RESOLUCIONES
- Asunto C-394/22, Oilchart International: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de noviembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen – Bélgica) – Oilchart International NV / O.W. Bunker (Netherlands) BV, ING Bank NV [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Exclusión — Concepto de quiebra, convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos — Acción que se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con él — Acción de reclamación del pago de un crédito presentada tras la declaración de insolvencia de la sociedad deudora y la inclusión de dicho crédito en la masa pasiva — Reglamento (CE) n.o 1346/2000] [DO C, C/2025/126, 13.1.2025]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.11.2024.
- Asunto C-504/24 PPU, Anacco: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de septiembre de 2024 – (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma – Italia) – Proceso penal contra RT (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 4 bis — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de Defensa — Directiva 2012/13/UE — Artículo 6 — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3 — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Resolución dictada a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado y sin representación de un abogado — Normativa nacional que no permite denegar la entrega del interesado — Conformidad con el Derecho de la Unión) [DO C, C/2025/136, 13.1.2025]
Fallo del Tribunal:
"El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, a la luz del artículo 6 TUE y de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que no permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la entrega de una persona en virtud de una orden de detención europea emitida a efectos del cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta a esa persona en el Estado emisor, cuando esa persona no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, en el que no haya estado representada por un letrado designado por ella misma o de oficio, y cuando concurran las condiciones previstas en el citado artículo 4 bis, apartado 1, letra d)."
NUEVOS ASUNTOS
- Asunto C-619/24, Hauptzollamt Düsseldorf: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 23 de septiembre de 2024 – JC / Hauptzollamt Düsseldorf [DO C, C/2025/141, 13.1.2025]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2022/576 del Consejo, en el sentido de que la prohibición de importar o transferir los productos enumerados en el anexo XXI solo se aplica si puede demostrarse que los productos en cuestión generan ingresos significativos para Rusia y posibilitan así sus actividades de desestabilización de la situación en Ucrania?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial: ¿debe interpretarse el artículo 3 decies, apartado 3 bis quinquies, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2023/2878 del Consejo, en el sentido de que la matriculación, permitida por dicha disposición, de un vehículo que se encontraba en el territorio de la Unión el 19 de diciembre de 2023 también es aplicable a un vehículo que no está comprendido en el artículo 3 decies, apartados 3 bis ter o 3 bis quater, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y cuya importación o transferencia en la Unión está prohibida en virtud del artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y de que la autoridad aduanera competente debe levantar la incautación del vehículo en cuestión a pesar de dicha prohibición?"
- Asunto C-621/24, Landkreis Schweinfurt: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Alemania) el 24 de septiembre de 2024 – Landkreis Schweinfurt / FB [DO C, C/2025/142, 13.1.2025]
Cuestiones prejudiciales:
"1. Una disposición de un Estado miembro que concede a los solicitantes de protección internacional, en función de su condición de personas sometidas a una obligación de abandonar el país por vía ejecutiva en el plazo de traslado previsto en el Reglamento (UE) n.o 604/2013, únicamente el derecho a alojamiento, alimentación, cuidado personal y atención sanitaria y tratamiento en caso de enfermedad y, según las circunstancias del caso concreto, vestido y enseres y bienes de consumo domésticos, ¿cubre el nivel mínimo descrito en el artículo 17, apartados 2 y 5, de la Directiva 2013/33/UE?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2. a) ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, primera frase, letra c), de la Directiva 2013/33/UE, en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional en el sentido de que una solicitud posterior abarca también las situaciones en las que el solicitante ha presentado previamente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro y, sobre esa base, la Oficina Federal de Migración y Refugiados ha denegado la solicitud por inadmisible con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 y ordenado la expulsión?
b) ¿Depende la cuestión de si, en tal caso, existe una solicitud posterior en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE de la fecha de retirada o de la fecha de una decisión adoptada por el otro Estado miembro con arreglo al artículo 27 o 28 de la Directiva 2013/32/UE?
c) ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, primera frase, letra c), en relación con el artículo 20, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/33/UE y la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que es admisible reducir el beneficio de las condiciones de acogida a aquellas dirigidas a cubrir las necesidades de alimentación y alojamiento, incluida la calefacción, así como de cuidado personal y atención sanitaria y las prestaciones en caso de enfermedad y, según los casos, de vestido y enseres y bienes de consumo domésticos?"
