SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de enero de 2019, en el asunto C‑386/17 (Liberato): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia de obligaciones alimentarias — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 5, punto 2 — Artículo 27 — Artículo 35, apartado 3 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 19 — Litispendencia — Artículo 22, letra a) — Artículo 23, letra a) — No reconocimiento de resoluciones judiciales en caso de contrariedad manifiesta con el orden público — Artículo 24 — Prohibición de proceder al control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen — Motivo de denegación del reconocimiento basado en la inobservancia de las normas de litispendencia — Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "Las normas de litispendencia que figuran en el artículo 27 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que, cuando, en el marco de un litigio en materia matrimonial, de responsabilidad parental o de obligaciones alimentarias, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la segunda demanda ha adoptado, en violación de dichas normas, una resolución que ha adquirido firmeza, estas se oponen a que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del que forma parte el órgano jurisdiccional ante el que se presentó la primera demanda denieguen, por esta sola razón, el reconocimiento de dicha resolución. En particular, esta violación no puede justificar, por sí sola, la denegación del reconocimiento de dicha resolución por ser manifiestamente contraria al orden público de este Estado miembro."
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