lunes, 15 de julio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-662/22 y C-667/22, Airbnb Ireland y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio – Italia) – Airbnb Ireland UC (C-662/22) y Amazon Services Europe Sàrl (C-667/22) / Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni [Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de inscribirse en un registro de operadores de comunicaciones — Obligación de facilitar información sobre la estructura y la organización — Obligación de abonar una contribución económica — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo] [DO C, C/2024/4292, 15.7.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2024.

- Asunto C-663/22, Expedia: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio – Italia) – Expedia Inc. / Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni [Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) 2019/1150 — Artículos 1, 15, 16 y 18 — Objetivo — Aplicación — Control — Revisión — Medidas adoptadas por un Estado miembro — Obligación de facilitar información sobre la situación económica de un proveedor de servicios de intermediación en línea] [DO C, C/2024/4293, 15.7.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2024.

- Asuntos acumulados C-664/22 y C-666/22, Google Ireland y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio – Italia) – Google Ireland Limited (C-664/22) y Eg Vacation Rentals Ireland Ltd (C-666/22) / Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni [Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de inscribirse en un registro de operadores de comunicaciones — Obligación de facilitar información sobre la estructura y la organización — Obligación de abonar una contribución económica — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo] [DO C, C/2024/4294, 15.7.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2024.

- Asunto C-665/22, Amazon Services Europe: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio – Italia) – Amazon Services Europe Sàrl / Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni [Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Prestadores de servicios de la sociedad de la información — Obligación de facilitar información sobre la situación económica de un proveedor de servicios de intermediación en línea — Directiva 2000/31/CE — Ámbito coordinado — Principio de control en el Estado miembro de origen — Excepciones — Concepto de medidas tomadas en contra de un determinado servicio de la sociedad de la información — Reglamento (UE) 2019/1150 — Objetivo] [DO C, C/2024/4295, 15.7.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.5.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-246/24, Generalstaatsanwaltschaft Frankfurt am Main: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Alemania), el 5 de abril de 2024 – Proceso penal contra ZZ [DO C, C/2024/4309, 15.7.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Es la exportación de billetes denominados en cualquier moneda oficial de un Estado miembro necesaria para el uso personal de una persona física que viaja a Rusia, en el sentido del artículo 5 decies, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 833/2014, cuando tales billetes están destinados a ser utilizados para tratamientos médicos de dicha persona (en este caso, un tratamiento dental, un tratamiento hormonal en una clínica de fertilidad y un tratamiento de seguimiento tras una operación de mama en una clínica de cirugía plástica) en Rusia?"


Bibliografía - El arbitraje como alternativa al sistema judicial

 

- Diálogos para el futuro judicial. LXXXIV. Especial Arbitraje
Coordinación e introducción: Álvaro Perea González (Letrado de la Administración de Justicia)
Autores: Eduardo Ayuela Zurita (Abogado. Socio en Ayuela Jiménez Legal), Mercedes Farrán Arizón (Abogada. Asociada Senior en Deloitte Legal - Dispute Resolution & Litigation), Javier Tarjuelo Pozo (Abogado de Litigación y Arbitraje en Pérez-Llorca), Rafael Lara González (Catedrático de Derecho Mercantil. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad Pública de Navarra)

Diario LA LEY, Nº 10546, Sección Justicianext, 15 de Julio de 2024
[Texto del trabajo]

El arbitraje, como alternativa al sistema jurisdiccional, es una realidad en determinados ámbitos como el conflicto societario, el consumo o el arrendamiento. Veinte años después de la entrada en vigor de la Ley de Arbitraje de 2003 y con la posible incidencia de los MASC en el corto plazo, urge preguntarse qué esta pasando con el arbitraje en nuestro país, cuál es su presente y, sobre todo, cuál es su futuro.


BOE de 15.7.2024


- Ley 3/2024 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 13 de junio, de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

Nota: La presente modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas tiene por finalidad ajustar la regulación aragonesa de la «incapacidad e incapacitación» y de las «relaciones tutelares» de menores e «incapacitados» a los principios de la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. Pretende hacerlo sin introducir particularidades sustantivas que requieran especialidades procesales respecto de los cauces aprobados por el Estado mediante la Ley 8/2021. 

Las principales modificaciones afectan al libro primero de «Derecho de la persona»:
a) La primera cambia la rúbrica del título I que pasa a ser «Capacidad jurídica y estado de las personas» y le añade un capítulo preliminar, integrado por dos artículos, sobre «Capacidad jurídica».
b) La segunda modifica por completo el capítulo II del título I, que ya no utiliza los términos «incapacidad e incapacitación» ni de «la persona incapaz y la incapacitada» ni de «prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda». Ahora su rúbrica es «Capacidad jurídica de las personas con discapacidad» y consta de 21 artículos divididos en cuatro Secciones: «Capacidad jurídica y medidas de apoyo» (1.ª); «Ejercicio de la capacidad jurídica» (2.ª); «Invalidez e ineficacia de actos y contratos» (3.ª), y «Otras normas generales» (4.ª).
c) La tercera y más extensa es la que afecta al título III, «De las relaciones tutelares», que se desdobla en tres nuevos títulos: El título III, de «Normas comunes a las relaciones tutelares y medidas de apoyo», dividido en cinco capítulos y un total de 32 artículos; el título IV, de «Relaciones tutelares de menores», dividido en cuatro capítulos, algunos con varias secciones, y un total de 38 artículos; y el título V, de «Medidas de apoyo a las personas con discapacidad», dividido en tres capítulos sobre «Mandatos de apoyo y poderes sin mandato», «La guarda de hecho de las personas con discapacidad» y «La curatela» y un total de 32 artículos. Manteniendo sus caracteres esenciales, se introduce alguna modificación puntual en el defensor judicial en orden a ampliar su ámbito de actuación.
Hay otras modificaciones en lo que resta del libro primero, en el libro II, «Derecho de la familia», y en el libro III, «Derecho de sucesiones por causa de muerte». La mayoría de ellas se dirigen a suprimir las referencias a personas «incapacitadas» y sustituirlas por otras adecuadas a su nueva situación como personas con capacidad jurídica y a las medidas de apoyo que, según los casos, pueden necesitar para actuar de forma válida; también, en ocasiones, pretenden ajustar las referencias al Juez a las nuevas competencias que la Ley de Jurisdicción Voluntaria atribuye al Letrado de la Administración de Justicia.
Se establecen unas disposiciones transitorias que compaginan el respeto a la persona y a la seguridad jurídica, sustituyendo las anteriores tutelas por curatelas con representación mientras no se modifiquen judicialmente. Se mantienen los mandatos y medidas de apoyo establecidos, siempre que sean compatibles con la nueva ley.

[BOE n. 170, de 15.7.2024]


sábado, 13 de julio de 2024

Libertad de empresa, una perspectiva de Derecho comparado - Estados Unidos


 Freedom to Conduct a Business, a Comparative Law Perspective - United States of America.

