- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de abril de 2021, en el asunto C‑729/19 (Department of Justice for Northern Ireland): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reconocimiento y ejecución de las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Ámbito de aplicación ratione temporis — Artículo 75 — Resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro antes de la adhesión a la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 75, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que se aplica únicamente a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales en Estados que ya eran miembros de la Unión Europea en la fecha de adopción de dichas resoluciones.
2) El Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que ninguna disposición de este Reglamento permite que las resoluciones en materia de obligaciones de alimentos, dictadas en un Estado antes de la adhesión de este a la Unión Europea y antes de la fecha de aplicación de dicho Reglamento, sean reconocidas y ejecutadas, con posterioridad a la adhesión de ese Estado a la Unión, en otro Estado miembro."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 15 de abril de 2021, en el asunto C‑194/19 (État belge): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 27 — Vía de recurso — Consideración de elementos posteriores a la decisión de traslado — Tutela judicial efectiva.
Fallo del Tribunal: "El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, leído a la luz de su considerando 19, y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece que el órgano jurisdiccional que conoce de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de traslado no puede, en el marco del examen de ese recurso, tener en cuenta circunstancias posteriores a la adopción de dicha decisión que son determinantes para la correcta aplicación de dicho Reglamento, a menos que dicha normativa establezca una vía de recurso específica que comprenda un examen ex nunc de la situación de la persona interesada, cuyos resultados sean vinculantes para las autoridades competentes, que pueda ejercerse cuando se produzcan tales circunstancias y que, en particular, no esté supeditada a la privación de libertad de esa persona ni a la circunstancia de que la ejecución de la referida decisión sea inminente."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de abril de 2021, en el asunto C‑221/19 (AV): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 8, apartados 2 a 4 — Artículo 17, apartados 1 y 2 — Artículo 19 — Consideración, a efectos de una resolución de refundición de condenas, de una condena pronunciada en otro Estado miembro que debe ejecutarse en el Estado miembro en el que se dicta esa resolución — Requisitos — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Concepto de “interferencia con una resolución de condena o con su ejecución” que debe tenerse en cuenta con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro diferente de aquel en el que se haya dictado dicha resolución.
Fallo del Tribunal:
"1) Las disposiciones del artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, puestas en relación con las disposiciones del artículo 17, apartados 1 y 2, y las del artículo 19 de la misma Decisión Marco, deben interpretarse en el sentido de que permiten que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y sean ejecutadas, con arreglo a dicha Decisión Marco, en el primer Estado miembro. No obstante, tal resolución de refundición no puede dar lugar a una adaptación de la duración o de la naturaleza de estas últimas condenas que supere los estrictos límites establecidos en el artículo 8, apartados 2 a 4, de la Decisión Marco 2008/909, a un incumplimiento de la obligación, impuesta por el artículo 17, apartado 2, de esta Decisión Marco, de deducir del período total de privación de libertad que haya de cumplirse en el Estado de ejecución todo el período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, por la persona condenada en el Estado de emisión antes de su traslado o a una revisión de las condenas que le hubieran sido impuestas en otro Estado miembro, contraria al artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco.
2) El artículo 3, apartado 3, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, a la luz de su considerando 14, debe interpretarse en el sentido de que permite que se dicte una resolución de refundición que abarque no solo una o varias condenas impuestas con anterioridad al interesado en el Estado miembro en el que se dicte la resolución de refundición, sino también una o varias condenas que le hayan sido impuestas en otro Estado miembro y que sean ejecutadas, con arreglo a la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en el primer Estado miembro, siempre que dicha resolución de refundición observe, en cuanto concierne a estas últimas condenas, los requisitos y los límites establecidos por el artículo 8, apartados 2 a 4, el artículo 17, apartado 2, y el artículo 19, apartado 2, de dicha Decisión Marco."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 15 de abril de 2021, en el asunto C‑786/19 (The North of England P & I Association): Procedimiento prejudicial — Seguro directo distinto del seguro de vida — Segunda Directiva 88/357/CEE — Artículo 2, letra d), segundo guion — Directiva 92/49/CEE — Artículo 46, apartado 2, párrafo primero — Impuesto sobre las primas de seguro — Concepto de “Estado miembro en el que se localice el riesgo” — Vehículos de cualquier naturaleza — Concepto de “Estado miembro de matriculación” — Seguro de buques de navegación marítima — Buques inscritos en el registro de buques llevado por un Estado miembro pero que enarbolan pabellón de otro Estado miembro o de un tercer Estado en virtud de una autorización de cambio de pabellón temporal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 46, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), en relación con el artículo 2, letra d), segundo guion, de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, debe interpretarse en el sentido de que, cuando los contratos de seguro se refieren a la cobertura de diversos riesgos relacionados con la explotación de buques de navegación marítima inscritos en el registro de buques de un Estado miembro, pero que enarbolan el pabellón de otro Estado miembro o de un tercer Estado en virtud de una autorización de cambio de pabellón temporal, debe considerarse como «Estado miembro de matriculación» del buque de que se trate y, por tanto, como «Estado miembro en el que se localice el riesgo», en el sentido de esas disposiciones, que tiene la facultad exclusiva de gravar las primas pagadas en virtud de tales contratos de seguro, el Estado miembro que lleva el registro de buques en el que dicho buque está inscrito a efectos, principalmente, de acreditar su propiedad."