jueves, 3 de septiembre de 2020

Tribunal de Jusiticia de la Unión Euopea (3.9.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2020, en el asunto C‑186/19 (Supreme Site Services y otros): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Materia civil y mercantil — Competencia judicial — Competencias exclusivas — Artículo 24, punto 5 — Litigios en materia de ejecución de resoluciones — Acción de una organización internacional basada en la inmunidad de ejecución por la que se solicita el levantamiento de un embargo preventivo y la prohibición de instar de nuevo su práctica.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento de un embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, e interpuesta en paralelo a un procedimiento sobre el fondo que tiene por objeto un crédito resultante del supuesto impago de carburante suministrado para atender las necesidades de una operación de mantenimiento de la paz desarrollada por esta organización, está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil», siempre que esta demanda no se presente en virtud de prerrogativas de poder público, en el sentido del Derecho de la Unión, extremo que incumbe apreciar al órgano jurisdiccional remitente.
2) El artículo 24, punto 5, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en este sentido de que una demanda de medidas provisionales, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en el marco de la cual una organización internacional invoca su inmunidad de ejecución para obtener tanto el levantamiento del embargo preventivo, ejecutado en un Estado miembro diferente del Estado del foro, como la prohibición de instar nuevamente ese tipo de embargo por los mismos hechos, no es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se ha ejecutado el embargo preventivo."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de septiembre de 2020, en el asunto C‑719/18 (Vivendi): Procedimiento prejudicial — Comunicaciones electrónicas — Artículo 11, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Libertad y pluralismo de los medios de comunicación — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Directiva 2002/21/CE — Artículos 15 y 16 — Normativa nacional que prohíbe a una empresa con peso significativo en el mercado de un sector alcanzar una “dimensión económica importante” en otro sector — Cálculo de los ingresos obtenidos en el sector de las comunicaciones electrónicas y en el sector de los medios de comunicación — Definición del sector de las comunicaciones electrónicas — Limitación a los mercados que han sido objeto de regulación ex ante — Contabilización de los ingresos de las sociedades vinculadas — Fijación de un umbral de ingresos distinto para las sociedades que operan en el sector de las comunicaciones electrónicas.
Fallo del Tribunal: "El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impide que una sociedad registrada en otro Estado miembro, cuyos ingresos en el sector de las comunicaciones electrónicas, tal como se define a efectos de esa normativa, sean superiores al 40 % de los ingresos totales de dicho sector, obtenga en el sistema integrado de comunicaciones ingresos superiores al 10 % de dicho sistema."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2020, en los asuntos acumulados C‑503/19 y C‑592/19 (Subdelegación del Gobierno en Barcelona): Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Artículo 6, apartado 1 — Elementos que deben tomarse en consideración — Normativa nacional — Falta de toma en consideración de dichos elementos — Denegación del estatuto de residente de larga duración debido a los antecedentes penales del interesado.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, tal como la interpretan algunos órganos jurisdiccionales de este, que establece que puede denegarse al nacional de un tercer país el estatuto de residente de larga duración en dicho Estado miembro por el mero hecho de que tenga antecedentes penales, sin examinar específicamente su situación por lo que respecta, en particular, al tipo de delito que haya cometido, al peligro que representa eventualmente para el orden público o la seguridad pública, a la duración de su residencia en el territorio del mismo Estado miembro y a la existencia de vínculos con este último."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 3 de septiembre de 2020, en el asunto C‑308/19 (Whiteland Import Export): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casaţie şi Justiţie (Tribunal Supremo, Rumanía)] Petición de decisión prejudicial — Competencia — Prácticas colusorias — Decisión de una autoridad nacional de competencia que constata la existencia de una práctica colusoria — Plazo de prescripción para la imposición de sanciones — Tipos de actos que interrumpen la prescripción — Principio de efectividad de la acción por prácticas contrarias a la competencia.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 101 TFUE deben interpretarse en el sentido de que imponen a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros la obligación de interpretar las normas nacionales que regulan la prescripción de la facultad de la Autoridad de Defensa de la Competencia de imponer sanciones administrativas, de conformidad con el principio de cooperación leal entre los Estados miembros y la Unión, y de efectividad de la actuación de represión de prácticas contrarias a la competencia.
2) En el marco de su autonomía procesal, los Estados miembros pueden establecer reglas en relación con la prescripción de la facultad de imponer sanciones reconocida a las autoridades nacionales de competencia distintas de las establecidas por la Comisión en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, siempre que, respetando el principio de efectividad, permitan un ejercicio de la actividad de aplicación de la normativa acorde a la complejidad del análisis jurídico y económico de los casos sometidos a la consideración de las autoridades nacionales de competencia.