This document is part of a series of Comparative Law studies that analyze the freedom to conduct a business in different legal orders around the world. After a brief historic introduction and a presentation of applicable legislation and case law, the content, limits and possible evolution of this freedom are examined. The subject of this study is the United States’ federal legal system. The United States’ Constitution does not grant an express right to freely conduct or operate a business. To the contrary, the Constitution expressly grants the federal Congress power to regulate interstate commerce. In addition, per the Tenth Amendment to the Constitution, the states can regulate businesses under their inherent police power to protect the health, safety, and general welfare of their inhabitants. Although early Supreme Court precedent recognized an “economic property right” that merited constitutional protection from government interference, the Supreme Court’s position significantly changed in the 1930s during the New Deal expansion of federal regulation and intervention in the national economy. In the modern era, the Supreme Court has consistently ruled that the federal and state governments have a broad power to regulate businesses to serve any legitimate purpose so long as the legislation or regulations have a rational basis connected to that purpose.

This study has been written by Jason S. Zarin, Senior Legal Reference Librarian, Law Library of the United States Library of Congress, at the request of the “Comparative Law Library” Unit, Directorate-General for Parliamentary Research Services (DG EPRS), General Secretariat of the European Parliament.


Otros estudios sobre el tema:

- La libertad de empresa, una perspectiva de Derecho Comparado - México 

- La liberté d'entreprise, une perspective de droit comparé – Suisse

 

viernes, 12 de julio de 2024

La Comisión envía las conclusiones preliminares a X por incumplimiento de la Ley de Servicios Digitales


 La Comisión ha informado hoy a X que en sus conclusiones preliminares a las investigaciones realizadas concluye que infringe la Ley de Servicios Digitales en ámbitos relacionados con patrones oscuros, transparencia publicitaria y acceso a los datos para los investigadores.

La transparencia y la rendición de cuentas en relación con la moderación de contenidos y la publicidad constituyen el núcleo de la Ley de Servicios Digitales. Sobre la base de una investigación exhaustiva que incluyó, entre otras cosas, el análisis de los documentos internos de la empresa, entrevistas con expertos, así como la cooperación con los coordinadores nacionales de servicios digitales.

Todo ello se entiende sin perjuicio del resultado de la investigación, ya que X tiene ahora la posibilidad de ejercer su derecho de defensa examinando los documentos del expediente de investigación de la Comisión y respondiendo por escrito a las conclusiones preliminares de la Comisión. Paralelamente, se consultará a la Junta Europea de Servicios Digitales.

Si finalmente se confirmaran los puntos de vista preliminares de la Comisión, ésta adoptaría una decisión de incumplimiento en la que declararía que X infringe los artículos 25, 39 y 40 (12) de la Ley de Servicios Digitales. Tal decisión podría implicar multas de hasta el 6 % del volumen de negocios total anual mundial del prestador y ordenar al proveedor que adopte medidas para hacer frente a la infracción. Una decisión de incumplimiento también puede dar lugar a un período de supervisión reforzado para garantizar el cumplimiento de las medidas que el proveedor se propone adoptar para subsanar la infracción. La Comisión también puede imponer multas coercitivas para obligar a una plataforma a cumplir.

Véase el comunicado de prensa de la Comisión Europea [aquí]


Bibliografía (Revista de revistas) - LA LEY Mediación y Arbitraje, núm. 19 (abril-junio 2023)


 Contenidos de LA LEY Mediación y Arbitraje, nº 19 (abril-junio 2024):

 

Tribuna
— «Mediación, Secreto y Confianza», Amparo Quintana, Mediadora y Abogada
— «Los riesgos del convenio arbitral», Frederic Munné Catarina, Director del Centro ADR del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona (ICAB). Presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB)
— «Ética y Mediación: el principio de responsabilidad», Mónica Corella, Socia directora de Co-way
— «Mediación penal restaurativa con empresas víctimas», Juan Alberto Díaz López, Abogado. Doctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Penal. Universidad Autónoma de Madrid
— «Imperialismo jurisdiccional contra arbitraje de inversiones. ¿Está el Tribunal de Justicia conduciendo en sentido contrario?», Roger Canals Vaquer, Responsable del Departamento de Derecho procesal y arbitraje de Arco abogados y asesores tributarios, S.L.P.

Estudios
— «La mediación como instrumento de garantía de acceso a la justicia para las personas con discapacidad en el ámbito privado: justificación, ventajas y límites», Ixusko Ordeñana Gezuraga, Catedrátrico (acred.) de Derecho procesal de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU)
— «De la crisis del paradigma de la Justicia a la paradoja de la mediación, premisas incumplidas por medio», José Ignacio Martínez Pallarés, Abogado, Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Murcia
— «La conciliación registral: Ventajas y deficiencias de la actual regulación», Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa, Profesora Titular de Derecho Procesal de la Universidad de Deusto
— «Ejecución de los laudos CIADI en la Unión Europea tras la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Comisión/Reino Unido (Arrêt de la Cour suprême)», Iñigo Iruretagoiena Agirrezabalaga, Profesor Agregado de Derecho internacional público de la de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea (UPV/EHU)

Práctica en mediación y arbitraje
— «Novedades en las Directrices de la International Bar Association (IBA) sobre los conflictos de intereses en arbitraje internacional en su versión 2024», Juan de Dios Moronta Almánzar, Abogado asociado en la firma Guzmán & Molina, Abogados (GMA)

Jurisprudencia

Crónicas de jurisprudencia
— «Últimas noticias de París», Jacques Bouyssou, Associé, Alerion y Marie-Hélène Bartoli Vallet, Counsel, Alerion

Sentencias seleccionadas
— «César, Pompeya y un par de árbitros chinos (Autos TSJ Comunidad Valenciana de 20 de noviembre de 2023 y 14 de febrero de 2024)», Pedro Tent Alonso, Letrado. Socio responsable del Departamento de Resolución de Conflictos: Litigación y Arbitraje de J&A Garrigues (Valencia)
— «Las cláusulas de sumisión al arbitraje en la propiedad horizontal (SAP Asturias 7ª no 516/2023 de 29 de noviembre de 2023 (LA LEY 396277/2023))», Eduardo Escandón Valvidares, Abogado y Árbitro. Ex-Presidente de la Corte de Arbitraje de Oviedo
— «Los terceros frente al laudo arbitral (a propósito de la interesante saga Deva vs. India)», Leandro J. Caputo, Socio/Partner. Capparelli, D’Angelo & Caputo (Buenos Aires)
— «Aplicación de la ley de la sede del arbitraje como rectora del convenio arbitral y efectos en las sanciones impuestas a personas y entidades rusas como consecuencia de la guerra en Ucrania (Sentencia de la Supreme Court, UK 23 abril 2024, as. UnicreditBank GmbH vs. RusChemAlliance, 2024)», José Carlos Fernández Rozas, Director de la Revista

