viernes, 14 de marzo de 2025

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 48-1, de 14.3.2025).

Nota: Mediante esta disposición se quiere incorporar al ordenamiento español la Directiva (UE) 2020/1828, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores (véase la entrada de este blog del día 4.12.2020). Del proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo primero, número uno: da nueva redacción al artículo 6.1, apartado 8º, de la LEC, en relación con la capacidad para ser parte:

"8.º Las entidades habilitadas designadas en un Estado miembro de la Unión Europea para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas para la tutela de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios a que se refiere el apartado 2 del artículo 835."
- Artículo primero, número once: da nueva redacción a los numerales 4.º y 5.º del apartado 1 del artículo 249 de la LEC. Cabe destacar el número 4º:
"1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía:
[...] 4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3. No obstante, se estará a lo dispuesto en el Título IV del Libro IV cuando se trate del ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios en materia de publicidad."
- Artículo primero, número veintidós: introduce en la LEC, entre otros, un nuevo título IV en el Libro IV (De los procesos para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios). El nuevo artículo 829 establece:
"1. Tendrán la consideración de acciones colectivas aquellas a través de las cuales una o varias de las entidades habilitadas a que se refiere el artículo 835 pretendan, para la tutela de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, la obtención de medidas de cesación o de medidas resarcitorias frente a las conductas de empresarios o profesionales que perjudiquen o puedan perjudicar los intereses colectivos de los consumidores y usuarios, en los términos establecidos en este título.
2. Se considerará acción colectiva nacional aquella ejercitada ante un tribunal español por una entidad habilitada en España de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Se considerará acción colectiva transfronteriza aquella ejercitada ante un tribunal español por una entidad habilitada en otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020."
El nuevo artículo 834.3 establece en relación con la competencia objetiva y territorial:
"3. Sin perjuicio de las normas de la Unión Europea o convencionales que regulen la materia, será territorialmente competente el Juzgado del lugar donde el demandado tenga su domicilio y, a falta de este, un establecimiento; si careciere de domicilio y de establecimiento en territorio español, el del lugar donde se haya realizado o haya producido o pudiera producir sus efectos la conducta infractora de los derechos de los consumidores y usuarios, a elección del demandante."
El nuevo artículo 835.2 establece en relación con la legitimación activa:
"2. Estarán igualmente legitimadas las entidades habilitadas designadas en otros Estados miembros de la Unión Europea para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas con antelación a la conducta infractora y que figuren en la lista que publica la Comisión Europea.
El tribunal aceptará dicha lista como prueba de la habilitación de la entidad para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas, sin perjuicio de examinar si la finalidad estatutaria de la entidad y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción en el caso concreto."
El nuevo artículo 836 (carencia de los requisitos para la designación como entidad habilitada), determina en su número 2:
"2. Si la acción colectiva ejercitada es transfronteriza y el tribunal considera que la objeción formulada en virtud del apartado anterior puede estar fundada, se dirigirá al Ministerio con competencias en materia de consumo, a los efectos de que, a través del correspondiente punto de contacto nacional, se verifique por la autoridad competente del Estado miembro de la Unión Europea que la hubiera designado si la entidad demandante cumple con las exigencias necesarias para su designación.
En caso de que la entidad afectada por la objeción sea la única demandante, el tribunal ordenará la suspensión del proceso en tanto la autoridad competente de dicho Estado miembro determine si mantiene o revoca su designación.
En caso de que se mantenga la designación el tribunal reanudará el proceso, si lo hubiera suspendido. Si la designación es revocada, el tribunal acordará su sobreseimiento, a no ser que estuviera personada como demandante otra entidad habilitada, en cuyo caso acordará la exclusión del proceso de la entidad afectada por la revocación."
Por su parte, el nuevo artículo 859 (alegación de resoluciones firmes de la conducta infractora) establece que "las partes podrán aportar, y el tribunal podrá valorar como prueba de la existencia de la conducta infractora las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, así como las resoluciones firmes de los órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, que se declaren como tal, cuando la demanda se refiera a la misma conducta y el mismo empresario o profesional que aquellas".

- Artículo segundo, número cinco: Modifica la rúbrica y el contenido del Capítulo I del Título V del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007.
El artículo 54 (legitimación) establece en su número 1:

"1. Se consideran entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios:
a) Las asociaciones de consumidores y usuarios habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas, nacionales o transfronterizas, de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
b) Los órganos o entidades de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios.
c) Las entidades designadas en otro Estado miembro de la Unión Europea como entidades habilitadas para ejercitar acciones colectivas transfronterizas, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2020/1828 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020."
El artículo 55 regula la legitimación de las Asociaciones de consumidores y usuarios establecidas en España para el ejercicio de acciones colectivas nacionales o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

El artículo 56 se ocupa del procedimiento para la designación de asociaciones de consumidores y usuarios como entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas nacionales o transfronterizas.

El artículo 56 ter regula la información y supervisión de entidades habilitadas para el ejercicio de acciones colectivas transfronterizas.

- Proyecto de Ley de administradores y compradores de créditos y por la que se modifican la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, la Ley de contratos de crédito al consumo, la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, y el texto refundido de la Ley Concursal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 49-1, de 14.3.2025).

