miércoles, 22 de enero de 2025

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios y acuerdos internacionales:

- Acuerdo internacional entre el Reino de España y la República de Gambia en materia de cooperación en el ámbito de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, hecho ad referendum en Banjul el 28 de agosto de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 51-1, de 22.1.2025).

- Convención de las Naciones Unidas sobre los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques, hecha en Nueva York el 7 de diciembre de 2022 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 52-1, de 22.1.2025).

Nota: Este convenio rige los efectos internacionales de las ventas judiciales de buques que confieran un título de propiedad limpio al comprador (art. 1).

De acuerdo con el artículo 2, es aplicable a la venta judicial de un buque si la venta judicial se lleva a cabo en un Estado parte, y si el buque se encuentra físicamente dentro del territorio del Estado de la venta judicial en el momento de esa venta. Por el contrario, no será aplicable a los buques de guerra ni a sus buques auxiliares, ni a otros buques de propiedad de un Estado o explotados por un Estado que, inmediatamente antes del momento de la venta judicial, fueran utilizados exclusivamente para un servicio público no comercial.
No se rigen por este convenio el procedimiento de distribución del producto de una venta judicial o la orden de prelación en esa distribución. Tampoco se aplica a los créditos personales que puedan existir contra una persona que haya sido propietaria del buque o haya tenido derechos reales sobre este antes de la venta judicial. Finalmente, tampoco regirá los efectos que, conforme a la ley aplicable, emanen de una resolución dictada por un órgano judicial en ejercicio de la competencia exclusiva que le confiere el artículo 9, párrafo 1 (art. 15).

Toda venta judicial respecto de la cual se haya expedido el certificado de venta judicial previsto en el artículo 5 tiene por efecto, en los demás Estados partes, conferir al comprador un título de propiedad limpio sobre el buque (art. 6). Sin embargo, el artículo 10 prevé que la venta judicial de un buque no surtirá este efecto en un Estado parte que no sea el Estado de la venta judicial si un órgano judicial de ese otro Estado parte determina que el efecto sería manifiestamente contrario al orden público de ese otro Estado parte.

El artículo 9 regula la competencia judicial para anular y suspender la venta judicial:

"1. Los órganos judiciales del Estado de la venta judicial tendrán competencia exclusiva para conocer de cualquier demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en dicho Estado que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos, y dicha competencia se hará extensiva a toda demanda o solicitud de impugnación de la expedición del certificado de venta judicial a que se refiere el artículo 5.
2. Los órganos judiciales de un Estado parte se declararán incompetentes para conocer de toda demanda o solicitud de anulación de una venta judicial de un buque realizada en otro Estado parte que confiera un título de propiedad limpio sobre el buque, o de suspensión de sus efectos.
3. El Estado de la venta judicial exigirá que toda resolución de un órgano judicial por la que se anulen o suspendan los efectos de una venta judicial respecto de la cual se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, se transmita con prontitud al archivo mencionado en el artículo 11 para su publicación."

Según el artículo 19 (ordenamientos jurídicos no unificados), los Estados integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de este convenio podrá declarar que el convenio será aplicable a todas sus unidades territoriales o solo a una o varias de ellas. Si no se hace ninguna declaración, el convenio será aplicable a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Cuando un Estado "está integrado por dos o más unidades territoriales en las que sea aplicable un régimen jurídico distinto en relación con las materias objeto de la presente Convención:
a) toda referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a las leyes, reglamentaciones o procedimientos en vigor en la unidad territorial pertinente;
b) toda referencia a la autoridad del Estado se interpretará, cuando proceda, como una referencia a la autoridad de la unidad territorial pertinente" (art. 19.4).

- Canje de Notas por el que se enmienda el Acuerdo entre el Reino de España y Nueva Zelanda, relativo al programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas, hecho en Madrid el 25 de junio y 21 de octubre de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 53-1, de 22.1.2025).

Nota: Véase el Acuerdo entre España y Nueva Zelanda relativo al programa de vacaciones y actividades laborales esporádicas, hecho en Wellington el 23 de junio de 2009.


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