Notas de jurisprudencia
— «Esencia y causa del arbitraje reconocidas por la jurisprudencia (STSJ Andalucía, CP 1ª 2 noviembre 2023)», Juan García Alarcón, Abogado. Patrono del Tribunal Arbitral de Málaga
— «El procedimiento de execuátur de laudos arbitrales extranjeros como meramente homologador de la resolución en cuestión (AATSJ Cataluña de 8 de noviembre de 2023 y de 19 de diciembre de 2023)», Javier J. Izquierdo, Socio y Marta Robles, Asociada Senior, Departamento de Litigación de Squire Patton Boggs (UK) LLP
— «Consolidación de la postura favorable al reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros (ATSJ Valencia CP 1ª 25 de marzo de 2024)», Javier J. Izquierdo, Socio y Marta Robles, Asociada Senior, Departamento de Litigación de Squire Patton Boggs (UK) LLP

Cronología de decisiones
— Selección de decisiones de Tribunales internacionales
— Selección de decisiones de Tribunales españoles
— Selección de decisiones de Tribunales extranjeros

Actualidad institucional

Noticias

Informaciones

Actualidad

Cursos, congresos, seminarios y jornadas

Convocatorias

Bibliografía


Jurisprudencia - El TSJ Madrid no reconoce la relación laboral a una becaria pese a la extensa duración de sus servicios

 

- Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5ª, Sentencia 263/2024 de 29 Abr. 2024, Rec. 639/2023: Contrato formativo. Inexistencia de relación laboral. Prestación de servicios como becaria durante 6 años en la Universidad. Siempre ha prevalecido la finalidad formativa, realizando actividades justificadas por la propia beca y grado de titulación alcanzado en cada periodo, con supervisión del tutor, y aunque es cierto que ha sido larga la trayectoria como becaria, lo que hacía que fuese cada vez más independiente y necesitara, por lo acertado de su labor, cada vez menos correcciones, no por ello deja de ser becaria. No registraba jornada con el sistema de fichaje propio del personal de la UCM y su actividad no deviene necesaria para el funcionamiento o gestión de la UCM, no estando ante una relación laboral encubierta, habiendo dedicado esencialmente a realizar actividades relacionadas con su formación como becario.

Ponente: Cueva Aleu, María Aurora de la.
Nº de Sentencia: 263/2024
Nº de Recurso: 639/2023
Jurisdicción: SOCIAL
Diario LA LEY, Nº 10545, Sección Sentencias y Resoluciones, 12 de Julio de 2024
ECLI: ES:TSJM:2024:5243


DOUE de 12.7.2024


- Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 300/2008, (UE) n.° 167/2013, (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) Texto pertinente a efectos del EEE.
[DO L, 2024/1689, 12.7.2024]

Nota: El objetivo de este Reglamento es mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante el establecimiento de un marco jurídico uniforme, en particular para el desarrollo, la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de inteligencia artificial (IA) en la Unión, de conformidad con los valores de la Unión, a fin de promover la adopción de una IA centrada en el ser humano y fiable, garantizando al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la salud, la seguridad y los derechos fundamentales consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluidos la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente, proteger frente a los efectos perjudiciales de los sistemas de IA en la Unión, así como brindar apoyo a la innovación. El Reglamento garantiza la libre circulación transfronteriza de mercancías y servicios basados en la IA, con lo que impide que los Estados miembros impongan restricciones al desarrollo, la comercialización y la utilización de sistemas de IA, a menos que el presente Reglamento lo autorice expresamente. El Reglamento debe aplicarse de conformidad con los valores de la Unión consagrados en la Carta, lo que facilitará la protección de las personas físicas, las empresas, la democracia, el Estado de Derecho y la protección del medio ambiente y, al mismo tiempo, impulsará la innovación y el empleo y convertirá a la Unión en líder en la adopción de una IA fiable.

De acuerdo con su artículo 1.2., el Reglamento establece:
- Normas armonizadas para la introducción en el mercado, la puesta en servicio y la utilización de sistemas de IA en la Unión.
- Prohibiciones de determinadas prácticas de IA.
- Requisitos específicos para los sistemas de IA de alto riesgo y obligaciones para los operadores de dichos sistemas.
- Normas armonizadas de transparencia aplicables a determinados sistemas de IA.
- Normas armonizadas para la introducción en el mercado de modelos de IA de uso general.
- Normas sobre el seguimiento del mercado, la vigilancia del mercado, la gobernanza y la garantía del cumplimiento.
- Medidas en apoyo de la innovación, prestando especial atención a las pymes, incluidas las empresas emergentes.

Con carácter general, el Reglamento se aplica a (art. 2.1):
- Los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio sistemas de IA o que introduzcan en el mercado modelos de IA de uso general en la Unión, con independencia de si dichos proveedores están establecidos o ubicados en la Unión o en un tercer país.
- Los responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en la Unión.
- Los proveedores y responsables del despliegue de sistemas de IA que estén establecidos o ubicados en un tercer país, cuando los resultados de salida generados por el sistema de IA se utilicen en la Unión.
- Los importadores y distribuidores de sistemas de IA.
- Los fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca.
- Los representantes autorizados de los proveedores que no estén establecidos en la Unión.
- Las personas afectadas que estén ubicadas en la Unión.

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE será aplicable con carácter general a partir del 2 de agosto de 2026 (art. 113).

Véase el esquema, el índice y las concordancias del Reglamento de Inteligencia Artificial, elaborados y publicados por el Diario LA LEY Nº 10545 de 12 de Julio de 2024 [aquí].

Véase la corrección de errores. 


COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO

- Dictamen Comité Económico y Social Europeo — Proteger la democracia contra la desinformación (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2024/4052, 12.7.2024]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Propuesta de Directiva del Consejo relativa a las empresas en Europa: Marco para el impuesto sobre sociedades (BEFIT) [COM(2023) 532 final – 2023/0321 (CNS)] — Propuesta de Directiva del Consejo sobre precios de transferencia [COM(2023) 529 final – 2023/0322 (CNS)]
[DO C, C/2024/4059, 12.7.2024]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mecanismo para superar los obstáculos jurídicos y administrativos en un contexto transfronterizo [COM(2023) 790 final – 2018/0198 (COD)]
[DO C, C/2024/4060, 12.7.2024]

- Dictamen Comité Económico y Social Europeo — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la movilidad de las competencias y el talento [COM(2023) 715 final] — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece una Reserva de Talentos de la UE [COM(2023) 716 final – 2023/0404 (COD)] — Propuesta de Recomendación del Consejo Europa en movimiento: oportunidades de movilidad para el aprendizaje para todos [COM(2023) 719 final] — Recomendación de la Comisión relativa al reconocimiento de las cualificaciones de los nacionales de terceros países [C(2023) 7700 final]
[DO C, C/2024/4067, 12.7.2024]