- Asunto C-643/24, Manuel Costa Filhos: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 30 de septiembre de 2024 – Manuel Costa Filhos, Lda. / Oü Wine Port Of Paldiski [DO C, C/2025/145, 13.1.2025]
Cuestiones prejudiciales:
"1) En el supuesto de que, desde el punto de vista procesal, no pueda subsanarse la omisión del envío del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 139[3]/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre [de 2007], debido a que el procedimiento declarativo ya haya dado lugar a una sentencia condenatoria firme, ¿se opone el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, teniendo en cuenta el derecho de defensa del destinatario de dicho documento de conformidad con las exigencias de un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, a una normativa nacional que declara nula la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo cuando no vaya acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, que dispone que «las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución», en el sentido de que la parte ejecutada puede oponerse a la ejecución basada en un título ejecutivo europeo invocando las mismas causas que podría invocar en una ejecución basada en una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución, en particular, alegando que no intervino en el procedimiento de declaración y que la notificación que se le dirigió mediante carta certificada con acuse de recibo era nula porque no iba acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 139[3]/2007?
3) Habida cuenta de los objetivos que llevaron a la creación del título ejecutivo europeo (artículo 1 del Reglamento n.o 805/2004) y de los requisitos mínimos de notificación a los que debe ajustarse el procedimiento en que se haya dictado una resolución certificada como título ejecutivo europeo (artículos 13 y 14 de ese Reglamento), los cuales, a tenor del considerando 14 de dicho Reglamento, se caracterizan por ofrecer una certidumbre total (artículo 13) o un alto grado de probabilidad (artículo 14) de que el documento notificado haya sido recibido por su destinatario, ¿se opone el Reglamento n.o 805/2004 a una legislación nacional, como la prevista en el artículo 729, letra d), del [Código de Processo Civil (Código de Enjuiciamiento Civil)], en relación con el artículo 696, [letra e), inciso i)], de dicho Código, de la que se desprende que la parte ejecutada puede oponerse a la ejecución alegando que no intervino en el procedimiento de declaración y que la notificación que se le dirigió mediante carta certificada con acuse de recibo era nula porque no iba acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 139[3]/2007?"
- Asunto C-683/24, Spielerschutz Sigma: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 16 de octubre de 2024 – Spielerschutz Sigma Prozessfinanzierungs GmbH / Geissler Heilbock Hopf Ferox Legal Partnerschaft von Rechtsanwälten mbB [DO C, C/2025/151, 13.1.2025]
Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en relación con los artículos 45, apartado 1, letra a), 46 y 52 del mismo Reglamento, en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una normativa nacional que, sobre la base de un principio de orden público análogo consagrado en el Derecho nacional, excluye el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en todos los procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego, en el supuesto de que la demanda se oponga o menoscabe la licitud de la prestación de servicios de juego en Malta o desde Malta en virtud de una licencia concedida por la Autoridad [maltesa competente para los juegos de azar] o la licitud de una obligación legal o natural derivada de la prestación de dichos servicios de juego, y que la demanda se refiera a una actividad autorizada que sea lícita a los efectos de la mencionada legislación nacional y de otros instrumentos legales nacionales aplicables?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, y 46 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con independencia de la presentación de la correspondiente solicitud ante el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o ejecución y del agotamiento por el deudor de todas las vías de recurso en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el cual se presentó la demanda inicial, y sin que el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o de ejecución lleve a cabo examen alguno, excluye el reconocimiento (artículo 45 del Reglamento) y la ejecución (artículo 46 del Reglamento) de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en todos los procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego, en el supuesto de que la demanda se oponga o menoscabe la licitud de la prestación de servicios de juego en Malta o desde Malta en virtud de una licencia concedida por la Autoridad [maltesa competente para los juegos de azar] o la licitud de una obligación legal o natural derivada de la prestación de dichos servicios de juego, y que la demanda se refiera a una actividad autorizada que sea lícita a los efectos de la mencionada legislación nacional y de otros instrumentos nacionales legales aplicables?
3.a.) ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, en el marco del fomento por el Estado de la economía privada previsto en la Constitución, declara contrario al orden público el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, con el único fin de proteger a los proveedores de juegos de azar en línea frente al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales recaídas contra ellos en otros Estados miembros?
3.b.) ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento y ejecución, por parte del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud en el Estado miembro de ejecución, por razones de orden público, basándose dicha denegación exclusivamente en que es contrario a los intereses económicos y financieros del Estado miembro requerido reconocer tal sentencia, debido a que los proveedores de juegos de azar realizan una contribución fundamental a las arcas del Estado y aportan ingresos a dicho Estado miembro?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye el reconocimiento o ejecución de las resoluciones judiciales de otro Estado miembro recaídas en procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego debido a que la actividad del proveedor de juegos de azar sería lícita si se juzgase con arreglo al Derecho maltés?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se incumple la obligación de resolver sin demora que allí se establece, si en el plazo de seis meses aún no ha recaído resolución en primera instancia respecto a la solicitud de reconocimiento, sin que ello se deba a circunstancias o retrasos de las partes o de terceros en el procedimiento de reconocimiento concreto?"
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