lunes, 12 de abril de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-579/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 2 de noviembre de 2020 — F, A, G, H, I / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Ofrece el artículo 15, inicio y letra c), de la Directiva sobre el reconocimiento exclusivamente protección en una situación excepcional en la que el grado de violencia indiscriminada en el marco de un conflicto armado internacional o interno llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil que regrese al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de estos, a un riesgo real de sufrir las amenazas graves a las que se refiere dicha parte del artículo? Además, ¿queda comprendida esta situación excepcional en el concepto de «most extreme case of general violence», en el sentido de la sentencia N.A. c. Reino Unido?
En caso de respuesta negativa a la primera parte de la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 15, inicio y letra c), de la Directiva sobre el reconocimiento en el sentido de que un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional antes expuesta, en relación con circunstancias personales e individuales del solicitante, puede dar lugar a que existan motivos fundados para creer que un solicitante, al regresar al país de que se trate o a la región de que se trate, se enfrentaría a un riesgo de sufrir las amenazas mencionadas en la citada parte del artículo?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión:
3) ¿Debe emplearse en tal marco una escala móvil, diferenciando en función de posibles niveles de violencia indiscriminada y del correspondiente grado de circunstancias individuales? ¿Qué circunstancias personales e individuales pueden ser relevantes en la apreciación por parte de la autoridad decisoria y de los tribunales nacionales?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
4) ¿Se cumple lo dispuesto en el artículo 15 de la Directiva sobre el reconocimiento cuando a un solicitante que se encuentra en una situación en la que se da un grado de violencia indiscriminada menor que en la situación excepcional mencionada y que puede aportar la prueba de que se ve afectado específicamente (entre otros) por motivos que tienen que ver con sus circunstancias personales, se le concede exclusivamente la protección subsidiaria al amparo del artículo 15, inicio y letras a) o b), de la citada Directiva sobre el reconocimiento?"

- Asunto C-624/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 24 de noviembre de 2020 — E.K. / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Queda comprendido en las competencias de los Estados miembros determinar si el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE es en sí de carácter temporal o no, o bien deberá determinarse conforme al Derecho de la Unión?
2) De ser aplicable la interpretación conforme al Derecho de la Unión, ¿existirá [entonces], a la hora de aplicar la Directiva 2003/109/CE, alguna diferencia entre los diversos derechos de residencia dependientes de que gozan los nacionales de terceros países en virtud del Derecho de la Unión —incluido el derecho de residencia dependiente de que goza el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión en virtud de la Directiva sobre libertad de circulación y de residencia— y el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE?
3) ¿Es de carácter temporal el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE —que por su naturaleza está supeditado a la existencia [de] una relación de dependencia entre el nacional de un tercer país y el ciudadano de la Unión— y, por tanto, finito?
4) Si el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE es, por naturaleza, temporal, ¿debe [entonces] interpretarse el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva en el sentido de que esta se opone a una normativa nacional que únicamente excluye los permisos de residencia previstos en la normativa nacional de la obtención del estatuto de residente de larga duración en el sentido de dicha Directiva?"

- Asunto C-665/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Países Bajos) el 7 de diciembre de 2020 — Orden de detención europea dictada contra X / Otra parte en el procedimiento: Openbaar Ministerie.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el sentido de que, cuando un Estado miembro opta por transponer esta disposición en su Derecho nacional, la autoridad judicial de ejecución debe disponer de un cierto margen para apreciar si procede denegar la ejecución de la ODE?
2) ¿Debe interpretarse el concepto de «los mismos hechos» recogido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI de igual modo que este mismo concepto recogido en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI? Y, en caso de respuesta negativa, ¿cómo debe entonces interpretarse dicho concepto en la disposición citada en primer lugar?
3) ¿Debe interpretarse el requisito, establecido en el artículo 4, punto 5, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, de que «la sanción haya sido ejecutada […] o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado de condena» en el sentido de que queda comprendida en dicho requisito una situación en la que la persona reclamada ha sido condenada definitivamente por los mismos hechos a una pena privativa de libertad que ha cumplido en parte en el país de condena y de cuyo cumplimiento restante queda exonerado por una autoridad no judicial de dicho Estado, en el marco de una medida general de amnistía que se aplica también a los condenados por delitos graves, tales como la persona reclamada, y que no se basa en consideraciones racionales de política penal?"