Nota: Esta norma quiere incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (véase la entrada de este blog del día 8.12.2021).
De acuerdo con su artículo 1 (objeto):

"1. Esta ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la actividad de los compradores de créditos y administradores de créditos, llevada a cabo respecto a créditos o contratos de crédito dudosos celebrados por entidades de crédito establecidas en la Unión Europea o por establecimientos financieros de crédito.
2. Adicionalmente, esta ley regula el régimen aplicable a las entidades de crédito y establecimientos financieros de créditos, cuando actúen como administradores de créditos y como vendedores respecto a créditos o contratos de crédito dudosos celebrados por entidades de crédito establecidas en la Unión Europea o por establecimientos financieros de crédito."
En relación con su ámbito de aplicación, la ley se aplicará (art. 3.1, letras a y b):
"a) los administradores de créditos que actúen en nombre de un comprador de créditos respecto de créditos o de contratos de créditos dudosos celebrados por una entidad de crédito establecida en la Unión Europea o un establecimiento financiero de crédito y adquiridos por dicho comprador.
b) los compradores de créditos que adquieran créditos o contratos de crédito dudosos celebrados por entidades de crédito establecidas en la Unión Europea o establecimientos financieros de crédito."
Por el contrario, no se aplicará, entre otros supuestos, a (art. 4.1, letra b, c y d):
"b) la administración de créditos o contratos de crédito celebrados por una entidad de crédito no establecida en la Unión Europea ni por un establecimiento financiero de crédito, excepto cuando los créditos o los contratos de crédito, hayan sido sustituidos por contratos de crédito celebrado por una entidad de crédito establecida en la Unión Europea o un establecimiento financiero de crédito;
c) la compra de créditos o contratos de crédito dudosos por una entidad de crédito establecida en la Unión Europea o por un establecimiento financiero de crédito;
d) la administración de créditos o contratos de crédito, realizada por notarios, personal al servicio de la Administración de Justicia o abogados, tal y como estos últimos se definen en el artículo 2, letra a), del Real Decreto 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea, cuando realicen actividades de administración de créditos en el ejercicio de su profesión colegiada."
Por su parte, el artículo 4.2 establece también en relación con su ámbito de aplicación que no afectará a la protección otorgada a los consumidores y prestatarios por el Reglamento 593/2008 y por el Reglamento 1215/2012, entre otras disposiciones:
"2. En relación con los contratos de crédito que entren dentro de su ámbito de aplicación, esta ley no afectará a lo establecido en el Código Civil y en el Código de Comercio en lo que respecta a la cesión de los créditos o contratos de crédito, ni tampoco a la protección otorgada a las personas consumidoras o a los prestatarios, en particular en virtud del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), el Reglamento (UE) n.°1215/2012del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, ni a lo dispuesto por otras disposiciones pertinentes del derecho español relacionadas con la protección de las personas consumidoras y los derechos de los prestatarios."
El capítulo II del Título I del proyecto está dedicado a la actividad transfronteriza. En él se incluyen el artículo 12 (libre ejercicio de la actividad de administración de créditos en otros Estados miembros de la Unión Europea por administradores de créditos autorizados en España) y el artículo 13 (libre ejercicio de la actividad de administración de créditos en España por administradores de créditos autorizados en otro Estado miembro de la Unión Europea). 

En relación con las obligaciones, derechos y responsabilidades derivadas de los créditos o contratos de crédito objeto de compraventa, el artículo 14.3 establece:

"3. El nivel de protección previsto en la normativa de la Unión Europea y española a los consumidores y otros prestatarios no se verá afectado por la venta del crédito o del contrato de crédito dudoso, ni tampoco se verá alterado el grado de prelación de estos créditos conforme a lo dispuesto por el texto refundido de la Ley Concursal, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y por la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión."
En el artículo 17 (obligación de designar a un administrador de créditos por parte de compradores de crédito de la Unión Europea) se establece:
"Los compradores de créditos con domicilio social en España o que estén domiciliados o tengan su centro de efectiva administración y dirección en otro país de la Unión Europea y que operan en España, deberán designar a un administrador de créditos o a una entidad de crédito o un establecimiento financiero de crédito para que lleve a cabo las actividades de administración de créditos de los créditos o contratos de crédito dudosos, cuando estos hayan sido celebrados con personas consumidoras."
El artículo 18 regula la obligación de nombrar representantes y administradores de créditos por compradores de créditos con domicilio social en terceros países.

El capítulo II (arts. 26 a 28) del Título IV regula la supervisión de los administradores de créditos que presten servicios transfronterizos.


Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios y acuerdos internacionales:

- Protocolo n.º 16 al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho ad referendum en Estrasburgo el 2 de octubre de 2013, y Declaraciones que España desea formula (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 61-1, de 14.3.2025).

Nota: Este Protocolo permite a los Estados parte en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales cursar al Tribunal Europeo de Derechos Humanos solicitudes de opiniones consultivas sobre cuestiones de principio relativas a la interpretación o a la aplicación de los derechos y libertades que definen el Convenio o sus Protocolos.

- Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, hecho en Kuala Lumpur el 22 de octubre de 2024 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 62-1, de 14.3.2025).

 

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