BOE de 12.7.2024


- Resolución de 2 de julio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Olot, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante la presente resolución se aprueba la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil del partido judicial de Olot, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Olot y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Argelaguer, Besalú, Beuda, Castellfollit de la Roca, La Vall de Bianya, La Vall d’en Bas, Les Planes d’Hostoles, Les Preses, Maià de Montcal, Mieres, Montagut i Oix, Riudaura, Sales de Llierca, Sant Aniol de Finestres, Sant Feliu de Pallerols, Sant Ferriol, Sant Jaume de Llierca, Sant Joan les Fonts, Santa Pau y Tortellà, a las 00:00 horas del 25 de septiembre de 2024.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 168, de 12.7.2024]


jueves, 11 de julio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.7.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de julio de 2024, en el asunto C‑632/22 (Volvo): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Acción de resarcimiento del perjuicio ocasionado por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, y por el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Escrito de demanda notificado en el domicilio social de una filial de la demandada — Validez del emplazamiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 101 TFUE, ambos en relación con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de julio de 2024, en el asunto C‑409/22 (Eurobank Bulgaria): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Concepto de “instrumento de pago” — Poder de un apoderado que actúa por cuenta del titular de una cuenta — Copia del poder con apostilla — Artículos 54 y 59 — Consentimiento a la ejecución de una operación de pago — Concepto de “autenticación” — Operaciones de pago no autorizadas — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago por tales operaciones — Carga de la prueba.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 23, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE,
debe interpretarse en el sentido de que
el poder mediante el cual el titular de una cuenta bancaria faculta a un apoderado para realizar un acto dispositivo en esa cuenta mediante una orden de pago no constituye en sí mismo un «instrumento de pago» en el sentido de dicha disposición. No obstante, cabe calificar de «instrumento de pago» al conjunto de procedimientos acordados por el titular de esa cuenta y el proveedor de servicios de pago que permita al apoderado designado en ese poder iniciar una orden de pago a partir de la citada cuenta.
2) Los artículos 54, apartados 1 y 2, 59, apartados 1 y 2, y 86, apartado 1, de la Directiva 2007/64
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando se haya ejecutado una operación de pago en virtud de un poder del titular de una cuenta bancaria otorgado mediante acta notarial y apostillado y el titular de la cuenta cuestione la validez de ese poder y niegue, por tanto, haber consentido esa operación de pago, el hecho de que dicho poder sea conforme desde un punto de vista formal no bastará para considerar que la citada operación de pago ha sido autorizada y el proveedor de servicios de pago deberá demostrar que el usuario de servicios de pago ha expresado debidamente su acuerdo, con arreglo al procedimiento para dar el consentimiento acordado con él, por medio del referido poder, a la operación de pago en cuestión."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 11 de julio de 2024, en los asuntos C‑767/22 (1Dream y otros), C‑49/23 (1Dream y otros) y C‑161/23 (Lireva Investments y otros): [Petición de decisión prejudicial presentada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Decomiso de bienes obtenidos ilegalmente — Procedimiento penal nacional de decomiso de bienes no basado en una condena — Artículo 4 — Acceso al expediente de las personas relacionadas con los bienes — Régimen de la prueba del origen de los bienes — Tutela judicial efectiva — Artículo 8 — Directiva 2012/13/UE — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 17, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera:
"El artículo 8, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, en relación con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, así como a la luz de los artículos 17, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establezca un procedimiento de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente o vinculados a una infracción penal sin una condena previa, incoado durante la tramitación de un procedimiento dirigido a determinar la culpabilidad del presunto autor de una infracción penal cuyos bienes se hayan embargado y que se desarrolle en paralelo a dicho procedimiento, y que prevea:
– la posibilidad de denegación del acceso al expediente a la persona en posesión de los bienes, motivada por la protección de la vida o de los derechos fundamentales de otra persona o la preservación del correcto desarrollo de una investigación penal en curso, siempre y cuando dicha denegación esté sujeta a un control jurisdiccional en cuyo marco el juez garantice que la no divulgación, por la autoridad nacional competente, de los elementos de prueba precisos y completos esté limitada a lo estrictamente necesario para asegurar el respeto del derecho de defensa y la equidad del procedimiento;
– la adopción de una resolución de decomiso de los bienes basada en una presunción legal del origen ilícito de estos fundamentada en un conjunto de elementos de prueba aportados por la autoridad instructora que hagan que tal origen resulte verosímil, a condición, por una parte, de que las personas en posesión de dichos bienes hayan tenido la posibilidad efectiva de demostrar su origen plausiblemente lícito y, por otra parte, de que esta resolución no se refiera a estas personas como culpables de una infracción que constituye el objeto de un procedimiento penal distinto desarrollado de forma paralela al dirigido al decomiso de los referidos bienes;
– un recurso judicial contra la resolución de decomiso de los bienes, sin que tal resolución, cuando sea dictada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, después de que el tribunal se haya pronunciado en primera instancia desestimando la solicitud de decomiso, pueda ser impugnada judicialmente."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 11 de julio de 2024, en el asunto C‑18/23 (Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach, (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Gliwice, Polonia)] Procedimiento perjudicial — Fiscalidad directa y libertades fundamentales — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Tributación de los rendimientos de los organismos de inversión colectiva — OICVM — FIA — Diferencia de trato entre los organismos de inversión colectiva residentes y no residentes — Discriminación a través de la concesión de la exención fiscal únicamente a los organismos de inversión colectiva gestionados de manera externa — Discriminación indirecta en el marco de la libre circulación de capitales — Comparación entre formas jurídicas en el Derecho tributario internacional.

Nota: La AG propone responder a la cuestión planteada del siguiente modo:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una exención del impuesto sobre sociedades sobre los rendimientos de los fondos de inversión únicamente para los fondos de inversión gestionados de manera externa, pero no a los gestionados de manera interna, siempre que los fondos de inversión domiciliados en el territorio nacional y en el extranjero no reciban un trato diferente. No existe discriminación indirecta cuando la normativa nacional en materia de inversiones no permite la constitución de fondos de inversión gestionados de manera interna, de modo que la sujeción al impuesto de los rendimientos de los fondos de inversión gestionados de manera interna solo afecta a los fondos de inversión domiciliados en el extranjero, que tributarán entonces como todas las demás entidades sujetas al impuesto sobre sociedades."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 11 de julio de 2024, en el asunto C‑419/23 (Nemzeti Földügyi Központ): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Derecho de usufructo sobre terrenos agrícolas — Reinscripción registral de un derecho de usufructo cancelado vulnerando el Derecho de la Unión — Obligaciones de un Estado miembro derivadas de una sentencia por incumplimiento — Validez de la inscripción inicial del derecho de usufructo — Conflicto entre libertades fundamentales y derechos fundamentales de distintas personas jurídicas.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
"Una normativa de un Estado miembro que ordena la reinscripción de un derecho de usufructo que fue cancelado vulnerando el Derecho de la Unión, inscrito inicialmente con carácter firme, es compatible con el artículo 63 TFUE y con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea si no impone a las autoridades competentes la obligación de examinar, antes de proceder a la reinscripción de ese derecho, si su inscripción inicial era legal a la luz de la normativa nacional vigente en aquel momento."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 11 juillet 2024, Affaire C‑318/24 PPU [Breian]: [demande de décision préjudicielle formée par la Curtea de Apel Brașov (cour d’appel de Brașov, Roumanie)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Mandat d’arrêt européen – Décision-cadre 2002/584/JAI – Refus de remise de personnes recherchées – Caractère définitif du refus – Reconnaissance et confiance mutuelle – Défaillances systémiques ou généralisées du système judiciaire de l’État membre d’émission – Serment des juges roumains – Obligation de saisir la Cour au sujet de la compatibilité avec le droit de l’Union d’une décision de refus définitive – Décision de la Commission de contrôle des fichiers d’Interpol – Droits de l’autorité judiciaire d’émission de participer à la procédure devant l’autorité judiciaire d’exécution – Saisine de la Commission – Coopération des autorités judiciaires – Niveau de protection plus élevé d’un État membre.

