domingo, 25 de octubre de 2020

BOE de 25.10.2020 - Declaración del estado de alarma


 - Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.
Nota: Mediante esta disposición se declara el estado de alarma, que afecta a todo el territorio nacional, "con el fin de contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2" (arts. 1 y 3). El estado de alarma finalizará a las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020, sin perjuicio de las prórrogas que puedan establecerse (art. 4).
De conformidad con el artículo 2, será autoridad competente el Gobierno de la Nación y en cada comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía. Estas últimas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11, sin que sea precisa la tramitación de procedimiento administrativo alguno ni sea de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.6 y en el artículo 10.8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En el artículo 5 se regula la limitación de la libertad de circulación de personas en horario nocturno. Entre las 23:00 y las 6:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades:
- Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
- Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
La autoridad competente delegada podrá determinar, en su ámbito territorial, que la hora de comienzo de la limitación sea entre las 22:00 y las 00:00 horas y la hora de finalización sea entre las 5:00 y las 7:00 horas.

El artículo 6 establece la limitación de la entrada y salida en las comunidades autónomas y ciudades con Estatuto de autonomía. Se restringe la entrada y salida de personas del territorio de cada comunidad autónoma y de cada ciudad con Estatuto de autonomía salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los siguientes motivos:
- Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
- Asistencia a centros universitarios, docentes y educativos, incluidas las escuelas de educación infantil.
- Retorno al lugar de residencia habitual o familiar.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o - personas especialmente vulnerables.
- Desplazamiento a entidades financieras y de seguros o estaciones de repostaje en territorios limítrofes.
- Actuaciones requeridas o urgentes ante los órganos públicos, judiciales o notariales.
- Renovaciones de permisos y documentación oficial, así como otros trámites administrativos inaplazables.
- Realización de exámenes o pruebas oficiales inaplazables.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
La autoridad competente delegada podrá, adicionalmente, limitar la entrada y salida de personas en ámbitos territoriales de carácter geográficamente inferior a la comunidad autónoma y ciudad con Estatuto de autonomía. No estará sometida a restricción alguna la circulación en tránsito a través de los ámbitos territoriales en que resulten de aplicación las limitaciones anteriores.

Adicionalmente, el artículo 7 limita la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados (art. 7). Así, con carácter general, la permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes y sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en relación a dependencias, instalaciones y establecimientos abiertos al público. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso privado quedará condicionada a que no se supere el número máximo de seis personas, salvo que se trate de convivientes. En caso de agrupaciones que incluyan tanto personas convivientes como personas no convivientes, el número máximo a que se refiere el párrafo anterior será de seis personas.
La autoridad competente delegada correspondiente podrá determinar en su ambito territorial y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, que el número máximo sea inferior a seis personas, salvo que se trate de convivientes. Igualmente podrán establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes, así como cualquier otra flexibilización de la limitación prevista.
Las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios.
No se oncluyen en las limitaciones anteriores las actividades laborales e institucionales ni aquellas para las que se establezcan medidas específicas en la normativa aplicable.
Igualmente, se limita la permanencia de personas en lugares de culto mediante la fijación por la autoridad competente delegada de aforos para las reuniones, celebraciones y encuentros religiosos. Esta limitación no podrá afectar en ningún caso al ejercicio privado e individual de la libertad religiosa.

Las medidas anteriores, previstas en los artículos 6, 7 y 8, serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
La medida prevista en el artículo 6 no afecta al régimen de fronteras. La medida prevista en el artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto. Ahora bien, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, esta medida será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales (véase el art. 9).

La autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá en su ámbito territorial y a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento (art. 10).

Con la finalidad de garantizar la necesaria coordinación en la aplicación de las medidas, el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá adoptar a estos efectos cuantos acuerdos procedan, incluidos, en su caso, el establecimiento de indicadores de referencia y criterios de valoración del riesgo (art. 13).
El incumplimiento de este real decreto o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (art. 15).
La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas (DA única).

Este real decreto entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE (DF segunda).

Véase el Acuerdo del Congreso de los Diputados de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, así como el Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020 y la entrada de este blog del día 4.11.2020.

[BOE n. 282, de 25.10.2020]

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