- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por el Fürstlicher Oberster Gerichtshof, de 8 de mayo de 2020, en el asunto SMA, S.A. y Société Mutuelle d’Assurance du Batiment et des Travaux publics/Finanzmarktaufsicht (Asunto E-5/20).
Cuestiones planteadas:- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC de la Comisión de Recursos de la Autoridad del Mercado Financiero (Beschwerdekommission der Finanzmarktaufsicht), de 28 de mayo de 2020, en el asunto Pintail AG/Finanzmarktaufsicht (Asunto E-6/20)
"1. ¿Deben la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II): Anexo - 1.01), en particular sus artículos 27 y 28,
la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida),
la Segunda Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE (88/357/CEE), en particular el artículo 1, letra b); el artículo 7, apartado 1, letras a) a c); el artículo 10; el artículo 11, apartado 7, y el artículo 21, y
la Primera Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (73/239/CEE), en particular sus artículos 13 y 14,
interpretarse en el sentido de que estos derechos de concesión a los acreedores de una empresa de seguros directa supervisada que no sean titulares de pólizas de seguro, asegurados o beneficiarios de la citada empresa de seguros u otras partes en un contrato de seguro celebrado con dicha empresa de seguros a quienes, como terceros perjudicados, no asista ningún derecho directo de acción frente a esta empresa de seguros que como consecuencia de una relación laboral de seguros les sea otorgado directamente, y cuyos créditos sean exigibles no por razón de un contrato de seguro u otra actividad a la que estas bases jurídicas sean aplicables en el marco del seguro directo, sino cuyas pretensiones, como las de los demandantes en su condición de aseguradores de terceros titulares de pólizas de seguro, sean declaradas de repetición, en el sentido más amplio, directamente contra la empresa de seguros directa supervisada, en el sentido de que la autoridad competente, como, en el caso de autos, el demandado, deba ejercer medidas de supervisión con arreglo a las Directivas citadas, también en interés de dichos acreedores, y ser responsable del incumplimiento de las obligaciones que le incumban frente a los acreedores por las pérdidas que se deriven?
2. ¿Cumple la ejecución nacional de las disposiciones del Derecho del EEE citadas en la cuestión 1 [rectificada del original: cuestión 4] mediante las disposiciones nacionales del artículo 1 de la Ley sobre la supervisión de las empresas de seguros (Versicherungsaufsichtsgesetz de; VersAG alt), de 6 de diciembre de 1995; del artículo 1, apartado 2, de la Ley de supervisión de las empresas de seguros (Versicherungsaufsichtsgesetz de; VersAG neu), de 12 de junio de 2015, y del artículo 4 de la Ley de autoridades financieras del mercado financiero (Finanzmarktaufsichtsgesetz; FAG) , de 18 de junio de 2004, los requisitos de ejecución y, por lo tanto, de su ejecución e interpretación por los órganos jurisdiccionales nacionales en el sentido de las bases jurídicas mencionadas en la jurisprudencia del Tribunal de la AELC, como las exigidas, entre otros, en el asunto E-3/15, Liechtensteinische Gesellschaft für Umweltschutz, apartados 33 y siguientes y 74?"
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Deben entenderse como sinónimos los términos «actividad» y «actividad empresarial» utilizados en las Directivas 2009/110/CE y 2007/64/CE ((UE) 2015/2366, respectivamente)?; de no ser así, ¿cuál es la diferencia?
2. ¿Debe interpretarse la «actividad» o la «actividad empresarial» de una entidad de dinero electrónico autorizada en virtud de la Directiva 2009/110/CE en el sentido de que se trata de la emisión de dinero electrónico, de ofrecer dinero electrónico o, al menos, de las actividades de una entidad de dinero electrónico sujetas a autorización (interpretación estricta) o bien en el sentido de que basta una actividad comercial lo suficientemente tangible como, por ejemplo, la realización de otras actividades empresariales, según dispone el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 2009/110/CE, en la medida en que esta actividad se dirija, con arreglo a criterios objetivos y de manera efectiva, a la emisión de dinero electrónico y no sea completamente trivial (interpretación extensiva)? En caso de que se requiera una interpretación extensiva: ¿cuál es la diferencia entre una actividad empresarial de esta naturaleza y una acción meramente preparatoria?
3. ¿Con arreglo a qué criterios debe interpretarse el cese de la actividad empresarial, según lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/64/CE (respectivamente, artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366)?
4. ¿Supone una diferencia en la interpretación que el Estado miembro haya aplicado el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2007/64/CE (respectivamente, artículo 13, apartado 1, letra a), de la Directiva (UE) 2015/2366) de modo que después de seis meses de inactividad se retire la autorización por iniciativa de las autoridades o la autorización haya caducado por ministerio de la ley (ex lege) y la autoridad se limite a constatar este extremo posteriormente?"
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