jueves, 16 de febrero de 2023

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.2.2023)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de febrero de 2023, en el asunto C‑393/21 (Lufthansa Technik AERO Alzey): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 23, letra c) — Suspensión de la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo — Circunstancias excepcionales — Concepto.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 23, letra c), del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «circunstancias excepcionales» que figura en él se refiere a una situación en la que la continuación del procedimiento de ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo, cuando el deudor haya impugnado en el Estado miembro de origen dicha resolución o haya presentado una solicitud de rectificación o de revocación del certificado de título ejecutivo europeo, exponga a ese deudor a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de anulación de la referida resolución o de rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo. Este concepto no remite a circunstancias ligadas al procedimiento judicial dirigido en el Estado miembro de origen contra la resolución certificada como título ejecutivo europeo o contra el certificado de título ejecutivo europeo.
2) El artículo 23 del Reglamento n.º 805/2004
debe interpretarse en el sentido de que
permite la aplicación simultánea de las medidas de limitación del procedimiento de ejecución y de constitución de una garantía establecidas en las letras a) y b), pero no la aplicación simultánea de una de esas dos medidas con la de suspensión del procedimiento de ejecución establecida en la letra c).
3) El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 805/2004, en relación con el artículo 11 de este,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen y se ha presentado ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución el certificado al que se refiere el artículo 6, apartado 2, antes mencionado, dicho órgano jurisdiccional está obligado, en virtud de esa decisión, a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en este último Estado."

- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 16 février 2023, dans l’affaire C‑638/22 PPU (Rzecznik Praw Dziecka e.a.): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Espace de liberté, de sécurité et de justice – Coopération judiciaire en matière civile – Compétence, reconnaissance et exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale – Enlèvement international d’enfants – Convention de La Haye de 1980 – Règlement (CE) no 2201/2003 – Article 11 – Demande de retour d’un enfant – Décision définitive ordonnant le retour d’un enfant – Législation d’un État membre prévoyant le sursis à l’exécution de cette décision intervenant de plein droit en cas de demande introduite par certaines autorités nationales.

