jueves, 22 de abril de 2021

DOUE de 22.4.2021


- Actualización de la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo mencionados en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 17; DOUE C77, de 5.4.2007, p. 11; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 21; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 15; DOUE C87, de 1.4.2010, p. 15; DOUE C180, de 21.6.2012, p. 2; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 2; DOUE C256, de 5.9.2013, p. 14; DOUE C360, de 10.12.2013, p. 17; DOUE C218, de 7.7.2017, p. 19; DOUE C431, de 15.12.2017, p. 8; DOUE C345, de 27.9.2018, p. 4; DOUE C375, de 17.10.2018, p. 5; DOUE C74, de 3.3.2021, p. 5.

-  Órgano de Vigilancia de la AELC: Sentencia del tribunal de 22 de diciembre de 2020 en el asunto E-10/19 — Bergbahn Aktiengesellschaft Kitzbühel / Meleda Anstalt — «Directiva (UE) 2015/849 — Lucha contra el blanqueo de capitales — Información sobre la titularidad real — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo — Información adecuada, exacta y actualizada — Minimización de datos».

Fallo del Tribunal:
"1. El artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o para la financiación del terrorismo, debe interpretarse en el sentido de que exige a una entidad jurídica que adopte medidas razonables para procurar confirmar la identidad de su titular real, como solicitar la documentación correspondiente, cuando las circunstancias de una situación le planteen dudas sobre la exactitud de la información recibida.
2. La obligación de una persona jurídica con arreglo al artículo 30, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 no se ve alterada por el hecho de que la entidad propietaria sea una persona jurídica con domicilio social en un Estado del EEE, ni por la profesión de los miembros de su consejo de administración.
3. Compete al órgano jurisdiccional remitente determinar en qué medida la información sobre la titularidad real tratada es conforme con el principio de minimización de datos establecido en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, por ser adecuada, pertinente y ceñirse a lo necesario para identificar al titular real y, en su caso, confirmar la identidad del titular real.
4. El artículo 3, apartado 6, letra b), inciso v), y el artículo 3, apartado 6, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 no pueden interpretarse en el sentido de que obliguen a nadie a demostrar la inexistencia de propiedad indirecta o de control final por parte de una persona física.
5. La Directiva (UE) 2015/849 no exige que una persona jurídica interponga acciones legales contra la entidad propietaria para obtener información sobre un titular real."

- Tribunal de la AELC: Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC por Héraðsdómur Reykjavíkur en el asunto Zvonimir Cogelja / Dirección de Sanidad (Asunto E-17/20).

Cuestión planteada: "¿Exige el artículo 25 de la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales [véase también el artículo 3, párrafo primero, letra c), y los artículos 21 y 26 de dicha Directiva] que un Estado del EEE que expide títulos de formación (denominados «licenciatura especializada», en islandés: sérfræðileyfi) en medicina que son objeto de un reconocimiento automático en otros Estados del EEE administre él mismo la formación cuyo reconocimiento se solicita mediante la expedición de tales documentos acreditativos, de modo que un Estado del EEE no debe expedir tales documentos acreditativos si la formación no se ha dispensado en dicho Estado?"

[DOUE C141, de 22.4.2021]

- Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países.

Nota: El art. 4.1 del Reglamento (UE) nº 1219/2012 establece que la Comisión debe publicar cada año una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados por los Estados miembros. Esta es la lista actualizada con las novedades notificadas en los últimos doce meses.
Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.
Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las págs. 31 a 35 del documento.

[DOUE C142, de 22.4.2021]

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