Orden INT/356/2020, de 20 de abril, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: Mediante la Orden INT/239/2020 se restablecieron temporalmente los controles en las fronteras interiores terrestres como medida complementaria a las restricciones a la movilidad dentro del territorio español impuestas por el Real Decreto 463/2020 (véase la entrada de este blog del día 16.3.2020). Mediante la Orden INT/283/2020, de 25 de marzo, la Orden INT/335/2020, de 10 de abril, se prorrogaron los controles en las fronteras interiores terrestres hasta el 11 de abril y el 26 de abril de 2020, respectivamente (véanse las entradas de este blog del día 26.3.2020 y del día 11.4.2020).[BOE n. 111, de 21.4.2020]
Por otra parte, la Orden INT/270/2020, de 21 de marzo, estableció los criterios para la aplicación de la restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la UE y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública (véase la entrada de este blog del día 22.3.2020). La aplicación de estos criterios ha generado ciertas dudas interpretativas sobre las categorías de personas exentas de la restricción de viaje. La presente disposición pretende aclarar etas dudas interpretativas.
De acuerdo con los artículos 6.1 e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), se denegará la entrada en territorio español por motivos de orden público o salud pública a los nacionales de terceros países, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes en la UE, así como el cónyuge o pareja del ciudadano de la UE con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita en un registro público y aquellos ascendientes y descendientes que vivan a su cargo, y residentes en los Estados asociados Schengen o Andorra que se dirijan directamente a su lugar de residencia.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen que se dirijan a éste.
c) Trabajadores transfronterizos.
d) Profesionales sanitarios o del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
e) Personal dedicado al transporte de mercancías en el ejercicio de su actividad laboral, incluidos los tripulantes de los buques, para asegurar la prestación de los servicios de transporte marítimo y la actividad pesquera; el personal de vuelo necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo comercial. Será condición indispensable que tengan asegurada la inmediata continuación del viaje.
f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
g) Personas viajando por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
h) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 4.3 y 15 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, se denegará la entrada en territorio español por motivos de orden público o salud pública a los ciudadanos de la UE y sus familiares que no pertenezcan a una de las siguientes categorías:
a) Registrados como residentes en España o que se dirijan directamente a su lugar de residencia en otro Estado miembro, Estado asociado Schengen o Andorra.
b) Las comprendidas en los párrafos c) a h) del apartado 1 de este artículo.
Para no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos anteriores, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.
Todo lo anterior no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar, sin perjuicio de la posibilidad de realizar controles policiales en sus inmediaciones para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 sobre declaración del estado de alarma.
Se mantiene el cierre temporal de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla (artículo 2).
Esta orden entrará en vigor a las 00:00 horas del 22 de abril de 2020 y estará vigente hasta las 24:00 horas del 15 de mayo de 2020, sin perjuicio de eventuales prórrogas que pudiesen acordarse (DF única).
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