Nota: La AG propone al Tribunal responder las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Le refus définitif d’exécuter dans un État membre un mandat d’arrêt européen émis conformément à la décision-cadre 2002/584/JAI relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI, ne fait pas obstacle à ce que les autorités judiciaires d’exécution d’autres États membres exécutent le mandat d’arrêt. L’autorité judiciaire d’émission, de même que les autres autorités judiciaires qui seraient saisies d’une demande d’exécution de ce mandat d’arrêt, n’en sont pas moins tenues de vérifier si le refus d’exécution a été à bon droit fondé sur des motifs faisant obstacle à l’exécution du mandat d’arrêt dans d’autres États membres.
2) L’autorité judiciaire d’émission est en droit de vérifier si le refus définitif de remise opposé par l’autorité judiciaire d’exécution est compatible avec le droit de l’Union, et ce sans saisir la Cour, dès lors que sa décision peut faire l’objet d’un recours juridictionnel de droit interne.
3) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584 et l’article 47, deuxième alinéa, de la Charte ne permettent pas à l’autorité judiciaire d’exécution de refuser la remise d’une personne condamnée aux fins de l’exécution d’une peine d’emprisonnement prononcée en Roumanie aux seuls motifs que le procès-verbal de prestation de serment d’un juge ayant participé à la condamnation est introuvable et qu’une autre juge ayant participé au prononcé de la condamnation a prêté serment en tant que procureure.
4) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584 et l’article 47, deuxième alinéa, de la Charte doivent être interprétés en ce sens que, si une décision de la Commission de contrôle des fichiers d’Interpol fait ressortir des éléments démontrant que l’exécution du mandat d’arrêt européen expose la personne recherchée à un risque réel de violation des droits fondamentaux de l’Union, l’autorité judiciaire d’émission et l’autorité judiciaire d’exécution doivent examiner si ce mandat peut continuer d’être exécuté.
5) La décision-cadre 2002/584 et le principe de coopération loyale énoncé à l’article 4, paragraphe 3, premier alinéa, TUE ne créent pas, en ce qui concerne la participation de l’autorité judiciaire d’émission à la procédure se déroulant devant l’autorité judiciaire d’exécution, de droits qui aillent au-delà de l’article 8 et de l’article 15, paragraphes 2 et 3, de la décision-cadre.
6) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584, lu en combinaison avec l’article 4 de la Charte relatif à l’interdiction des traitements inhumains ou dégradants, doit être interprété en ce sens que l’autorité judiciaire d’exécution ne peut pas refuser d’exécuter le mandat d’arrêt européen en s’appuyant sur des informations concernant les conditions de détention dans l’État membre d’émission au sujet desquelles l’autorité judiciaire d’émission n’a pas été en mesure de s’exprimer, et en ce sens que l’autorité d’exécution est tenue de demander des précisions à l’autorité d’émission en cas de doute sur la portée des déclarations qu’a faites cette dernière. En outre, l’autorité d’exécution ne doit pas appliquer, en matière de protection des droits fondamentaux de l’Union, un niveau de protection plus élevé que celui qui découle du droit de l’Union et, notamment, de la Charte."


Jurisprudencia - El TS reconoce la situación discriminatoria derivada del Impuesto andaluz a los depósitos para las entidades no residentes en dicha Comunidad

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1049/2024 de 13 Jun. 2024, Rec. 8815/2022: Interés casacional. Impuesto sobre los depósitos de clientes en las entidades de créditos. Andalucía. Capacidad económica. El impuesto indicado no resulta contrario al principio de capacidad económica pues la manifestación de riqueza gravable es el conjunto de depósitos como elemento del pasivo de la entidad, susceptible de generar riqueza porque se destina a la realización de la actividad esencial de las entidades de crédito. El objeto gravado es la capacidad económica puesta de manifiesto por las entidades de crédito por la captación de depósitos, elemento del pasivo que sirve de soporte para su actividad económica. Principìo de igualdad. La discriminación por el lugar de residencia generada por el artículo 6, punto 7, apartado 2.a) de la Ley del IDEC de Andalucía declarada por STJUE se solventa permitiendo que todas las entidades bancarias afectadas por el tributo y que así lo hayan solicitado en tiempo y forma apliquen la deducción controvertida. Cambio de criterio. En adecuación de la doctrina del Tribunal Supremo a la del Tribunal Constitucional. 

Ponente: Córdoba Castroverde, María de la Esperanza.
Nº de Sentencia: 1049/2024
Nº de Recurso: 8815/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10544, Sección Sentencias y Resoluciones, 11 de Julio de 2024
ECLI: ES:TS:2024:3325


DOUE de 11.7.2024


- Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2024/4488, 11.7.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016., así como la entrada de este blog del día 23.3.2016.


martes, 9 de julio de 2024

Jurisprudencia - Extranjero en situación irregular sin documentación identificativa alguna es circunstancia agravante que justifica la sanción de expulsión


- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 22 de Febrero de 2024, Rec. 6629/2022: Extranjero. Expulsión del territorio español como sanción preferente a imponer a los extranjeros que hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el art. 53.1 a) de la LOEX, o si la sanción principal es la multa siempre que no concurran circunstancias agravantes añadidas a su situación irregular. La circunstancia de que un extranjero se encuentre en España en situación irregular sin documentación alguna que le pueda identificar es una circunstancia agravante que justifica la imposición de la sanción de expulsión.
Ponente: Lesmes Serrano, Carlos
Nº de Recurso: 6629/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario Del Derecho, 9 julio 2024, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

Jurisprudencia - Aplicación al contrato de multipropiedad de la ley inglesa prevista en el contrato por ser la de la residencia habitual del consumidor contratante

 

- Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia 105/2024 de 13 Feb. 2024, Rec. 555/2022: Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles. Demanda de nulidad de contratos por indeterminación del objeto y del tiempo. Desestimación. Aplicación de la ley inglesa prevista en el contrato por ser la de la residencia habitual del consumidor contratante. Dicha ley no prevé las causas de nulidad invocadas pues la ley inglesa permite la explotación por el sistema de puntos, como el de autos, y no establece límite temporal alguno. Prueba de la vigencia y contenido del derecho extranjero.

