- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de abril de 2021, en el asunto C‑383/19 (Ubezpieczeniowy Fundusz Garancyjny): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 2009/103/CE — Artículo 3, párrafo primero — Obligación de suscribir un contrato de seguro — Alcance — Entidad territorial que ha adquirido un vehículo por vía judicial — Vehículo matriculado, situado en un terreno privado y destinado al desguace.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que la suscripción de un contrato de seguro de la responsabilidad civil relativa a la circulación de un vehículo automóvil es obligatoria cuando el vehículo en cuestión está matriculado en un Estado miembro, siempre que dicho vehículo no haya sido legalmente retirado de la circulación con arreglo a la normativa nacional aplicable."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 29 de abril de 2021, en el asunto C‑480/19 (Veronsaajien oikeudenvalvontayksikkö): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Rendimientos del capital — Rendimientos distribuidos por un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) residente, con forma contractual — Rendimientos distribuidos por un OICVM establecido en otro Estado miembro y que reviste forma estatutaria — Diferencia de trato — Artículo 65 TFUE — Comparabilidad objetiva de las situaciones.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica fiscal de un Estado miembro conforme a la cual, a efectos del impuesto sobre la renta de una persona física residente en el referido Estado miembro, los rendimientos abonados por un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) de forma estatutaria establecido en otro Estado miembro no se equiparan a los rendimientos abonados por los OICVM establecidos en el primer Estado miembro, a causa de que estos últimos organismos no revisten la misma forma jurídica."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 29 de abril de 2021, en el asunto C‑504/19 (Banco de Portugal y otros): Petición de decisión prejudicial — Supervisión bancaria — Saneamiento y liquidación de las entidades de crédito — Directiva 2001/24/CE — Medida de saneamiento de una entidad de crédito adoptada por una autoridad del Estado miembro de origen — Transmisión de derechos, activos o pasivos a una “entidad puente” — Devolución a la entidad de crédito sujeta a la medida de saneamiento — Artículo 3, apartado 2 — Lex concursus — Efectos de una medida de saneamiento en otros Estados miembros — Reconocimiento mutuo — Artículo 32 — Efectos de una medida de saneamiento con respecto a un procedimiento en curso — Excepción a la aplicación de la lex concursus — Artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Tutela judicial efectiva — Principio de seguridad jurídica.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 3, apartado 2, y 32 de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las entidades de crédito, deben interpretarse, a la luz del principio de seguridad jurídica y del artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen al reconocimiento, sin más requisitos, en un procedimiento judicial sobre el fondo en curso en un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen, en relación con un elemento del pasivo del que se había desposeído a una entidad de crédito mediante una primera medida de saneamiento adoptada en este último Estado, de los efectos de una segunda medida de saneamiento dirigida a volver a transmitir ese elemento del pasivo a dicha entidad de crédito, con efectos retroactivos a una fecha anterior al inicio del referido procedimiento, cuando tal reconocimiento supone que la entidad de crédito a la que se había transmitido el pasivo mediante la primera medida pierde, con efectos retroactivos, su legitimación pasiva por lo que se refiere a dicho procedimiento en curso, cuestionando así sentencias judiciales ya dictadas a favor de la parte demandante objeto de ese mismo procedimiento."
- ARRÊT DE LA COUR (cinquième chambre) 29 avril 2021 dans l’affaire C‑665/20 PPU (X): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2002/584/JAI – Mandat d’arrêt européen – Motifs de non-exécution facultative – Article 4, point 5 – Personne recherchée ayant été définitivement jugée pour les mêmes faits dans un pays tiers – Condamnation ayant été subie ou ne pouvant plus être exécutée selon les lois du pays de condamnation – Mise en œuvre – Marge d’appréciation de l’autorité judiciaire d’exécution – Notion de “mêmes faits” – Remise de peine accordée par une autorité non juridictionnelle à la faveur d’une mesure de clémence générale.
Fallo del Tribunal:
"1) L’article 4, point 5, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que, lorsqu’un État membre choisit de transposer cette disposition dans son droit interne, l’autorité judiciaire d’exécution doit disposer d’une marge d’appréciation afin de déterminer s’il y a lieu ou non de refuser d’exécuter un mandat d’arrêt européen pour le motif visé à ladite disposition.
2) L’article 3, point 2, et l’article 4, point 5, de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, doivent être interprétés en ce sens que la notion de « mêmes faits », figurant à ces deux dispositions, doit faire l’objet d’une interprétation uniforme.
3) L’article 4, point 5, de la décision‑cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, qui subordonne l’application du motif de non-exécution facultative prévu à cette disposition à la condition que, en cas de condamnation, la sanction ait été subie, qu’elle soit actuellement en cours d’exécution ou qu’elle ne puisse plus être exécutée selon les lois du pays de condamnation, doit être interprété en ce sens que cette condition est satisfaite dès lors que la personne réclamée a été condamnée définitivement pour les mêmes faits à une peine d’emprisonnement dont une partie a été exécutée dans le pays tiers dans lequel la condamnation a été prononcée, tout en bénéficiant, pour le solde de celle-ci, d’une remise de peine accordée par une autorité non juridictionnelle de ce pays, à la faveur d’une mesure de clémence générale qui bénéficie également à des personnes condamnées pour des faits graves et qui ne procède pas de considérations objectives de politique pénale. Il appartient à l’autorité judiciaire d’exécution, dans l’exercice de la marge d’appréciation dont elle dispose, de mettre en balance, d’une part, la prévention de l’impunité ainsi que la lutte contre la criminalité et, d’autre part, la garantie de la sécurité juridique de la personne concernée."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 29 de abril de 2021, en el Asunto C‑301/20 (Vorarlberger Landes- und Hypotheken-Bank AG): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria)] Reenvío prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Validez de una copia auténtica sin fecha de expiración — Efectos del certificado en relación con personas designadas en él que no han solicitado su expedición — Momento para apreciar la validez de la copia.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 69, en relación con el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que procede reconocer los efectos de la copia auténtica de un certificado sucesorio europeo que era válida en el momento de su presentación inicial, pero que ha expirado antes de que la autoridad competente dicte la resolución pedida.
Por excepción, cuando existan indicios razonables de que el certificado sucesorio europeo ha sido rectificado, modificado, retirado o suspendido en su eficacia antes de la decisión de aquella autoridad, esta podrá requerir la presentación de una nueva copia o de una copia prorrogada."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 29 de abril de 2021, en el Asunto C‑852/19 (Gavanozov II): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/41/UE — Orden europea de investigación — Registro de viviendas y locales comerciales de una persona e incautación de determinados bienes — Interrogatorio del interesado como testigo — Ausencia de vías de recurso en el Estado miembro de emisión — Cooperación leal — Confianza mutua.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 14, apartado 1, y 1, apartado 4, de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 4 TUE, apartado 3, se oponen a la situación en la que una legislación nacional no contempla ninguna vía de recurso contra la emisión de una orden europea de investigación, si la emisión de dicha orden dará lugar de forma automática e ineludible a igual infracción de las normas mínimas garantizadas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos que la que ya ha sido apreciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Las citadas disposiciones también se oponen a la emisión de una orden europea de investigación en tales circunstancias."
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.