-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 13 de diciembre de 2018, en los asuntos acumulados C‑412/17 y C‑474/17 (Touring Tours und Travel): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.º 562/2006 — Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) — Artículos 20 y 21 — Supresión de los controles en las fronteras interiores del espacio Schengen — Inspecciones dentro del territorio de un Estado miembro — Medidas que tienen un efecto equivalente a las inspecciones fronterizas — Normativa de un Estado miembro que exige a un operador de viajes en autocar que explota líneas que cruzan las fronteras interiores del espacio Schengen controlar los pasaportes y los permisos de residencia de los pasajeros — Sanción — Apercibimiento de imposición de multa coercitiva.
Fallo del Tribunal: "El artículo 67 TFUE, apartado 2, y el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), en la redacción que le da el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la legislación de un Estado miembro que, como sucede con la controvertida en los litigios principales, obliga a cualquier empresa de autocares de línea que atraviese una frontera interior Schengen, con destino al territorio de dicho Estado miembro, a controlar el pasaporte y el permiso de residencia de los pasajeros antes de cruzar la frontera interior, con el fin de prevenir el transporte de nacionales de países terceros que carezcan de dichos documentos de viaje al territorio nacional, y que prevé, a efectos del cumplimiento de dicha obligación de control, la adopción por las autoridades policiales de órdenes de prohibición de dicho transporte, con apercibimiento de imposición de multa coercitiva, contra empresas de transportes cuando se constate que han transportado en ese territorio a nacionales de países terceros que carezcan de esos mismos documentos de viaje."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2018, en el asunto C‑514/17 (Sut): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Delito que en el Estado miembro emisor lleva aparejada la condena a una pena privativa de libertad y que en el Estado miembro de ejecución solo está sancionado con pena de multa.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando, como en el litigio principal, la persona contra la que se haya dictado una orden de detención europea a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad resida en el Estado miembro de ejecución y presente con este último vínculos familiares, sociales y profesionales, la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de la orden, por consideraciones relacionadas con la reinserción social de esa persona, cuando, a pesar de que el delito en que se base dicha orden se sancione únicamente con una pena de multa en el Derecho del Estado miembro de ejecución, tal circunstancia no impida, con arreglo a ese mismo Derecho nacional, que la pena privativa de libertad impuesta a la persona buscada sea efectivamente ejecutada en ese Estado miembro, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HOGAN, presentadas el 13 de diciembre de 2018, en el asunto C‑299/17 (VG Media): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 98/34/CE — Procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información — Obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión Europea todos los proyectos de reglamentos técnicos — Inaplicabilidad de las normas que pueden calificarse como reglamentos técnicos no notificados a la Comisión — Norma nacional que prohíbe a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores de servicios profesionales que elaboran contenidos hacer accesibles al público trabajos de prensa, norma que no se refiere específicamente a los servicios determinados en dicho punto — Reglamento técnico — Norma que no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 1, puntos 2 y 5, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por la que se adaptan determinadas directivas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con motivo de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones nacionales, como aquellas de que se trata en el litigio principal, que prohíben hacer accesibles al público trabajos de prensa o partes de los mismos (salvo palabras sueltas o fragmentos muy cortos de texto) exclusivamente a los operadores profesionales de motores de búsqueda y a los prestadores de servicios profesionales que elaboran contenidos, pero no a los demás usuarios, incluidos los usuarios profesionales, constituyen normas que se refieren específicamente a los servicios de la sociedad de la información. El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que las disposiciones nacionales como aquellas de que se trata en el litigio principal constituyen un reglamento técnico en el sentido de esta disposición y están sujetas a la obligación de notificación con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva."
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