Ponente: Delgado Baena, Joaquín Ignacio.
Nº de Sentencia: 105/2024
Nº de Recurso: 555/2022
Jurisdicción: CIVIL
Diario LA LEY, Nº 10542, Sección Sentencias y Resoluciones, 9 de Julio de 2024
ECLI: ES:APMA:2024:366


Jurisprudencia - El TS delimita el régimen especial de las personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1067/2024 de 17 Jun. 2024, Rec. 8989/2022: Interés casacional. Extranjeros. Residencia temporal por razones humanitarias. Naturaleza y efectos del tratamiento diferenciado de personas en situación específica de vulnerabilidad. Desde el punto de vista procedimental y sustantivo se requiere, como en el régimen general, una previa y principal solicitud de protección internacional. Sin embargo, no se requiere una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, alegando razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Esta necesidad sólo la contempla el legislador el art. 46.3 de la LAPS, aplicable al régimen general. El art.46 1 y 2, imponen de oficio y sin necesidad de esperar a la alegación de concretas razones humanitarias, el cumplimiento de dos obligaciones con relación a las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, como son tener en cuenta la situación de dichas personas, en el marco de la LAPS, y en los términos que se desarrolle reglamentariamente; y el cumplimiento de una obligación proactiva de la Administración, por cuanto la misma está obligada a adoptar, de oficio, las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, cuando sea preciso, a las solicitudes de protección internacional que sufren las personas en situación de vulnerabilidad.

Ponente: Lesmes Serrano, Carlos.
Nº de Sentencia: 1067/2024
Nº de Recurso: 8989/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10542, Sección Sentencias y Resoluciones, 9 de Julio de 2024
ECLI: ES:TS:2024:3385

 

DOUE de 9.7.2024


- Comunicación relativa a la celebración de los acuerdos contemplados en los artículos 10 bis, apartado 13, y 25 bis, apartado 13, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad
[DO C, C/2024/4500, 9.7.2024]

Nota: El artículo 10 bis de la Directiva 2009/103/CE prevé la creación o autorización por los Estados miembros de organismos encargados de indemnizar a los perjudicados que residan en su territorio por los daños materiales o corporales causados por un vehículo asegurado por una entidad aseguradora incursa en un procedimiento de insolvencia.
Por su parte, el artículo 25 bis de la Directiva prevé la creación o autorización por los Estados miembros de organismos encargados de indemnizar a los perjudicados con derecho a indemnización por los perjuicios o lesiones sufridos como consecuencia de accidentes que hayan tenido lugar en un Estado miembro que no sea el de residencia del perjudicado y causados por vehículos que tengan su estacionamiento habitual y estén asegurados en un Estado miembro por una entidad aseguradora incursa en un procedimiento de insolvencia.


lunes, 8 de julio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-263[/24], Smiliev: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rayonen sad Tutrakan (Bulgaria) el 15 de abril de 2024 — Proceso penal contra YE [DO C, C/2024/4080, 8.7.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"I. Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, en relación con el artículo 2, letra a), de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, en el sentido de que la consideración de condenas anteriores impuestas a la misma persona en otros Estados miembros significa que el órgano jurisdiccional que conoce de un nuevo proceso penal contra la misma persona (órgano jurisdiccional de aplicación) está obligado a considerar que las condenas anteriores registradas en el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) dictadas en otros Estados miembros se refieren a las mismas categorías de actos susceptibles de sanción, clasificados en el Derecho nacional en función del riesgo público que representan, que han de ser objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales en el Estado del órgano jurisdiccional de aplicación? Cuando existen varias categorías de actos susceptibles de sanción, que han de ser objeto de inscripción en el registro de antecedentes penales con arreglo al Derecho nacional del órgano jurisdiccional de aplicación, cuyas consecuencias jurídicas en caso de condena son diferentes, ¿corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un proceso penal contra una determinada persona apreciar en cada caso concreto en qué categoría, según la clasificación nacional, están comprendidos los actos que dieron lugar a las condenas anteriores pronunciadas en otros Estados miembros? ¿En qué casos debe realizarse tal apreciación?
II. ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo en el sentido de que permite que una normativa nacional establezca que un órgano jurisdiccional está obligado a no tomar en consideración las condenas anteriores impuestas en otro Estado miembro de la Unión Europea por actos que no constituyen infracciones penales a la luz del Derecho nacional del órgano jurisdiccional de aplicación?"