Fallo del Tribunal:
"L’article 11, paragraphe 3, du règlement (CE) no 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l'exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement (CE) no 1347/2000, lu à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doit être interprété en ce sens que :
il s’oppose à une législation nationale conférant à des autorités n’ayant pas la qualité de juridiction la faculté d’obtenir la suspension de plein droit, pendant une durée d’au moins deux mois, de l’exécution d’une décision de retour rendue sur la base de la convention sur les aspects civils de l’enlèvement international d’enfants, conclue à La Haye le 25 octobre 1980, sans devoir motiver leur demande de suspension."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2023, en el asunto C‑707/20 (Gallaher): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Impuesto sobre Sociedades — Artículos 49 TFUE, 63 TFUE y 64 TFUE — Libertad de establecimiento — Libre circulación de capitales — Cesión de activos en el seno de un grupo de sociedades — Sociedad con residencia fiscal en un Estado miembro cuya sociedad matriz tiene su residencia fiscal en un país tercero — Cesión de derechos de propiedad intelectual de la sociedad que tiene su residencia fiscal en un Estado miembro a su sociedad hermana que tiene su residencia fiscal en un país tercero — Cesión por la sociedad que tiene su residencia fiscal en un Estado miembro de acciones de una de sus filiales a su sociedad matriz que tiene su residencia fiscal en otro Estado miembro — Contraprestación igual al valor de mercado de los activos cedidos — Exención fiscal o tributación en función del Estado del domicilio social de la sociedad beneficiaria.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que únicamente se aplica a los grupos de sociedades no está comprendida en su ámbito de aplicación.
2) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una normativa nacional que grava de forma inmediata una cesión de activos efectuada por una sociedad que tenga su residencia fiscal en un Estado miembro a una sociedad hermana que tenga su residencia fiscal en un país tercero y que no ejerza una actividad mercantil en ese Estado miembro a través de un establecimiento permanente, cuando las dos sociedades sean filiales participadas al 100 % por una sociedad matriz común que tenga su residencia fiscal en otro Estado miembro, no constituye una restricción a la libertad de establecimiento, en el sentido del artículo 49 TFUE, de esa sociedad matriz, en unas circunstancias en las que tal cesión sería neutra desde el punto de vista fiscal si la sociedad hermana también tuviera su residencia fiscal en el primer Estado miembro o ejerciera en él una actividad a través de un establecimiento permanente.
3) El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una restricción del derecho a la libertad de establecimiento resultante de la diferencia de tratamiento entre las cesiones nacionales y transfronterizas de activos efectuadas a título oneroso en el seno de un grupo de sociedades en virtud de una normativa nacional que grave de forma inmediata una cesión de activos efectuada por una sociedad con residencia fiscal en un Estado miembro, en principio, puede estar justificada por la necesidad de preservar el reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros, sin que sea necesario prever la posibilidad de diferir el pago del impuesto para garantizar la proporcionalidad de esa restricción, cuando el sujeto pasivo de que se trate haya obtenido, como contraprestación de la cesión de activos, un importe equivalente al pleno valor de mercado de los activos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 16 de febrero de 2023, en el asunto C‑745/21 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Artículo 6, apartado 1 — Interés superior del menor — Artículo 16, apartado 1 — Personas dependientes — Artículo 17, apartado 1 — Cláusula discrecional — Aplicación por un Estado miembro — Nacional de un tercer país embarazada en el momento de presentar su solicitud de protección internacional — Matrimonio — Cónyuge beneficiario de protección internacional en el Estado miembro de que se trate — Decisión de denegar la tramitación de la solicitud y de trasladar a la solicitante a otro Estado miembro considerado responsable de dicha solicitud.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
no se aplica cuando existe una relación de dependencia entre un solicitante de protección internacional y su cónyuge que reside legalmente en el Estado miembro en el que se ha presentado la solicitud de tal protección o entre el hijo no nacido de ese solicitante y el cónyuge de este, que es también el padre del menor.
2) El artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que la legislación de un Estado miembro imponga a las autoridades nacionales competentes, por el solo motivo del interés superior del menor, que examinen una solicitud de protección internacional presentada por una nacional de un tercer país que estaba embarazada en el momento de presentar la solicitud, aun cuando los criterios enunciados en los artículos 7 a 15 del citado Reglamento designen a otro Estado miembro como responsable de dicha solicitud."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 16 de febrero de 2023, en el asunto C‑567/21 (BNP Paribas): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículos 33 y 36 — Reconocimiento de resoluciones judiciales — Reconocimiento incidental — Regla nacional de concentración de las pretensiones — Fuerza de cosa juzgada — Excepción de cosa juzgada — Conceptos de “causa” y de “objeto”.

