- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 13 de marzo de 2025, en el asunto C‑247/23 [Deldits]: Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5, apartado 1, letra d) — Principio de exactitud — Artículo 16 — Derecho de rectificación — Artículo 23 — Limitaciones — Datos relativos al sexo — Datos inexactos desde su inscripción en un registro público — Medios de prueba — Práctica administrativa consistente en solicitar la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),
debe interpretarse en el sentido de que
impone a una autoridad nacional encargada de la llevanza de un registro público el deber de rectificar datos personales relativos al sexo de una persona física cuando esos datos no sean exactos, en el sentido del artículo 5, apartado 1, letra d), de ese Reglamento.
2) El artículo 16 del Reglamento 2016/679
debe interpretarse en el sentido de que,
para ejercitar el derecho de rectificación de los datos personales relativos al sexo de una persona física contenidos en un registro público, esta persona puede estar obligada a aportar las pruebas pertinentes y suficientes que le puedan ser razonablemente exigidas para demostrar la inexactitud de dichos datos. No obstante, un Estado miembro no puede en ningún caso supeditar, mediante una práctica administrativa, el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 13 de marzo de 2025, en el asunto C‑135/24 (John Cockerill): Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 2011/96/UE — Artículo 1, apartado 4 — Prevención de fraudes y de prácticas abusivas — Artículo 4, apartado 1 — Prohibición de someter a gravamen los beneficios recibidos — Efecto directo — Inclusión del dividendo distribuido por la filial en la base imponible de la sociedad matriz — Deducción del dividendo distribuido por la filial en la base imponible de la sociedad matriz — Limitación de la deducción — Régimen de transferencias intragrupo que permite transferir beneficios obtenidos por determinadas sociedades a otras.
Fallo del Tribunal:
"Los artículos 1, apartado 4, y 4, apartado 1 de la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2015/121 del Consejo, de 27 de enero de 2015,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que establece que los dividendos percibidos por una sociedad matriz de su filial deben, en un primer momento, incluirse en la base imponible de la primera, antes de poder ser objeto, en un segundo momento, de una deducción, sin que esta sea aplicable al importe de una transferencia intragrupo incluida en la base imponible."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 13 de marzo de 2025, en el asunto C‑142/24 (Familienstiftung): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Tribunal de lo tributario de Colonia, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Artículo 63 del Tratado FUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobres sucesiones y donaciones — Gravamen de la transferencia de un patrimonio inter vivos a título gratuito para la constitución de una fundación familiar — Fundación familiar con sede en Liechtenstein — Gravamen por el impuesto sobre donaciones en Alemania — Trato fiscal desfavorable de la fundación familiar extranjera — Justificación — Razones imperiosas de interés general — Coherencia del régimen fiscal — Impuesto sucesorio sustitutivo — Proporcionalidad.
Nota: El AG propone responder a la cuestión planteada en los siguientes términos:
"El artículo 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992,
debe interpretarse en el sentido de que:
no se opone a la normativa de un Estado miembro de la Unión Europea que, al regular el impuesto sobre donaciones aplicable a la constitución, por un residente en ese Estado miembro, de una fundación con sede en un Estado perteneciente al Espacio Económico Europeo, y en aras de mantener la coherencia fiscal de tal normativa, impone unas condiciones fiscales más onerosas que las aplicables a la constitución de una fundación en el referido Estado miembro, como contrapartida simétrica a la falta de sujeción de la fundación con sede en el extranjero a un impuesto sucesorio sustitutivo que sí grava, en cambio, a las fundaciones con sede en aquel Estado miembro."
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