- Asunto C-318/24, Breian: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Braşov (Rumanía) el 30 de abril de 2024 — Proceso penal contra P.P.R. [DO C, C/2024/4084, 8.7.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en el sentido de que la sentencia firme relativa a la decisión de la autoridad judicial de ejecución de denegar la entrega de la persona buscada tiene fuerza de cosa juzgada frente a otra autoridad judicial de ejecución de otro Estado miembro, o en el sentido de que no se opone [a que se reitere] la solicitud de entrega en virtud de esa misma orden de detención europea cuando se hayan suprimido los aspectos que impedían la ejecución de una orden de detención europea anterior o cuando la decisión de denegación de la ejecución de esa orden de detención europea no fuera conforme con el Derecho de la Unión, en la medida en que la ejecución de una nueva orden de detención europea no dé lugar a la infracción del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584 y la reiteración de la solicitud de entrega tenga carácter proporcional, de acuerdo con la interpretación de la Decisión Marco 2002/584 en la sentencia de 31 de enero de 2023, [Puig Gordi y otros (C-158/21)] (apartado 141 y respuesta a la sexta cuestión prejudicial)?
2) ¿[Puede interpretarse] el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución no puede denegar la ejecución de una orden de detención europea [emitida para la ejecución de la pena], cuando, en el contexto de la comprobación de la obligación de respetar los derechos humanos en el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea, en lo que respecta al derecho a un proceso equitativo desde el punto de vista del requisito de un juez establecido por la ley, previsto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, se hayan identificado irregularidades en relación con la prestación del juramento por parte de los miembros de la sala del órgano jurisdiccional [que dictó la sentencia de condena], sin plantearse la cuestión de la injerencia de otros poderes públicos en el procedimiento de nombramiento de los jueces?
3) ¿[Puede interpretarse] el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en relación con el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que cuando una persona que es objeto de una orden de detención europea alega que su entrega en el Estado miembro emisor conllevaría la vulneración de su derecho a un proceso equitativo, la existencia de una decisión de la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL referida directamente a la situación de dicha persona no puede justificar, en sí misma, la negativa de la autoridad judicial de ejecución a ejecutar esa orden de detención europea[?] Sin embargo, ¿puede tal decisión ser tenida en cuenta por dicha autoridad judicial para, entre otros aspectos, evaluar la existencia de deficiencias sistémicas o generales en el funcionamiento del sistema judicial del Estado miembro en cuestión o de deficiencias que afectan a la protección jurisdiccional de un grupo de personas identificables objetivamente, del que forma parte dicha persona?
4) ¿Puede interpretarse la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, en el sentido de que no se opone a que se reitere la solicitud de entrega de la persona buscada, en virtud de la misma orden de detención europea, [cuya ejecución haya sido denegada] inicialmente por parte de un órgano jurisdiccional de ejecución de un Estado miembro, ante distinto órgano jurisdiccional de ejecución de otro Estado miembro, cuando la propia autoridad judicial emisora constate que la decisión anterior de denegación de la ejecución de la orden de detención europea no era conforme con el Derecho de la Unión, con arreglo a la práctica judicial ya existente del Tribunal de Justicia, o solo a raíz de la formulación de una remisión prejudicial ante el Tribunal de Justicia para la interpretación del Derecho de la Unión aplicable en ese asunto?
5) El principio de reconocimiento mutuo, previsto en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584, y los principios de confianza mutua y de cooperación leal, previstos en el artículo 4 TUE, apartado 3, primer párrafo, en relación con la necesidad de garantizar una protección jurisdiccional efectiva de los derechos de las personas interesadas en el procedimiento y, en relación, todos ellos, con los artículos 15 y 19 de la Decisión Marco 2002/584, ¿permiten a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor ([representado] el órgano jurisdiccional emisor [por] un representante directo o, a iniciativa de este último, por otros órganos judiciales, tales como un magistrado de conexión, el miembro nacional de Eurojust o el fiscal del Estado miembro emisor) participar directamente, formulando peticiones o proposiciones de prueba, en las actuaciones judiciales de los procedimientos judiciales de ejecución de una orden de detención europea y recurrir la decisión relativa a la denegación de la entrega, cuando tal vía de recurso esté prevista en el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, sobre la base y respetando el principio de equivalencia?
6) ¿[Puede] interpretarse el artículo 17 TUE, apartado 1, relativo a las funciones de la Comisión, en relación con la Decisión Marco 2002/584, en el sentido de que las funciones de la Comisión relativas a la promoción del interés general de la Unión, tomando las iniciativas necesarias al efecto, y las funciones de garantizar el control de la aplicación del Derecho de la Unión también pueden ejercerse en el ámbito de la orden de detención europea a instancia de la autoridad judicial emisora de la orden de detención europea, cuando esta considere que la denegación de la ejecución de la orden de detención europea por la autoridad judicial de ejecución afecta gravemente a los principios de confianza mutua y de cooperación leal, con el fin de que la Comisión adopte las medidas que considere necesarias de acuerdo con dichas funciones y con plena independencia?
7) El artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009[, por la que se modifican las Decisiones Marco 2002/584/JAI, 2005/214/JAI, 2006/783/JAI, 2008/909/JAI y 2008/947/JAI, destinada a reforzar los derechos procesales de las personas y a propiciar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas a raíz de juicios celebrados sin comparecencia del imputado], en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, relativo a la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes, ¿debe interpretarse en el sentido de que, al examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, por una parte, la autoridad judicial de ejecución no puede negarse a ejecutar la orden de detención europea basándose en información que no haya sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial emisora y respecto de la cual esta no haya tenido la oportunidad de facilitar información complementaria, en el sentido del artículo 15, apartados 2 y 3, de la Decisión Marco, y, por otra parte, la autoridad judicial de ejecución no puede aplicar un estándar más elevado que el previsto en la Carta y sin precisión exacta de las normas a las que se refiere, en particular por lo que respecta a las exigencias en materia de reclusión como el establecimiento de un «plan preciso de ejecución de la pena», «criterios precisos para establecer un determinado régimen de ejecución» y garantías de no discriminación por razón de una «situación especialmente singular y delicada»?"


Bibliografía - Prisiones y extranjería, realidades unidas a través de la protección de datos

 

- Prisiones y extranjería. Realidades unidas a través de la protección de datos
Puerto Solar Calvo (Jurista II.PP., Doctora en Derecho), Pedro Lacal Cuenca (Psicólogo II.PP., Máster en Psicología)
Diario LA LEY, Nº 10541, Sección Tribuna, 8 de Julio de 2024

De un lado, lo que supone el hecho causante de la entrada de una persona en una prisión, la comisión de un delito, obliga a la Administración Penitenciaria a trabajar en busca de su reinserción. De otro, ese mismo hecho causante constituye una causa de expulsión del territorio nacional. En la práctica, esta situación da lugar a no pocas paradojas, en las que la normativa de protección de datos —en concreto, los datos que administraciones con finalidades diferentes pueden o no compartir— adquiere relevancia vital para evitar extralimitaciones valorativas. Veamos la norma y el supuesto de hecho tipo que da lugar a esta reflexión.


DOUE de 8.7.2024


- Dictamen del Banco Central Europeo de 15 de mayo de 2024 acerca de una recomendación de decisión del Consejo relativa a la modificación del Acuerdo monetario con el Principado de Andorra y del Convenio monetario con la República de San Marino (CON/2024/16)
[DO C, C/2024/4418, 8.7.2024]

Nota: Véase el Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y Andorra, así como la entrada de este blog del día 17.12.2011. Véase igualmente el Convenio monetario entre la Unión Europea y San Marino, cuyo anexo se modifican mediante el presenta acto, así como la entrada de este blog del día 26.4.2012.

domingo, 7 de julio de 2024

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 47 (junio 2024)


 Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 47 (junio 2024):


Tribuna 

“Paz por Estado”, Miguel Ángel Moratinos, pp. 15-17 [aquí]

Estudios

- El enjuiciamiento de los crímenes internacionales en el contexto de la invasión rusa de Ucrania: la simbiosis entre las jurisdicciones nacionales y la Corte Penal Internacional, Alicia Villar Macías, pp. 21-62 [aquí]

- La Unión Europea como proveedor de seguridad marítima en la región Indo-Pacífica: de las amenazas tradicionales a las no convencionales, David Fernández-Rojo, pp. 63-91 [aquí]

- La violencia de género en las relaciones internacionales: las lógicas violentas de la austeridad desde la secureconomía global feminista, Iratxe Perea Ozerin, pp. 93-116 [aquí]

Notas

- Ecocidio, ¿es la respuesta jurídica internacional adecuada frente al cambio climático?, Jesús Verdú Baeza, pp. 119-140 [aquí]

- El conflicto entre Armenia y Azerbaiyán en las organizaciones internacionales universales: el papel de las Naciones Unidas, Artak Mkrtichyan Minasyan, Ana María Maestro Cortizas, pp. 141-170 [aquí]

- El formalismo del Derecho Internacional frente a su humanización: Sudáfrica contra Israel ante la Corte Internacional de Justicia en el caso relativo a la aplicación de la convención para la prevención y sanción del crimen de genocidio en la franja de Gaza, Libia Arenal, pp. 171-209 [aquí]

- El lugar del hecho dañoso en las acciones derivadas del "dieselgate": la reciente jurisprudencia del TJUE, Ana Crespo Hernández, pp. 211-231 [aquí]

- La agresión y los deberes del Consejo de Seguridad. ¿Está obligado a determinar la existencia de un acto de agresión?, Luciano Pezzano, pp. 233-271 [aquí]

- Las Naciones Unidas y la reforma de la arquitectura institucional del Derecho Internacional del Medio Ambiente, Roberto Pérez Salom, pp. 273-306 [aquí]