- Asunto C-674/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 10 de diciembre de 2020 — Airbnb Ireland UC / Région de Bruxelles-Capitale.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 5, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), en el sentido de que una normativa nacional que obliga a los prestadores de un servicio de intermediación, prestado a cambio de una remuneración, que tiene por objeto poner en contacto mediante una plataforma electrónica a potenciales arrendatarios con arrendadores, profesionales o no profesionales, que proponen servicios de alojamiento de corta duración, a comunicar, previa solicitud por escrito de la Administración tributaria y so pena de multa administrativa, «los datos del operador y las señas de los establecimientos de alojamiento turístico, así como el número de pernoctaciones y de unidades de alojamiento explotadas durante el año anterior», con el fin de identificar a los sujetos pasivos de un impuesto regional sobre los establecimientos de alojamiento turístico y sus ingresos imponibles, está comprendida en el ámbito de la «fiscalidad» y debe considerarse, por tanto, excluida del ámbito de aplicación de esta Directiva?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 1 a 3 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, en el sentido de que esta Directiva se aplica a una normativa nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial? En su caso, ¿debe interpretarse el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que es aplicable a dicha normativa?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 2, de la Directiva 2000/31 en el sentido de que es aplicable a una normativa nacional como la descrita en la primera cuestión prejudicial y en el sentido de que permite adoptar dicha normativa?"

- Asunto C-694/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Grondwettelijk Hof (Bélgica) el 21 de diciembre de 2020 — Orde van Vlaamse Balies, IG, Belgian Association of Tax Layers, CD, JU / Vlaamse Regering.

Cuestión planteada: "¿Vulnera el artículo 1, número 2, de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, el derecho a un proceso equitativo garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el derecho al respeto de la vida privada garantizado en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que el nuevo artículo 8 bis ter, apartado 5, que aquella Directiva introdujo en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, dispone que, si un Estado miembro adopta las medidas necesarias para otorgar a los intermediarios el derecho a una dispensa de la obligación de presentar información sobre un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información cuando la obligación de comunicar información vulnere la prerrogativa de secreto profesional en virtud del Derecho nacional de dicho Estado miembro, el Estado miembro está obligado a exigir a los intermediarios que notifiquen sin demora sus obligaciones de comunicación de información a cualquier otro intermediario o, cuando no exista tal intermediario, al contribuyente interesado, en la medida en que dicha obligación tiene como consecuencia que un abogado que actúe como intermediario estará obligado a compartir, con otro intermediario que no es su cliente, información que conoce en el marco del ejercicio de actividades esenciales de su profesión, a saber, la defensa o representación ante los tribunales del cliente y la prestación de asesoramiento jurídico, incluso fuera de un procedimiento judicial?"

- Asunto C-704/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 23 de diciembre de 2020 — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / C, B.

Cuestión planteada: "¿Obliga el Derecho de la Unión, en particular el artículo 15, apartado 2, de la Directiva Retorno (2008/115/CE) y el artículo 9 de la Directiva Acogida (2013/33/UE), en relación con el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2007, C 303, p. 1), a un examen de oficio en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a apreciar por iniciativa propia (ex officio) si se cumplen todos los requisitos del internamiento, incluidos los requisitos cuya concurrencia no ha cuestionado el extranjero, pese a que sí tenía la posibilidad de hacerlo?"

- Asunto C-723/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 29 de diciembre de 2020 — Procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de Galapagos S.A., en el que participan DE, en su calidad de administrador concursal, Galapagos BidCo. S.a.r.l., Hauck Aufhäuser Fund Services S.A. y Prime Capital S.A.

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que una sociedad deudora cuyo domicilio social estatutario se encuentra en un Estado miembro no tiene el centro de sus intereses principales, determinable atendiendo a elementos objetivos y verificables por terceros, en un segundo Estado miembro, donde se halla la sede de su administración central, si en unas circunstancias como las del procedimiento principal dicha sociedad ha trasladado el lugar de su administración central desde un tercer Estado miembro al segundo Estado miembro, habiendo sido presentada en el tercer Estado miembro una solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia principal sobre sus bienes, solicitud que aún no ha sido resuelta?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 en el sentido de que:
a) los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor en el momento de presentarse la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia siguen disponiendo de la competencia internacional para resolver sobre la apertura de dicho procedimiento en caso de que el deudor, tras presentar la solicitud pero antes de que se resuelva sobre la apertura del procedimiento de insolvencia, traslade el centro de sus intereses principales al territorio de otro Estado miembro, y
b) esta competencia internacional conservada por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro excluye la competencia de los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro para resolver sobre nuevas solicitudes de apertura del procedimiento de insolvencia principal presentadas ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro después del traslado del centro de intereses principales del deudor a este otro Estado miembro?"

- Asunto C-18/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 12 de enero de 2021 — Uniqa Versicherungen AG / VU.

Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse los artículos 20 y 26 del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que dichas disposiciones se oponen a la interrupción del plazo de 30 días para la presentación del escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, establecido en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la Bundesgesetz betreffend Begleitmaßnahmen zu COVID-19 in der Justiz (Ley Federal Austriaca de Medidas de Acompañamiento relativas a la COVID-19 en la Administración de Justicia), con arreglo al cual, en los procedimientos del orden civil, todos los plazos procesales que comenzaban a correr después del 21 de marzo de 2020 o que en esa fecha aún no habían expirado quedaban interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 inclusive y debían comenzar a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020?"