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 15 de abril de 2021, en el asunto C‑564/19 (IS): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Derecho a estar presente en el juicio en los procesos penales — Directiva 2016/343/UE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Recurso de casación en interés de la ley contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial — Facultad del órgano jurisdiccional de rango superior de declarar la ilegalidad de esta resolución.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Cuando existan normas de Derecho nacional relativas a la interposición de un recurso extraordinario destinado a la unificación de dicho Derecho contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial, el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de tales normas que permitan al órgano jurisdiccional de rango superior que conozca del recurso declarar la ilegalidad de dicha resolución, sin afectar a los efectos jurídicos de la referida resolución en cuanto a la suspensión del procedimiento principal y la continuación del procedimiento prejudicial, basándose en que las cuestiones prejudiciales planteadas no son necesarias para la resolución del litigio y tienen por objeto que se declare la incompatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión. La primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional remitente a inaplicar estas normas y las resoluciones judiciales que las hacen efectivas.
2) Los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 2010/64 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a garantizar al sospechoso o acusado que no hable o comprenda la lengua del procedimiento penal la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente, ya que no le permite tomar conocimiento de los cargos que se le imputan y estar en condiciones de ejercer el derecho a la defensa. El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 no obliga a los Estados miembros a establecer un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados.
3) Las disposiciones combinadas de las Directivas 2010/64, 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, deben interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no se oponen a la posibilidad de juzgar en rebeldía a un acusado que no hable ni comprenda la lengua del procedimiento penal y respecto del cual no pueda determinarse si se le ha informado durante la investigación del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra debido a una falta de interpretación adecuada, siempre y cuando el abogado que defienda a dicho acusado tenga la posibilidad de impugnar la regularidad de un acto y, en su caso, del procedimiento en su conjunto debido a la violación de este derecho a la información. El artículo 6 de la Directiva 2012/13, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se comunique información detallada sobre la acusación a la defensa del acusado juzgado en su ausencia antes de que el juez empiece a examinar la acusación sobre el fondo y de que comiencen los debates ante dicho juez, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho de defensa y la equidad del proceso."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 15 de abril de 2021, del asunto C‑18/20 (Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Solicitud de protección internacional — Invocación de circunstancias ya existentes antes de la conclusión de un procedimiento de asilo anterior mediante resolución firme — Normativa nacional por la que se excluye tomar en consideración nuevos datos que no se presentaron en el marco del procedimiento anterior por culpa del solicitante — Directiva 2013/32/UE — Solicitud posterior — Artículo 40, apartados 1 a 4 — Artículo 42, apartado 2 — Admisibilidad — Normas de procedimiento — Plazos de caducidad — Artículo 13, apartado 1 — Fuerza de cosa juzgada — Directiva 2005/85/CE — Artículo 34, apartado 2, letra b) — Directiva 2011/95/UE — Artículo 4, apartado 2.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La expresión «nuevas circunstancias o datos» que «han surgido o [que] el solicitante ha aportado» contenida en el artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que comprende también las circunstancias o datos que ya existían antes de poner fin al procedimiento relativo a una solicitud anterior de protección internacional mediante resolución firme, pero que no han sido invocados por el solicitante en tal procedimiento.
2) El artículo 40, apartado 3, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el examen sobre el fondo de una solicitud posterior no impone un procedimiento determinado, siempre que el procedimiento nacional sea conforme a los requisitos establecidos en el capítulo II de esa Directiva. El artículo 42, apartado 2, de dicha Directiva, en relación con sus artículos 40, apartados 2 a 4, y 33, apartado 2, letra d), debe interpretarse en el sentido de que prohíbe la fijación de plazos de caducidad como tales.
3) El artículo 40, apartado 4, de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que el requisito de falta de culpa que establece no puede aplicarse en un procedimiento administrativo, a menos que dicho requisito esté previsto en Derecho nacional de una manera explícita y conforme a las exigencias de seguridad jurídica. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tal es el caso en el presente asunto."
- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 15 avril 2021, Affaire C‑490/20 (Stolichna obshtina, rayon « Pancharevo »: [demande de décision préjudicielle formée par l’Administrativen sad Sofia-grad (tribunal administratif de Sofia, Bulgarie)] Renvoi préjudiciel – Citoyenneté de l’Union – Article 21 TFUE – Droit de libre circulation et de libre séjour sur le territoire des États membres – Enfant d’un couple marié de même sexe né dans un État membre – Acte de naissance délivré par cet État membre désignant deux mères pour l’enfant, dont une ressortissante d’un autre État membre – Réglementation nationale de ce second État membre n’admettant pas la délivrance d’un acte de naissance désignant deux mères – Détermination de la filiation d’un enfant – Refus d’indiquer la femme ayant donné naissance à l’enfant – Article 4, paragraphe 2, TUE – Respect de l’identité nationale des États membres – Intensité du contrôle juridictionnel.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Un État membre est tenu, en vertu de l’article 4, paragraphe 3, de la directive 2004/38/CE du Parlement européen et du Conseil, du 29 avril 2004, relative au droit des citoyens de l’Union et des membres de leurs familles de circuler et de séjourner librement sur le territoire des États membres, modifiant le règlement (CEE) nº 1612/68 et abrogeant les directives 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE et 93/96/CEE, de délivrer à un enfant, ressortissant de cet État membre, d’un couple de deux femmes qui sont désignées dans l’acte de naissance ayant été délivré par l’État membre de naissance et de résidence en tant que mères de cet enfant, un document d’identité et les documents de voyage nécessaires faisant mention de ces deux femmes en tant que parents de celui‑ci, même si le droit de l’État membre d’origine de l’enfant ne prévoit ni l’institution du mariage entre personnes de même sexe ni la maternité de l’épouse de la mère biologique d’un enfant.
L’article 21, paragraphe 1, TFUE doit être interprété en ce sens que cet État membre ne peut pas non plus refuser, pour ces mêmes motifs, de reconnaître les liens de parenté entre cet enfant et les deux femmes désignées en tant que ses parents dans l’acte de naissance délivré par l’État membre de résidence aux fins de l’exercice des droits créés, dans le chef de cet enfant, par le droit dérivé de l’Union relatif à la libre circulation des citoyens.
2) L’article 21, paragraphe 1, TFUE doit être interprété en ce sens qu’un État membre ne peut pas refuser de reconnaître les liens de parenté, établis dans l’acte de naissance d’un autre État membre, entre l’une de ses ressortissantes, son épouse et leur enfant aux fins de l’exercice des droits créés, dans le chef de cette ressortissante, par le droit dérivé de l’Union relatif à la libre circulation des citoyens, au motif que le droit interne de l’État membre d’origine de cette femme ne prévoit ni l’institution du mariage entre personnes de même sexe ni la maternité de l’épouse de la mère biologique d’un enfant. Ceci vaut indépendamment de la question de savoir si la ressortissante de cet État membre est ou non la mère biologique ou légale de cet enfant en vertu du droit de son État membre d’origine et de la nationalité de l’enfant.
3) L’invocation de l’identité nationale au sens de l’article 4, paragraphe 2, TUE peut justifier le refus de reconnaître la filiation d’un enfant à l’égard d’un couple marié de deux femmes, telle qu’elle a été établie sur l’acte de naissance délivré par l’État membre de résidence de l’enfant, aux fins de l’établissement d’un acte de naissance de son État membre d’origine ou de celui de l’une de ces deux femmes, déterminant la filiation de cet enfant au sens du droit de la famille de ce dernier État membre.
4) Les conséquences juridiques du retrait du Royaume‑Uni de l’Union européenne en vertu de l’article 50 TUE n’ont pas d’incidence sur la solution du litige au principal."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GERARD HOGAN, presentadas el 15 de abril de 2021, en el asunto C‑665/20 PPU (X): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Entrega de personas buscadas a las autoridades judiciales emisoras — Artículo 4, punto 5 — Motivos de no ejecución facultativa — Persona buscada que ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un tercer Estado — Principio non bis in idem — Sanción que ya ha sido ejecutada o que ya no puede ejecutarse.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, está obligado a conceder a la autoridad judicial de ejecución cierto margen para apreciar si procede o no denegar la ejecución de la orden de detención europea por el motivo recogido en la citada disposición.
2) El concepto de “los mismos hechos” recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse de igual modo que el que figura en el artículo 3, punto 2, de dicha Decisión Marco. Este concepto se refiere exclusivamente a la identidad de los hechos materiales. Estos hechos materiales abarcan un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido.
3) El requisito de ejecución establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que no comprende la remisión de la pena concedida por una autoridad no judicial del tercer Estado del que emana la sentencia firme de condena, en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves y que no se basa en consideraciones objetivas de política penal."
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