Nota: El AG propone al Tribunal que consteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los artículos 33 y 36 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
deben interpretarse en el sentido de que
el reconocimiento de una resolución judicial dictada en un Estado miembro cuya legislación establece una regla de concentración de las pretensiones que prohíbe a las mismas partes ejercitar una nueva acción relativa a pretensiones que habrían podido formularse desde la instancia inicial no se opone, ni siquiera en el supuesto de que en el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se invoque el reconocimiento se prevea una obligación similar de concentración de las pretensiones, a que el juez de este segundo Estado miembro se pronuncie sobre ellas.
2) Los artículos 33 y 36 del Reglamento n.º 44/2001
deben interpretarse en el sentido de que
en el supuesto de que el reconocimiento de una resolución dictada en un primer Estado miembro se invoque como cuestión incidental ante un tribunal de un segundo Estado miembro, las acciones basadas en un mismo contrato de trabajo y que se refieran respectivamente a obligaciones nacidas de la ejecución de dicho contrato y a obligaciones nacidas de la resolución de este tienen la misma causa, pero no el mismo objeto."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 16 de febrero de 2023, en el asunto C‑488/21 (Chief Appeals Officer y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Miembro de la familia dependiente de un trabajador de la Unión — Derechos de residencia en el territorio de los Estados miembros y a prestaciones especiales en metálico no contributivas — Círculo de beneficiarios — Derecho de residencia del ascendiente directo sujeto al requisito de que mantenga su condición de dependiente — Carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de que se trate — Igualdad de trato de los miembros de la familia del trabajador de la Unión desplazado.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 21 TFUE, tal como se ha configurado en los artículos 2, apartado 2, letra d), y 7, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros,
debe interpretarse en el sentido de que
el requisito de que el ascendiente directo dependa de un trabajador de la Unión desplazado debe cumplirse mientras el derecho de residencia de dicho ascendiente se derive del derecho a la libre circulación ejercido por el trabajador.
2) El artículo 21 TFUE, tal como se ha configurado en los artículos 2, apartado 2, letra d), y 7, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/38,
debe interpretarse en el sentido de que
una solicitud de una prestación especial en metálico no contributiva por parte del ascendiente directo de un ciudadano de la Unión desplazado no pone fin a la dependencia de dicho ascendiente respecto del trabajador y, por tanto, no altera el derecho de residencia derivado del ascendiente.
3) El artículo 45 TFUE, apartado 2, tal como se ha configurado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y el artículo 21 TFUE, apartado 1, tal como se ha configurado en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que limita el acceso a una prestación especial en metálico no contributiva a un ascendiente directo de un trabajador de la Unión desplazado que disfruta de un derecho de residencia derivado por depender de dicho trabajador y que ha residido legalmente durante más de tres meses en el Estado de residencia alegando en que el pago de la citada prestación dará lugar a que ese miembro de la familia se convierta en una carga excesiva para la asistencia social de dicho Estado."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 16 de febrero de 2023, en el asunto C‑756/21 (International Protection Appeals Tribunal y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda)] Procedimiento prejudicial — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado — Solicitud de protección subsidiaria — Evaluación de las solicitudes de protección internacional — Deber de cooperación del Estado miembro con el solicitante — Alcance — Control jurisdiccional — Alcance — Plazo razonable para adoptar una decisión — Incumplimiento — Consecuencias — Credibilidad general de un solicitante — Criterios de evaluación.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 3, letras a) a c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado
debe interpretarse en el sentido de que
impone a la autoridad decisoria obtener, por una parte, información precisa y actualizada sobre el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otra parte, cuando existan indicios de problemas de salud mental potencialmente derivados de un acontecimiento traumático acaecido en dicho país, un dictamen médico-jurídico sobre su salud mental cuando considere que dicho dictamen es pertinente o necesario para la evaluación de la solicitud.
2) El artículo 4, apartado 3, letras a) a c), de la Directiva 2004/83/CE, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra b), y el artículo 39 de la Directiva 2005/85, así como con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
impone al órgano jurisdiccional de primera instancia, habida cuenta de su obligación de garantizar un recurso efectivo contra una resolución de la autoridad decisoria, obtener, por una parte, información precisa y actualizada sobre el país de origen de un solicitante de asilo y de protección internacional y, por otra parte, cuando existan indicios de problemas de salud mental potencialmente derivados de un acontecimiento traumático acaecido en dicho país, un dictamen médico-jurídico sobre su salud mental cuando considere que dicho dictamen es pertinente o necesario para la evaluación de la solicitud.
Habida cuenta de la importancia de los derechos fundamentales en juego en el marco de una solicitud de asilo y de protección internacional, en caso de incumplimiento de la obligación de la autoridad decisoria y del órgano jurisdiccional de primera instancia de efectuar un examen adecuado de la solicitud, la carga de demostrar que la resolución habría podido ser diferente de no haberse producido tal incumplimiento no debe recaer sobre el solicitante.
3) Cuando la duración total del procedimiento de concesión del estatuto de refugiado y de la protección internacional conduzca a la vulneración del derecho de defensa de un solicitante de asilo y de protección internacional, el incumplimiento del plazo razonable puede justificar, por sí solo, la anulación de la resolución denegatoria de dichas solicitudes, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
Un Estado miembro no puede invocar las modificaciones legislativas introducidas durante dicho procedimiento para justificar el incumplimiento de su obligación de pronunciarse sobre las solicitudes de protección internacional en un plazo razonable.
4) El artículo 4, apartados 3, letra c), y 5, letra e), de la Directiva 2004/83
debe interpretarse en el sentido de que
una declaración falsa en la solicitud inicial de concesión del estatuto de refugiado, de la que el solicitante se retractó en la primera oportunidad después de haberse explicado, no puede justificar que se cuestione su credibilidad general."


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