- Asunto C-19/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 13 de enero de 2021 — I, S / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 27 del Reglamento de Dublín en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado, en su caso en relación con el artículo 47 de la Carta, a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro solicitante y desee su traslado, en virtud del artículo 8 (o bien de los artículos 9 o 10) del Reglamento de Dublín, o a un miembro de la familia del solicitante en el sentido de los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento de Dublín, el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de recurso o de revisión ante un órgano jurisdiccional contra la denegación de la petición de toma a cargo?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, y si el artículo 27 del Reglamento de Dublín no constituye base suficiente para una tutela judicial efectiva, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta —en relación con el derecho fundamental a la unidad familiar y el interés superior del niño (consagrados en los artículos 8 a 10 y en el considerando 19 del Reglamento de Dublín)— en el sentido de que el Estado miembro requerido está obligado, en su caso en relación con el artículo 47 de la Carta, a conceder al solicitante que resida en el Estado miembro solicitante y desee su traslado, en virtud de los artículos 8 a 10 del Reglamento de Dublín, o a un miembro de la familia del solicitante en el sentido de los artículos 8, 9 o 10 del Reglamento de Dublín, el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma de recurso o de revisión ante un órgano jurisdiccional contra la denegación de la petición de toma a cargo?
3) En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1 o 2 (segunda parte), ¿cuál es el Estado miembro que debe comunicar al solicitante, o bien al miembro de la familia del solicitante, la decisión de denegación del Estado miembro requerido y la existencia del derecho a interponer recurso contra esa decisión, y de qué modo debe hacerlo?"

- Asunto C-39/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats ’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 26 de enero de 2021 — X / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid.

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Se autoriza a los Estados miembros, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con los artículos 6 y 53 de dicha Carta y en el contexto del artículo 15, apartado 2, inicio y letra b), de la Directiva sobre el retorno, del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre la acogida y del artículo 28, apartado 4, del Reglamento de Dublín, configurar el procedimiento judicial en el que puede impugnarse el internamiento de extranjeros ordenado por las autoridades de forma tal que se prohíba al órgano jurisdiccional examinar de oficio todos los aspectos de la legalidad del internamiento y, en el marco de la comprobación de oficio de que el internamiento es ilegal, poner fin de inmediato a dicho internamiento ilegal y ordenar la puesta en libertad inmediata del extranjero? En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considere que tal normativa nacional es incompatible con el Derecho de la Unión, ¿significará ello que, si el extranjero solicita al órgano jurisdiccional su puesta en libertad, dicho órgano jurisdiccional estará obligado siempre a investigar y apreciar de oficio, de forma activa y exhaustiva, todos los hechos y elementos pertinentes de la legalidad del internamiento?
2. ¿Será distinta la respuesta a la cuestión I, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 3, punto 9, de la Directiva sobre el retorno, el artículo 21 de la Directiva sobre la acogida y el artículo 6 del Reglamento de Dublín, si el extranjero internado por las autoridades es menor de edad?
3. ¿Se deduce del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta, en relación con los artículos 6 y 53 de la Carta y en el contexto del artículo 15, apartado 2, inicio y letra b), de la Directiva sobre el retorno, del artículo 9, apartado 3, de la Directiva sobre la acogida y del artículo 28, apartado 4, del Reglamento de Dublín, que el órgano jurisdiccional de cualquier instancia, si el extranjero solicita ante él el fin de su internamiento y su puesta en libertad, deberá motivar sólidamente en cuanto al fondo toda decisión sobre esta solicitud si el recurso ha sido interpuesto, por lo demás, del modo en que está previsto en este Estado miembro? Si el Tribunal de Justicia considera que es incompatible con el Derecho de la Unión una práctica judicial nacional en la que el órgano jurisdiccional de segunda y, por tanto, suprema instancia puede limitarse a adoptar una resolución sin motivarla en modo alguno en cuanto al fondo, habida cuenta del modo en que esta tutela judicial está configurada por lo demás en dicho Estado miembro, ¿significa ello que también debe considerarse incompatible con el Derecho de la Unión tal competencia del órgano jurisdiccional que se pronuncia en segunda y, por tanto, suprema instancia en materia de asilo y en asuntos ordinarios de extranjería, a la vista de la posición vulnerable del extranjero, la relevancia considerable de los procedimientos en materia de extranjería y la constatación de que estos procedimientos —de modo distinto de cuanto ocurre con los demás procedimientos administrativos en lo que respecta a la protección jurídica— ofrecen al extranjero las mismas y escasas garantías procesales previstas para el procedimiento de internamiento? ¿Será distinta la respuesta a estas cuestiones, a la vista del artículo 24, apartado 2, de la Carta, si el extranjero que impugna ante los tribunales una decisión de las autoridades en materia de extranjería es menor de edad?"

[DOUE C128, de 12.4.2021]

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