- Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gandía n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: En esta extensa resolución, en la cual puede prescindirse de la lectura de varios Fundamentos de Derecho, debido a su contenido repetitivo de la doctrina de la DGRN y que nada nuevo aportan, cabe destacar los siguientes hechos. En la escritura de compraventa cuya calificación ha sido impugnada, la apoderada del comprador manifiesta que su representado, de nacionalidad holandesa, está casado con la señora que indica, antes de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1103 en «régimen legal supletorio de comunidad de bienes en Holanda, país de su nacionalidad común al tiempo de contraer matrimonio, a falta de capitulaciones». Se expresa que dicho señor compra y adquiere, con carácter privativo, las fincas descritas, y se añade lo siguiente:
«Se solicita la inscripción con el citado carácter, ya que conforme al artículo 1:95.1 del Código Civil holandés un bien adquirido por uno de los esposos queda fuera de la comunidad siempre que más de la mitad de su precio se haya satisfecho con dinero propio de éste; sin perjuicio del derecho de reembolso del resto del precio.
En el presente caso, la totalidad ha sido satisfecho con fondos del comprador, según resulta en la manifestación otorgada por Doña K. M. V. C., mediante documento con la firma legitimada por Doña Maria de los Ángeles Argibay Pérez, Notario de Voorschoten –Países Bajos– de fecha 12 de mayo de 2.022, debidamente apostillado», que se incorpora. Consta la siguiente aseveración del notario autorizante: «considero suficiente y equivalente dicho documento al no tratarse de un apoderamiento, sino de una manifestación».
En el referido documento suscrito por la esposa del comprador e incorporado a la escritura, aquélla «hace constar expresamente que la adquisición efectuada tiene carácter privativo por haber sido empleado dinero de su exclusiva y particular propiedad y, por lo tanto, privativo; a J. A. S. y se ratifica la anterior manifestación de su cónyuge, prestando su consentimiento a dicha aseveración y consintiendo que la adquisición efectuada por su cónyuge lo sea con carácter privativo; quedando ambos enterados del alcance de sus declaraciones conforme el artículo 1324 del Código Civil».
En una primera calificación, la registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, deben aclararse determinados extremos, relativos al contenido y vigencia del Derecho extranjero aplicable al régimen económico del comprador.En el presente caso debe entenderse que, con la diligencia extendida por el notario y objeto de la calificación impugnada, ha quedado acreditado –conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario– el contenido del Derecho holandés vigente a los efectos de practicar la inscripción a nombre del cónyuge comprador, con sujeción a su régimen económico-matrimonial de comunidad universal como régimen legal supletorio en Holanda en el momento de la celebración del matrimonio –año 2009–.
No obstante, tiene razón la registradora cuando afirma que, habida cuenta de que en la escritura calificada el comprador solicitó que se inscribieran los bienes adquiridos como bienes privativos (a lo que debe añadirse la referencia que su esposa hizo al artículo 1324 del Código Civil español), la diligencia extendida sólo por el notario debe contar con el consentimiento del adquirente. Ciertamente, el notario autorizante podrá subsanar la falta de expresión en el documento de sus juicios de identidad o de capacidad o de otros aspectos de su propia actividad en la autorización, como es en este caso la aclaración sobre las normas de Derecho holandés aplicables al régimen económico matrimonial de comunidad universal (cfr. artículo 153 del Reglamento Notarial). Pero, por las razones indicadas, debe concluirse que la modificación o eliminación de las manifestaciones sobre el carácter privativo de los bienes que se adquieren está exclusivamente reservada al adquirente y, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de él o de sus representantes pueden proceder.
Finalmente, debe también entenderse que es improcedente hacer constar en la inscripción que el cónyuge titular registral podrá disponer él solo de dicho bien (salvo que se trate de la vivienda familiar o de donación).
Según las consideraciones antes expuestas, lo fundamental es que, conocida la ley extranjera aplicable, el bien adquirido se inscriba según la determinación de la disciplina aplicable al mismo conforme al régimen económico-matrimonial del adquirente en ese momento, tal como establece el artículo 51.9.ª a) del Reglamento Hipotecario, de modo que será el momento de la ulterior realización de actos dispositivos sobre dicho bien cuando deberán observarse las normas y pactos que, como consecuencia del indicado régimen económico-matrimonial, sean aplicables y pudieran no coincidir –en caso de modificaciones legales o convencionales– con las que en el preciso momento de la adquisición estuvieran vigentes.Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.
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