- Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
ECLI:ES:TC:2024:146
Nota: El recurso de amparo se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 66/2021, de 22 de octubre, que estimando la acción de anulación declaró la anulación, por infracción del orden público, de los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva del laudo arbitral final dictado el 29 de diciembre de 2020 (aclarado por laudo posterior de 24 de febrero de 2021) por el tribunal arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, designado para resolver el asunto CAM 2956-19/AM-SG planteado entre Maxi Mobility Spain, S.L.U. (Cabify), como demandante y Auro New Transport Concept, S.L. (Auro) como demandada. Se impugna también el auto de la misma Sala de 11 de enero de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la antedicha sentencia.
"7. Aplicación de la doctrina al caso planteado.
[...]
Para resolver la queja que aduce la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) planteada por la entidad promotora de este recurso de amparo, ha de darse respuesta a un primer interrogante, a saber: si el Tribunal Superior de Justicia podía controlar la alegada inaplicación del art. 101 TFUE por parte de los árbitros, a fin de determinar si se había contradicho el orden público por el laudo impugnado. En caso afirmativo, hemos de enjuiciar a continuación si el examen emprendido a este respecto por la Sala a quo resultó o no respetuoso con los límites marcados por nuestra doctrina constitucional, de la que ya se hizo detallado recordatorio en los fundamentos jurídicos anteriores.A) Con relación a la primera cuestión, procede realizar las siguientes consideraciones.
[...] [...]
c) Procede por tanto aclarar nuestra doctrina sobre el control judicial en la acción de anulación contra laudos arbitrales, respecto de la infracción del orden público material, diciendo que tienen esta condición no solamente las normas de nuestra Constitución que ha reconocido este Tribunal Constitucional como integrantes del orden público económico, sino también las normas materiales de orden público así declaradas por el Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, de conformidad con nuestras tradiciones constitucionales comunes (art. 6.3 del Tratado de la Unión Europea).
En este caso, tiene dicha naturaleza el art. 101 TFUE, que no ha sufrido cambios de redacción con sus distintas versiones.
La anterior conclusión deriva de la aplicación en este caso de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea para casos como el presente, en el que regulaciones normativas semejantes inciden sobre la cuestión planteada en la controversia sometida a arbitraje, que imponen que las normas declaradas de orden público por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sean tomadas en consideración para valorar la supuesta contrariedad al orden público nacional del laudo arbitral, al delimitar su ámbito de control judicial. De esta forma, si bien los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de limitación de prácticas restrictivas de la competencia y sus excepciones no pueden ser menos favorables que los que se aplican al resolver controversias semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) tampoco pueden interpretarse ni articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil la aplicación de la normativa del Derecho de la Unión Europea declarada principio de orden público (principio de efectividad) [sobre el significado de ambos principios, entre otras, SSTJUE de 26 de enero de 2010, asunto C‑118/08, Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L. c. Administración del Estado, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 28 de junio de 2022 (Gran Sala), asunto C‑278/20, Comisión Europea c. Reino de España, apartado 33.
En consecuencia, la respuesta al primer interrogante ha de ser afirmativa, pues habiendo sido declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las previsiones del art. 101 TFUE constituyen principios de orden público, formaba parte de la potestad de jurisdicción de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el control de su supuesta inaplicación. Para ello, lógicamente, era necesario que la Sala hubiera podido apreciar, en un examen externo del contenido del laudo arbitral impugnado, que tal alegada inaplicación se había producido. Pasamos con ello a la segunda cuestión planteada.B) Al respecto, este tribunal estima que la Sala del Tribunal Superior de Justicia incurrió en exceso de jurisdicción, con inobservancia de la doctrina constitucional dictada en esta materia, al resolver la estimación parcial de la acción de anulación intentada contra el laudo dictado por el tribunal arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid en el asunto CAM 2956-19/AM-SG; estimación parcial fundada, como ya se ha venido diciendo, en que dicho laudo había prescindido del art. 1.4 LCD, el cual remitía al art. 101 TFUE, también inaplicado, y las normas comunitarias de interpretación de este último precepto.
