-Decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes por las que se modifican determinadas reglas del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.
Nota: Se publican diversas decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes por las que se modifican las reglas 9, 12, 12 bis, 12 ter, 12 quater, 12 quinquies, 13, 27, 28, 32, 33, 51, 82 y 147 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.
Véase la versión actualizada del Reglamento de ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.
-Resolución de 19 de noviembre de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa.
Nota: En la escritura objeto de la calificación impugnada (en unión de la escritura de rectificación y complemento de aquella), titulada de «elevación a público de contrato privado de compraventa», resulta lo siguiente: que la sociedad titular registral de determinada finca la «vendió» en documento privado de fecha 3 de junio de 2001 a doña J. E. T., sin que conste su estado civil; que la citada doña J. E. T., por documento redactado el día 14 de agosto de 2001 ante notario extranjero, «cedió» su posición contractual a don C. J. M., casado con doña J. P. L. K.; que por documento notarial redactado en lengua neerlandesa, traducido al español y apostillado, que exhiben al notario autorizante de la escritura calificada, pero que no se incorpora ni se acompaña a la misma, resulta que quedó disuelto el matrimonio de los citados cesionarios por la inscripción en el Registro Civil de Vlissingen de la resolución de divorcio del Tribunal de Justicia en Roermond; y, como se desprende de su convenio regulador de divorcio, que tampoco se exhibe al mismo notario autorizante ni se acompaña y de cuyo contenido nada se expresa, «se adjudica a don C. J. M.» la finca objeto de venta. Igualmente, se manifiesta que don C. J. M., verbalmente, «cedió su posición contractual» a su hijo don B. M. Y con tales antecedentes la sociedad referida, con el consentimiento de don C. J. M., ahora vende a don B. M. dicha finca.
Según el primero de los defectos impugnados, el registrador considera que deben formalizarse, integrarse o acreditarse los negocios intermedios, en los términos expresados en la calificación recurrida. Esta cuestión debe resolverse conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo. Como ya señalara la Resolución de 18.9.1989, no cabe acceder a la inscripción al amparo de la legitimación registral del transmitente prescindiendo, frente a las exigencias del tracto sucesivo sustantivo, de las vicisitudes anteriores a la venta. Esta conclusión no puede quedar contradicha por las manifestaciones contenidas en la escritura calificada sobre el hecho de que se haya realizado la cesión de la posición jurídica que en la compraventa previa ostentaban otros compradores anteriores consentida por la sociedad vendedora. Por lo demás, en el caso de contratos bilaterales o plurilaterales, tanto su revestimiento de forma pública como la autenticidad que con la misma adquieren exigen la concurrencia al otorgamiento de la escritura de todos los que en ellos fueron parte o sus herederos. Finalmente, cabe recordar que, aparte los requisitos materiales antes expresados en relación con los sucesivos títulos traslativos, habrán de cumplirse respecto de los mismos las obligaciones de índole tributaria que incumben tanto a los notarios, respecto de los documentos que autoricen o que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas, como a los registradores, respecto de los que admitan para su calificación e inscripción.
El segundo de los defectos impugnados, relativo a la determinación del precio de la compraventa, debe ser confirmado, ya que existe una contradicción entre la cantidad de 132.757,24 euros que se expresan en el expositivo tercero y los 123.207,48 euros que aparecen en el otorgamiento, cláusula segunda. Resulta que existe una diferencia de 9.549,76 euros entre dichas cuantías, lo que conlleva una evidente falta de claridad y determinación (vid. los arts. 1273 y 1447 y ss. CCiv).
Es doctrina reiterada de la DGRN que, según la normativa vigente, respecto de la identificación de los medios de pago empleados, el registrador en su calificación deberá comprobar que en la escritura se hayan hecho constar los extremos a que se refiere el art. 24 LN, según las reglas especificadas en el art. 177 RN, y que no consta negativa alguna a aportar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.
El último de defectos impugnados consiste en que, en la escritura de rectificación y complemento de la anterior, el notario se limita afirmar que los comparecientes «intervienen en los mismos conceptos en que lo hacían en la escritura que por la presente se rectifica», no habiendo emitido juicio de suficiencia sobre la representación alegada.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 23.9.2011) y la doctrina de la DGRN cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes. Así, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en artículo 98 de la Ley 24/2001, en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación. Por su parte, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así́ como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.
Por cuanto antecede, y habida cuenta de los escuetos términos empleados por el notario autorizante, debe confirmarse el defecto, algo que se podría haber evitado simplemente con la afirmación por aquél sobre el hecho de que en la escritura complementaria –otorgada el día 20.4.2018– se acredita la representación en la misma forma ya expresada en la escritura complementada –de fecha 4.5.2017–, sin necesidad de más detalles. Por lo demás, se trata de una omisión que puede ser fácilmente subsanada por el propio notario autorizante ex artículo 153 RN.
Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
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