jueves, 17 de octubre de 2019

DOUE de 17.10.2019


-Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales — Informe del Grupo Código de Conducta (Fiscalidad de las Empresas) en el que se proponen modificaciones de los anexos de las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019, en particular la retirada de la lista de dos países o territorios y el refrendo de una nota orientativa2019/C 351/06.
Nota: Con efectos desde el día de su publicación en el DOUE, los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo de 12 de marzo de 2019 sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, modificada el 22 de mayo de 2019 y el 21 de junio de 2019, se sustituyen por los anexos I y II propuestos, que constituye la novena modificación de la Lista.
En el Anexo I, la UE considera países y territorios no cooperadores a efectos fiscales los siguientes: Samoa Americana, Belice, Fiyi, Guam, Omán, Samoa, Trinidad y Tobago, Islas Vírgenes de los Estados Unidos y Vanuatu. Asimismo, en el Anexo II se contiene una descripción de la situación actual de la cooperación con la UE respecto de los compromisos asumidos de aplicar principios de gobernanza fiscal.
Véanse las entradas de este blog del día 19.12.2017, del día 26.1.2018, del día 16.3.2018, del día 5.6.2018, del día 5.10.2018, del día 9.11.2018, del día 7.12.2018, del día 26.3.2019, del día 25.5.2019. y del día 21.6.2019.
-Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por Norges Høyesterett con fecha de 28 de junio de 2019 en el asunto Melissa Colleen Campbell contra el Gobierno de Noruega (Asunto E-4/19).
Cuestiones planteadas por el Norges Høyesterett (Tribunal Supremo de Noruega):
"1. En referencia a la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la cual se ha mantenido el punto de vista de la Gran Sala en su sentencia, de 12 de marzo de 2014, en cuanto a los asuntos C-456/12 O. y B. relativos al derecho de residencia derivado, y sobre la base del principio de homogeneidad, ¿el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, leído en relación con el artículo 7, apartado 2, es aplicable por analogía a una situación en la que un ciudadano del EEE regresa a su país de origen junto con un miembro de su familia?
2. ¿Qué implicaciones tiene el requisito de residencia «continuada» en virtud de la Directiva, tal como se expresa en el apartado 80 de la sentencia del Tribunal de la AELC, de 26 de julio de 2016, en el asunto E-28/15, Jabbi? Sería particularmente útil que el Tribunal de la AELC se pronunciase sobre:
a) si puede haber interrupciones de la residencia y, en tal caso, en qué medida;
b) si la causa de una posible interrupción, por ejemplo por motivos laborales, puede ser importante para evaluar si la residencia es continuada en el sentido de la Directiva.
3. ¿A qué se refiere el requisito de que la residencia del ciudadano de un Estado miembro del EEE en el Estado de acogida debe haber sido «efectiva para permitir la convivencia familiar en dicho Estado», tal como se expresa, entre otros, en el apartado 80 de la sentencia del Tribunal de la AELC, de 26 de julio de 2016, en el asunto E-28/15, Jabbi; el apartado 51 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 12 de marzo de 2014, en el asunto C-456/12 O. y B., leído en relación con los apartados 56 y 57 de la misma sentencia; y los apartados 24 y 26 de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia, de 5 de junio de 2018, en el asunto C-673/16, Coman, y leídos también a la luz de la norma sobre el abuso de derecho en el artículo 35 de la Directiva?"

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