jueves, 17 de septiembre de 2020

BOE de 17.9.2020


- Ley Orgánica 1/2020, de 16 de septiembre, sobre la utilización de los datos del Registro de Nombres de Pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de delitos de terrorismo y delitos graves.
Nota: Esta ley transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (véase la entrada de este blog del día 4.5.2016).
De acuerdo con su artículo 1, el objeto de esta norma es regular la transferencia de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) y la información de la tripulación correspondientes a vuelos internacionales y, en su caso, nacionales; el sistema de recogida, uso, almacenamiento, tratamiento, protección, acceso y conservación de los datos PNR, la transmisión de dichos datos a las autoridades competentes, y el intercambio de los mismos con los Estados miembros de la UE, con Europol y con terceros países; la determinación y atribución de las funciones de la Unidad de Información sobre Pasajeros española; el régimen sancionador aplicable a las infracciones. Los datos PNR únicamente podrán ser objeto de tratamiento con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves que se enumeran en el artículo 4, y de acuerdo con los propósitos establecidos en el artículo 12.2.
El artículo 2 regula su ámbito de aplicación:
- Se aplica a los datos PNR correspondientes a las personas que viajen en los vuelos internacionales, tanto interiores como exteriores de la UE, con su salida del territorio español o llegada al mismo, o que hagan escala en él. En este último supuesto, siempre se entenderán comprendidos los pasajeros en tránsito o en conexión, con las precisiones que a continuación se establecen.
- Se aplica también a los vuelos comerciales y a los vuelos privados. No se aplica a los vuelos realizados por aeronaves de Estado y por aeronaves privadas, fletadas por el Estado para la prestación o apoyo de servicios de interés militar y en general servicios estatales no comerciales, durante los vuelos dedicados exclusivamente a materializar tal prestación o apoyo, que se asimilarán a las aeronaves de Estado, a los trabajos aéreos, a la aviación general que no tenga por objeto el transporte de personas, a los servicios aeroportuarios, a los servicios de navegación aérea, a los vuelos relacionados con la producción de aeronaves civiles, a los vuelos de entrenamiento de tripulaciones, a los vuelos de traslado para mantenimiento y revisión y a los vuelos relacionados con funciones regulatorias.
- Extraordinariamente y por el tiempo que resulte imprescindible, se aplicará a las rutas o a los vuelos concretos nacionales, que no efectúen escalas en ningún otro Estado, siempre que existan indicios suficientes de una clara y contrastada situación de riesgo, con la finalidad de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos a los que se refiere el artículo 4.
El artículo 4 recoge lo que se entiende por delitos de terrorismo y delitos graves.
El artículo 7.1.b) prevé que la Unidad de Información sobre Pasajeros española (UIP) pueda intercambiar tanto los datos PNR como el resultado de su tratamiento con las Unidades de Información sobre Pasajeros de otros Estados miembros de la Unión Europea, con Europol y con terceros países.
En el artículo 12.2.a) se establece que la UIP tratará los datos PNR con el propósito, entre otros, de realizar una evaluación de los pasajeros y de la tripulación antes de la llegada o salida programada del vuelo, a fin de identificar a las personas que deban ser examinadas de nuevo por las autoridades competentes y, en su caso, por Europol ante la posibilidad de que pudieran estar implicadas en un delito de terrorismo o en un delito grave.
Las consecuencias de estas evaluaciones de los pasajeros no perjudicarán el derecho de entrada en España de las personas que gocen del derecho de libre circulación en la Unión Europea. Cuando las evaluaciones se efectúen en relación con pasajeros de vuelos interiores de la UE a los que sea aplicable el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (Código de Fronteras Schengen), las consecuencias se ajustarán a lo previsto en este reglamento (véase el artículo 13).
El artículo 16 regula el intercambio de información entre Estados miembros de la Unión Europea.
Por otro lado, el artículo 17 se ocupa de la transferencia de datos a Europol, y el artículo 18 de las transferencias de datos a terceros países no miembros de la Unión Europea.
Con carácter general, esta ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE; es decir, el 17 de noviembre de 2020 (véase la DF 4ª).
[BOE n. 248, de 17.9.2020]

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