- Recomendación (UE) 2021/132 del Consejo, de 2 de febrero de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
Nota: El 30 de junio de 2020, el Consejo adoptó la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción (véase la entrada de este blog del día 1.7.2020). Los criterios establecidos en la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo se refieren al índice medio de notificación en la UE, a 15 de junio de 2020, de casos de COVID-19 en los últimos 14 días. La Recomendación del Consejo UE 2020/1475 sobre un enfoque coordinado de la restricción de la libre circulación en respuesta a la pandemia de COVID-19, adoptada el 13 de octubre de 2020, utiliza criterios adicionales que reflejan los dictámenes científicos más recientes (véase la entrada de este blog del día 14.10.2020). Las nuevas variantes del virus SARS COV-2 son motivo de grave preocupación. Las variantes parecen ser entre un 50 y un 70 % más transmisibles, lo que aumenta la presión sobre los sistemas sanitarios.
Por todo ello es preciso actualizar los criterios y umbrales establecidos en la Recomendación (UE) 2020/912.
- Solicitud de dictamen consultivo del Tribunal de la AELC formulada por el Tribunal Supremo del Principado de Liechtenstein (Fürstlicher Oberster Gerichtshof) en el asunto Liti-Link AG/LGT Bank AG (Asunto E-14/20).
Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe el párrafo final del artículo 26 de la Directiva de Ejecución 2006/73/CE, según el cual las condiciones esenciales que se hayan acordado en materia de honorarios, comisiones o beneficios no monetarios pueden comunicarse en forma resumida, interpretarse en el sentido de que la comunicación de los beneficios puede hacerse de forma resumida y general en cuanto al contenido?
En caso de que el Tribunal responda afirmativamente a la primera cuestión, se formula la siguiente pregunta adicional:
1.1. ¿Debe el párrafo final del artículo 26 de la Directiva de Ejecución 2006/73/CE, según el cual las condiciones esenciales que se hayan acordado en materia de honorarios, comisiones o beneficios no monetarios pueden comunicarse en forma resumida, interpretarse en el sentido de que la comunicación de los beneficios puede hacerse de forma resumida y general en cuanto al contenido, por ejemplo, mediante cláusulas generales u otras cláusulas contractuales preestablecidas, o bien debe hacerse esa comunicación de forma individual para cada cliente o categoría de clientes?
Además, se formulan las siguientes preguntas adicionales:
2. ¿Se considera correcto con arreglo al artículo 26, letra b), inciso i), de la Directiva de Ejecución 2006/73/CE que la empresa de inversión se limite a notificar al cliente que es posible que ella reciba beneficios de terceros, o bien debe indicar con claridad si va a recibir esos beneficios y cuándo?
3. ¿Se considera correcto con arreglo al artículo 26, letra b), inciso i), de la Directiva de Ejecución 2006/73/CE que la empresa de inversión notifique al cliente que el importe del beneficio que reciba del tercero depende del producto y consiste en un porcentaje de la comisión de gestión cobrada por el producto en cuestión, un porcentaje de descuento sobre el precio de emisión o un porcentaje del precio de emisión, o bien debe la empresa de inversión comunicar al cliente, como mínimo, unos rangos de honorarios, comisiones y beneficios recibidos por ella, antes de la prestación del servicio de inversión o auxiliar de que se trate?
4. ¿Se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26 de la Directiva de Ejecución 2006/73/CE para la comunicación de los beneficios en forma resumida, es decir, que la empresa de inversión se comprometa a comunicar más detalles cuando lo solicite el cliente y que cumpla dicho compromiso, si, en relación con operaciones ya realizadas, la empresa de inversión se compromete únicamente a comunicar al cliente más detalles sobre los doce meses anteriores a la solicitud?
5. ¿Debe un Estado miembro, en virtud del Acuerdo EEE, otorgar un efecto directo horizontal a una Directiva de Ejecución que no se ha transpuesto correctamente, y más específicamente, a la Directiva de Ejecución 2006/73/CE?
6. ¿Debe el artículo 26 de la Directiva de Ejecución 2006/73/CE interpretarse en el sentido de que de ella pueden derivarse derechos de los clientes de los bancos frente a los mismos?"
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.