lunes, 27 de enero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-526/23, VariusSystems: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 28 de noviembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – VariusSystems digital solutions GmbH / GR, propietario de la empresa B & G [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Competencias especiales – Demanda en materia contractual – Artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion – Contrato de prestación de servicios – Programa informático desarrollado en un Estado miembro y adaptado a las necesidades de un cliente residente en otro Estado miembro – Lugar de cumplimiento] [DO C, C/2025/370, 27.1.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.11.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-718/24, Aleb: Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) el 22 de octubre de 2024 – NP / Predsedatel na Darzhavna agentsia za bezhantsite [DO C, C/2025/381, 27.1.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. En el contexto de una interpretación amplia del considerando 46 y del artículo 33, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 38, de la Directiva 2013/32/UE, ¿cabe estimar que las normas establecidas en dichas disposiciones, que permiten considerar inadmisible una solicitud de protección internacional y que se refieren al concepto de tercer país seguro en el sentido del artículo 38 de la [Directiva 2013/32], deben aplicarse en un procedimiento tramitado con arreglo al capítulo III de dicha Directiva de conformidad con los principios y garantías fundamentales del capítulo II de la misma, es decir, en el examen en cuanto al fondo de una solicitud de protección internacional?
2. ¿Deben interpretarse el considerando 46 y el artículo [33], apartado 2, letra c), en relación con el artículo 38 de la Directiva 2013/32, en el sentido de que son admisibles una normativa nacional como la contemplada en el artículo 75, apartado 2, de la [Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y Refugiados)], así como una práctica administrativa y judicial, en virtud de las cuales una solicitud de protección internacional que ha sido examinada en cuanto al fondo puede ser denegada sin ser declarada manifiestamente infundada o inadmisible, únicamente porque el solicitante tiene la posibilidad de acogerse a la protección de un tercer país seguro, sin que se haya desarrollado y aplicado en el Derecho nacional el método previsto en el artículo 38, apartado 2, letra b), de la Directiva 2013/32, y si la autoridad administrativa reconoce que existe un conflicto armado en el país de origen del solicitante y se cumplen los requisitos del artículo 15, letra c), de la Directiva 2011/95?
3.¿Debe interpretarse el artículo 38, apartado 2, letra b), en relación con el considerando 46 de la Directiva 2013/32, en el sentido de que la autoridad administrativa que examina una solicitud de protección internacional en cuanto al fondo puede aplicar el concepto de tercer país seguro a un país o a un solicitante concretos únicamente sobre la base de la información procedente de fuentes de acceso público y de una decisión de un órgano del poder ejecutivo (el Consejo de Ministros) conforme a la cual un tercer país concreto es un tercer país seguro, sin que exista un método en el Derecho nacional, en el sentido de dicha disposición, en virtud del cual la autoridad administrativa tenga la certeza de que el concepto de tercer país seguro puede aplicarse a un país y a un solicitante concretos?
4. ¿Debe interpretarse el artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 en el sentido de que los Estados miembros están obligados a establecer en su Derecho nacional criterios obligatorios que permitan considerar que existe una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate por la que sería razonable que el solicitante fuera a ese país?
5.¿Debe interpretarse el artículo 38, apartado 2, letra c), de la Directiva 2013/32, que regula la posibilidad de que el solicitante impugne ante los tribunales la existencia de una relación entre él y un tercer país al que se considera seguro de conformidad con el artículo 38, apartado 2, letra a), de dicha Directiva, en el sentido de que, a falta de una disposición de Derecho nacional que prevea el control jurisdiccional de la legalidad de la existencia de una relación entre el solicitante y el tercer país de que se trate, el tribunal que conoce de un recurso contra la decisión administrativa por la que se deniega al solicitante la protección internacional por considerar que hay un tercer país al que se reconoce como seguro para él, está obligado a declararse competente y pronunciarse sobre la legalidad de la existencia de tal relación, tal como la da por cierta la autoridad administrativa?"