Por tal motivo adelantamos que debe estimarse la demanda de amparo. Las razones son las siguientes:a) Ante todo, llama la atención que si el problema suscitado no era que el laudo hubiera aplicado el Derecho nacional –lo que está fuera de duda–, sino que además debía aplicar normas del Derecho de la Unión Europea, la parte demandante del procedimiento arbitral no hubiera acudido al trámite de complemento del laudo previsto en el art. 39.1 c) de la Ley de arbitraje («[e]l complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él»), trámite que solo fue utilizado por la parte demandada a otros efectos –sin éxito–. En vez de eso, una vez firme el laudo, Cabify interpuso la acción de anulación denunciando la incongruencia extra petita del laudo –desestimado por la Sala– y la contradicción del orden público.
Por otro lado, y también con carácter previo, resulta evidente que no se puede reprochar al laudo que carezca de motivación, ni en general (404 apartados incluyendo la parte dispositiva y 99 páginas) ni en lo referente a la aplicación o no del Derecho de la Unión, como ahora se verá.b) Centrándonos en la supuesta vulneración del orden público, la sentencia señala que el laudo impugnado ha desechado la aplicación del art. 1.4 LDC y el art. 101 TFUE de un modo «axiomático», lo cual deduce de la lectura de los apartados 293 y 294 del laudo. Pues bien, desde nuestra esfera de control externo (derecho a una resolución jurídicamente fundada, art. 24.1 CE) de la sentencia traída en amparo, confirmada por el ulterior auto que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, esa afirmación se revela contraria a la realidad:
(i) Si bien el apartado 293 del laudo sienta la idea de principio de que «la posible infracción en materia de restricción de la competencia es la legislación española, no la comunitaria», porque la conducta que se imputa a Cabify afecta «en todo caso exclusivamente al mercado nacional» y tal afirmación la refuerza con una cita de doctrina científica sobre la dualidad normativa en este ámbito, advierte en el apartado 294 que «[e]l carácter orientador y de guía interpretativa del Derecho europeo en cuestiones de Derecho interno de la competencia no puede ser puesto en duda», aunque su alcance «dependerá de la cuestión de que se trate, como se verá». Previamente, en los apartados 262 a 270, el laudo se ocupó extensamente de comentar un informe de la Comisión Europea de 2019, titulado Competition Policy for the digital era, sobre el que afirma que aporta datos para encuadrar el caso (apartado 270). Más adelante, en el apartado 287.6 (nota al pie 169), se menciona como instrumento de análisis una comunicación de la Comisión Europea relativa al mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria sobre competencia, en la que se determina que el elemento clave para el mercado relevante es la sustituibilidad del producto o servicio; criterio que emplea el laudo para dilucidar la controversia.
(ii) Si lo dicho resulta ilustrativo de que el laudo no desprecia de modo «axiomático» el Derecho de la Unión, lo que ya sí deviene determinante de la aplicación de este es el razonamiento del apartado 297 del propio laudo [...]
[...]
(iii) También desde una perspectiva de control externo cabe constatar, tras un simple cotejo entre el art. 1.1 LDC y el art. 101.1 TFUE, que ambas disposiciones –no por casualidad, desde luego en cuanto a la LDC– recogen un listado similar de acuerdos que pueden afectar al comercio, en el primer caso nacional y en el segundo entre los Estados miembros, cuando tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia; acuerdos que de tal guisa están prohibidos (de allí su carácter de normas imperativas) y son nulos de pleno Derecho (art. 1.2 LDC y art. 101.2 TFUE).
[...]
