miércoles, 23 de enero de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.1.2019)


-SENTENCIA DEL  TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), de 23 de enero de 2019, en el asunto C‑430/17 (Walbusch Walter Busch): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Contratos a distancia — Artículo 6, apartado 1, letra h) — Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento — Artículo 8, apartado 4 — Contrato celebrado a través de una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados — Concepto de limitaciones de espacio o tiempo para facilitar información — Folleto incluido en un periódico — Tarjeta postal de pedido que contiene un hipervínculo que lleva a la información sobre el derecho de desistimiento.
Fallo del Tribunal:
1) La cuestión de si, en un caso concreto, la técnica de comunicación en la que el espacio o el tiempo para facilitar la información son limitados, en el sentido del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe apreciarse teniendo en cuenta todas las características técnicas de la comunicación comercial del comerciante. A este respecto, debe comprobarse si, teniendo en cuenta el espacio y el tiempo ocupado por la comunicación y el tamaño mínimo del carácter tipográfico que sería adecuado para un consumidor medio destinatario de tal comunicación, toda la información mencionada en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva podría presentarse objetivamente en el marco de la citada comunicación.
2) El artículo 6, apartado 1, letra h, y el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2011/83 deben interpretarse en el sentido de que, cuando el contrato se celebre mediante una técnica de comunicación a distancia en la que el espacio o el tiempo para facilitar información sean limitados, el comerciante está obligado a dar a conocer al consumidor, a través de la técnica en cuestión y antes de la celebración del contrato, las condiciones, el plazo y los procedimientos para ejercer ese derecho. En tal caso, ese comerciante debe facilitar al consumidor el modelo de formulario de desistimiento que figura en el anexo I, parte B, de dicha Directiva, a través de otro medio, en términos claros y comprensibles.“
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 23 de enero de 2019, en el asunto C-661/17 (M.A. y otros): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Cláusulas discrecionales — Criterios de apreciación.
Fallo del Tribunal:
“1) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, designado como «responsable» a efectos de dicho Reglamento, haya notificado su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no obliga al Estado miembro encargado de la determinación a examinar él mismo, con arreglo a la cláusula discrecional establecida en el referido artículo 17, apartado 1, la solicitud de protección de que se trate.
2) El Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la determinación del Estado miembro responsable con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento y el ejercicio de la cláusula discrecional establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento sean competencia de la misma autoridad nacional.
3) El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no impone a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en ese Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.
4) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, sin perjuicio de que dicha decisión pueda ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.
5) El artículo 20, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de prueba en contrario, esta disposición establece una presunción de que redunda en el interés superior del niño tratar la situación de este de forma indisociable de la de sus padres.”

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