3) La interpretación de una norma de Derecho interno en el sentido de que el último acto que puede interrumpir la prescripción es el acto de apertura de una investigación sobre una práctica contraria a la competencia, y que las posteriores actuaciones emprendidas en el marco de la citada investigación no se consideran actos que interrumpen la prescripción, puede no ser conforme a los citados principios de cooperación leal y de efectividad de la actuación de represión de prácticas contrarias a la competencia en caso de que el órgano jurisdiccional nacional determine que concurren ciertas circunstancias que hacen excesivamente difícil la actuación de la autoridad nacional de competencia. En su apreciación el juez nacional debe tener en cuenta: a) las especificidades del Derecho de la competencia, que por lo general exige que se realice un análisis fáctico y económico complejo; b) el conjunto de normas en materia de prescripción vigentes; c) el papel que desempeñan los actos que interrumpen la prescripción, que permiten adaptar la duración de los procedimientos a la complejidad real del caso, y d) la complejidad media de los asuntos de que conoce la autoridad nacional de competencia, aplicando asimismo el criterio propuesto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de septiembre de 2015, Taricco y otros (C‑105/14, EU:C:2015:555).
4) Cuando concurran las mencionadas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente deberá aplicar el principio de interpretación conforme y, únicamente en caso de que dicha interpretación sea imposible, dejar inaplicada la norma nacional, analizado la conformidad de esa inaplicación con el principio de legalidad de los delitos y las penas, en los términos expuestos por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de diciembre de 2017, M. A. S. y M. B. (C‑42/17, EU:C:2017:936)."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de septiembre de 2020, en los asuntos acumulados C‑322/19 (The International Protection Appeals Tribunal y otros) y C‑385/19 (Minister for Justice and Equality): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) y por el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en material de protección internacional, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 15 — Acceso al mercado laboral — Requisitos de acceso — Interpretación del requisito relativo a la condición de “solicitante” — Interpretación del requisito relativo a la falta de una demora atribuible al solicitante — Solicitantes que han sido objeto de una decisión de traslado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Normativa nacional que priva a los solicitantes de su condición de tales basándose en dicha decisión — Admisibilidad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
- La segunda cuestión prejudicial formulada en el asunto C‑322/19, y la primera cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑385/19:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que conduce a denegar al solicitante de protección internacional el acceso al mercado laboral basándose en que la autoridad nacional competente ha adoptado la decisión de trasladarlo en virtud del artículo 26 del Reglamento (UE) n.º 604/2013, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida.
2) La adopción de tal decisión no puede tener por efecto privar al nacional del tercer país o al apátrida que ha presentado una solicitud de protección internacional ante el Estado miembro de acogida de su condición de solicitante ni de los derechos asociados a esta.»
- Las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C‑322/19, y la segunda cuestión prejudicial planteada en el asunto C‑385/19:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2013/33 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro solo puede atribuir al solicitante la demora en la adopción de una resolución en primera instancia en la medida en que este haya incumplido las obligaciones de cooperación que le incumben en virtud en virtud del artículo 13 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional.
2) En estas circunstancias, un Estado miembro no puede atribuir al solicitante la demora resultante del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable de examinar su solicitud de protección internacional basándose en que el solicitante no ha presentado su solicitud de protección internacional ante el primer Estado miembro de entrada o, en caso de estancia regular, ante el Estado miembro de residencia, ni basándose en que el solicitante ha interpuesto un recurso judicial contra la decisión de traslado de que ha sido objeto en virtud del artículo 26 del Reglamento n.º 604/2013."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 3 de septiembre de 2020, en el asunto C‑616/19 (Minister for Justice and Equality): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Admisibilidad de una solicitud de protección internacional en un Estado miembro después de haber obtenido protección subsidiaria en otro Estado miembro — Solicitud presentada en un Estado miembro sujeto al Reglamento (UE) n.º 604/2013, pero no a la Directiva 2013/32/UE — Directiva 2005/85/CE — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 25, apartado 2, letras a) y d) — Concepto de “Estado miembro de que se trate”.
Nota: El AG propone al Tribuna que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, examinado en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que Irlanda establezca en su legislación nacional un motivo de inadmisibilidad que le permita denegar una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país cuando este ya ha obtenido el estatuto de protección subsidiaria en un primer Estado miembro."

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