miércoles, 9 de septiembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.9.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2020, en el asunto C‑651/19 (Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a un recurso efectivo — Recurso contra una decisión por la que se desestima por inadmisible una solicitud de protección internacional posterior — Plazo para interponer el recurso — Formas de notificación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa de un Estado miembro que fija para la interposición del recurso contra una decisión por la que se declara inadmisible una solicitud de protección internacional posterior un plazo preclusivo de diez días, el cual incluye los festivos, desde la notificación de la decisión, incluido cuando, en defecto de designación de domicilio en ese Estado miembro por el solicitante de que se trate, la notificación se practica en la sede de la autoridad competente para examinar estas solicitudes, a condición de que, primero, se informe a estos solicitantes de que, en caso de no designar domicilio a efectos de la notificación de la decisión relativa a su solicitud, se reputará que han designado como domicilio a tales efectos la sede de dicha autoridad nacional; segundo, las condiciones de acceso de dichos solicitantes a esa sede no hagan excesivamente difícil la recepción por estos de las decisiones que los conciernan; tercero, se les garantice en tal plazo el acceso efectivo a las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce a los solicitantes de protección internacional, y cuarto, se respete el principio de equivalencia. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal satisface estas condiciones."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 9 de septiembre de 2020, en los asuntos acumulados C-225/19 (R.N.N.S.) y C-226/19 (K.A.): [Petición de decisión prejudicial presentada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Haarlem, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.º 810/2009 — Artículo 32 — Código comunitario sobre visados — Decisión de denegación de visado — Derecho del solicitante a interponer recurso contra dicha decisión — Derecho a la tutela judicial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Buena administración.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La decisión de denegación que el solicitante de un visado recibe de las autoridades nacionales, a saber, el impreso normalizado que figura en el anexo VI del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que contiene eventuales observaciones cumple, en principio, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva a efectos del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Aun cuando, en la fase actual de evolución del Derecho de la Unión, los Estados miembros no están obligados a proporcionar una motivación pormenorizada, nada les impide incluir “observaciones” en el impreso normalizado, así como otro tipo de información facilitada por la Administración, por ejemplo, a raíz de una reclamación, con el fin de facilitar un control de legalidad.
2) En la medida en que el Derecho de la Unión establece garantías mínimas, dejando a los Estados miembros la tarea de determinar la regulación de los procedimientos de recurso con observancia de los principios de equivalencia y de efectividad, nada les impide poner también, bajo determinadas condiciones, la información calificada de confidencial a disposición del órgano jurisdiccional. En su caso, para proteger sus intereses nacionales, los Estados miembros pueden solicitar a los órganos jurisdiccionales que apliquen técnicas que permitan conciliar, por una parte, las consideraciones legítimas de seguridad en cuanto a la naturaleza y a las fuentes de la información tenida en cuenta para adoptar el acto de que se trate y, por otra, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procesales, tales como el derecho a ser oído y el principio de contradicción.
3) Corresponde a los Estados miembros decidir la naturaleza y la regulación concreta de las vías de recurso de que disponen los solicitantes de visados para impugnar las oposiciones formuladas a la expedición de un visado en el marco del procedimiento de consulta previsto en el artículo 22 del Código de visados.
4) Los Estados miembros están obligados a facilitar a los solicitantes información relativa a las vías de recurso, ya sea a petición de estos o a raíz de una reclamación."

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