Por lo tanto, la exención de ilicitud está sujeta a que dichas prácticas no produzcan restricciones no indispensables para lograr sus objetivos de mejorar la producción o distribución de productos o servicios y no supongan la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de lo que ofrece. A su vez, el art. 3.2 del Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE, permite aquellos acuerdos entre empresas siempre que «no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado».
Nada de esto se deriva ni de la lectura del laudo ni de la sentencia; todo lo contrario, el laudo sostiene que a raíz del acuerdo de refinanciación entre ambas empresas en 2018, Cabify, aprovechándose de su nueva situación en varias provincias españolas al adquirir centenares de licencias VTC, restringió la competencia de Auro que se dedicaba al mismo negocio (tenían un acuerdo de comercialización) imponiendo a aquella los precios y controlando la adjudicación de vehículos de Auro a los clientes. Las alusiones que hace la sentencia al valor económico de Cabify como empresa española, tomadas del propio laudo, de ningún modo proyectan la controversia al nivel comunitario que colige la Sala del Tribunal Superior de Justicia.c) La sentencia recurrida en amparo debió, por tanto, tras la atenta lectura del laudo arbitral, y no solo de algunos de sus apartados, y del cotejo de las normas concernidas, art. 1.4 LDC y art. 101 TFUE, haber desestimado la acción de anulación por supuesta contradicción con el orden público, porque ni se inaplicaron ambos preceptos (se respetó el control de doble barrera), ni se conculcó la doctrina constitucional o la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de primacía y efecto directo.
Con inobservancia, sin embargo, de los límites de su jurisdicción en este ámbito, trazados por nuestra doctrina reproducida en los fundamentos jurídicos anteriores, la sentencia recurrida en amparo reprocha al laudo el haber incurrido en una «inmotivada selección del Derecho aplicable» o en un «error manifiesto» en dicha labor de selección, lanzándose sin motivo a disertar sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de competencia dentro del mercado comunitario, sustituyendo indebidamente al colegio arbitral en su tarea de sentar las premisas de Derecho material sobre las cuales se debía resolver la controversia. Menos defendible todavía, si cabe, es que la sentencia tache la motivación del laudo como de «déficit absoluto de motivación».
Advierte esta Sala, en fin, que el laudo no ha infringido la doctrina constitucional solo porque no se haya pronunciado sobre «cuál hubiera sido el resultado de haber aplicado el Derecho de la Unión», esto es, si las cláusulas declaradas nulas por el laudo debían serlo o no. Lo cierto es que esto último es irrelevante, porque lo que determina la transgresión de los límites del control judicial en la acción de anulación no es dejar resuelta la controversia de arbitraje –que lógicamente también, si tal cosa se hace– sino haberse inmiscuido en el debate sobre el fondo, para lo que basta proponer su propia selección de las normas aplicables y dar su interpretación propia sobre ellas, de manera discrepante a como lo ha hecho el laudo, que es lo que aquí ha sucedido [véase la doctrina citada en el fundamento jurídico 5 B) c)].
Por tanto, con arreglo a nuestro canon de control externo (fundamento jurídico 6), ha de otorgarse el amparo por resultar, tanto la sentencia impugnada en amparo como el auto posterior que reafirma sus criterios al rechazar el incidente de nulidad contra aquella, vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante, en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada.[...]
9. Efectos de la estimación del recurso.
Como consecuencia de la estimación de la demanda, y tal y como hemos acordado en otras sentencias sobre esta misma materia y respecto, por cierto, de la misma Sala (SSTC 46/2020, FJ 4 y fallo; 17/2021, FJ 3 y fallo; 55/2021, FJ 3 y fallo; 65/2021, FJ 6; 50/2022, FJ 6, y 79/2022, FJ 3 y fallo), procede junto con la declaración del derecho vulnerado (tutela judicial efectiva), declarar la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la sentencia núm. 66/2021, de 22 de octubre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado."
Nota: Véase la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 22 de octubre de 2921, núm. 66/2021, rec. 24/2021 [Roj: STSJ M 9028/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:9028].
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.