- Asunto C-750/24, Ortera: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Bologna (Italia) el 29 de octubre de 2024 – AP / Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale di Bologna – Sezione Forlì Cesena – Ministero Interno [DO C, C/2025/382, 27.1.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) De conformidad con el Derecho de la Unión, y en particular en virtud de los artículos 36, 37 y 46 de la Directiva 2013/32/UE y de su anexo I, ¿el criterio con arreglo al cual deben apreciarse las condiciones de seguridad que sirven de fundamento para la calificación de un tercer país como país de origen seguro debe necesariamente consistir en la ausencia de una persecución dirigida de manera general y sistemática contra los miembros de determinados grupos sociales y de riesgos reales de daño grave, tal como se define en el anexo I de la Directiva 2013/32? En particular, ¿excluye tal calificación la existencia de formas de persecución o de exposición a un daño grave relativas a un único grupo social de difícil identificación, como, por ejemplo, las personas lgbtqia+, las minorías étnicas o religiosas, las mujeres expuestas a violencia de género o a trata de personas, etc.?
2) ¿El principio de primacía del Derecho de la Unión, en el sentido de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exige que se reconozca que, en caso de contradicción entre las disposiciones de la Directiva 2013/32 relativas a los requisitos para la calificación de un tercer país como país de origen seguro y las disposiciones nacionales, el juez nacional esté siempre obligado a dejar de aplicar estas últimas? En particular, ¿sigue estando el juez nacional obligado a dejar de aplicar el acto de calificación incluso en el supuesto de que esta calificación se derive de disposiciones de rango legislativo, como las propias de la ley ordinaria?"

- Asunto C-758/24, Alace: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Roma (Italia) el 4 de noviembre de 2024 – LC / Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale di Roma – Sezione procedure alla frontiera II [DO C, C/2025/384, 27.1.2025]

- Asunto C-759/24, Canpelli: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Roma (Italia) el 5 de noviembre de 2024 – CP / Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione Internazionale di Roma – Sezione procedure alla frontiera II [DO C, C/2025/385, 27.1.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la Directiva 2013/32/UE, en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), a que un legislador nacional competente para permitir la elaboración de las listas de países de origen seguros y para regular los criterios que han de seguirse y las fuentes que deben utilizarse a estos efectos, designe también directamente, en virtud de un acto con fuerza de ley, a un tercer Estado como país de origen seguro?
2) ¿Se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la citada Directiva, en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), al menos a que el legislador designe a un tercer Estado como país de origen seguro sin hacer accesibles y verificables las fuentes utilizadas para justificar esa designación, impidiendo así al solicitante de asilo cuestionarlas y al juez controlar su origen, autoridad, fiabilidad, pertinencia, actualidad, exhaustividad y, en general, su contenido, así como extraer de ellas su propia valoración acerca de la concurrencia de los requisitos sustanciales de dicha designación, enunciados en el anexo I de la Directiva?
3) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la citada Directiva, en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), en el sentido de que, durante un procedimiento fronterizo acelerado [relativo a personas procedentes] de un país de origen designado como seguro, el juez puede, en cualquier caso, utilizar información sobre el país de procedencia, extraída de forma autónoma de las fuentes mencionadas en el artículo 37, apartado 3, de la citada Directiva, con objeto de comprobar si concurren los requisitos sustanciales de dicha designación, enunciados en el anexo I de dicha Directiva?
4) ¿Se opone el Derecho de la Unión, y en particular los artículos 36, 37 y 38 de la referida Directiva, así como su anexo I, en relación con sus considerandos 42, 46 y 48, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (y de los artículos 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), a que un tercer país sea designado como «de origen seguro» cuando existan en él categorías de personas para las cuales dicho país no cumple los requisitos sustanciales de tal designación, enunciados en el anexo I de la Directiva?"

- Asunto C-763/24, Mibone: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Palermo (Italia) el 6 de noviembre de 2024 – Questore di Agrigento – Ministero dell’interno / MT [DO C, C/2025/386, 27.1.2025]

- Asunto C-764/24, Capurteli: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Palermo (Italia) el 6 de noviembre de 2024 – Questore di Agrigento – Ministero dell’interno / GC [DO C, C/2025/387, 27.1.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 36, 37 y 46 de la Directiva 2013/32/UE en el sentido de que se oponen a que un tercer país sea designado como de origen seguro cuando existan en él categorías de personas para las cuales dicho país no cumple los requisitos sustanciales de tal designación, enunciados en el anexo I de la Directiva?"


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