- “Sanciones” económicas unilaterales en el orden jurídico internacional: ¿vale todo o límites necesarios a los atavismos represivos de una sociedad internacional precomunitaria?, Harold Bertot Triana, pp. 307-337 [aquí]

- Solicitantes de protección internacional, derecho a un recurso efectivo y residencia por arraigo laboral. A propósito de la sentencia del tribunal supremo 414/2024, de 24 de enero, Gabriel de la Mora González, pp. 339-374 [aquí]

- Una década de reformas en el Estado de la Ciudad del Vaticano y la Santa Sede: análisis de la nueva geopolítica de Francisco a la luz del Derecho internacional, Víctor Luis Gutiérrez Castillo, pp. 375-401 [aquí]

Crónicas

- Crónica de Derecho Internacional Público, E. M. Rubio Fernández y M. García Casas (coord.), S. Torrecuadrada García-Lozano, C. Quesada Alcalá, J. Laso Pérez, M. García Casas, E. Jiménez Pineda , D. González Greco, M. C. Muñoz Rodríguez, M. E. Salamanca Aguado, E. M. Rubio Fernández, A. D. Arrufat Cárdava, V. Menéndez Montero, pp. 405-460 [aquí]

- Crónica de Derecho Internacional Privado, B. Añoveros Terradas (coord.), J. M. Fontanelles Morell, M. Herranz Ballesteros, R. Lafuente Sánchez, E. Rodríguez Pineau, pp. 461-498 [aquí]

- Crónica de la política exterior española (noviembre 2023–abril 2024), Victoria Rodríguez Prieto, Montserrat Pintado Lobato, pp. 499-507 [aquí]

Recensiones

 

Número completo [aquí]

Números anteriores [aquí] y [aquí]


sábado, 6 de julio de 2024

La libertad de empresa, una perspectiva de Derecho Comparado - Suiza


 La liberté d'entreprise, une perspective de droit comparé – Suisse

Ce document s’intègre dans une série d’études qui, avec une perspective de droit comparé, visent à faire une présentation de la liberté d’entreprise dans différents ordres juridiques. Après avoir expliqué le droit positif et la jurisprudence d’application, le contenu, les limites et la possible évolution de cette liberté sont examinés. La présente étude a pour objet le cas de la Suisse. La liberté d’entreprise n’est pas expressément garantie en Suisse. Ni la jurisprudence ni la doctrine n’utilisent cette terminologie. La liberté du commerce et de l’industrie, puis la liberté économique sont les libertés pertinentes dans le contexte helvétique. La Constitution fédérale du 18 avril 1999 garantit la liberté économique, laquelle englobe la liberté d’entreprise. Ainsi, le Tribunal fédéral a rendu plusieurs arrêts de principe protégeant diverses composantes de cette dernière. La place des entreprises dans l’économie est prise en compte et protégée non seulement par le droit constitutionnel, mais aussi par le droit infra-constitutionnel. La liberté d’entreprise est confrontée à de nombreux défis. Si elle est protégée en Suisse, elle subit néanmoins de nombreuses restrictions. La plupart des domaines du droit suisse sont pertinents à cet égard et forment un cadre au sein duquel est exercée et peut se développer la liberté d’entreprise.

Ce document a été rédigé par le Prof. Dr Vincent MARTENET, LL.M., professeur de droit constitutionnel suisse et comparé, ainsi que de droit de la concurrence, doyen de la Faculté de droit, des sciences criminelles et d’administration publique de l’Université de Lausanne (août 2021-juillet 2024) et juge suppléant au Tribunal fédéral, à la demande de l’Unité « Bibliothèque de droit comparée », Direction générale des services de recherche parlementaire (DG EPRS), Secrétariat général du Parlement européen.


viernes, 5 de julio de 2024

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la Corte Penal Internacional relativo a la ejecución de las penas de la Corte Penal Internacional, hecho en La Haya el 8 de diciembre de 2022 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 37-1, de 5.7.2024).


DOUE de 5.7.2024


- Directiva (UE) 2024/1760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad y por la que se modifican la Directiva (UE) 2019/1937 y el Reglamento (UE) 2023/2859. Texto pertinente a efectos del EEE.
[DO L, 2024/1760, 5.7.2024]

Nota: Las normas internacionales vigentes sobre conducta empresarial responsable especifican que las empresas deben proteger los derechos humanos y establecen cómo deben abordar la protección del medio ambiente en todas sus operaciones y cadenas de valor. Los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos reconocen la responsabilidad de las empresas de ejercer la diligencia debida en materia de derechos humanos detectando, previniendo y mitigando los efectos adversos de sus operaciones sobre los derechos humanos y dando cuenta de cómo abordan dichos efectos. Estos Principios Rectores de las Naciones Unidas establecen que las empresas deben evitar vulnerar los derechos humanos y abordar los efectos adversos en estos derechos que hayan causado, a los que hayan contribuido o a los estén vinculadas sus propias operaciones, las de sus filiales y sus relaciones comerciales directas e indirectas.
El concepto de diligencia debida en materia de derechos humanos se especificó y desarrolló más a fondo en las Líneas Directrices para Empresas Multinacionales de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), que ampliaron la aplicación de la diligencia debida a cuestiones medioambientales y de gobernanza. La Guía de la OCDE de debida diligencia para una conducta empresarial responsable y las guías sectoriales son marcos reconocidos internacionalmente que establecen medidas prácticas de diligencia debida para ayudar a las empresas a detectar, prevenir y mitigar las repercusiones reales y potenciales en sus operaciones, cadenas de suministro y otras relaciones comerciales y dar cuenta de cómo las afrontan. El concepto de diligencia debida también está integrado en las recomendaciones de la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
La presente Directiva tiene por objeto garantizar que las empresas que operan en el mercado interior contribuyan al desarrollo sostenible y a la transición hacia la sostenibilidad de las economías y las sociedades mediante la detección y, cuando sea necesario, priorización, prevención, mitigación, eliminación, minimización y reparación de los efectos adversos reales o potenciales para los derechos humanos y el medio ambiente relacionados con las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales y sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas, así como garantizando que los afectados por el incumplimiento de este deber tengan acceso a la justicia y a vías de recurso. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de respetar y proteger los derechos humanos y el medio ambiente en virtud del Derecho internacional.

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 2 establece que la Directiva se aplica a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de uno de los Estados miembros y que cumplan determinadas condiciones. En este caso, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga su domicilio social. La Directiva también se aplicará a las empresas que se hayan constituido de conformidad con la legislación de un tercer país y que cumplan determinadas condiciones siguientes. En este caso, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel donde la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro, o tiene sucursales situadas en diferentes Estados miembros, el Estado miembro competente para regular los aspectos que son objeto de la presente Directiva será aquel en el que la empresa haya generado el mayor volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio anterior al último ejercicio.
Cuando la empresa matriz última tenga como actividad principal la tenencia de acciones en filiales operativas y no participe en la toma de decisiones de gestión, operativas o financieras que afecten al grupo o a una o más de sus filiales, podrá quedar exenta del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Directiva.
La Directiva no se aplicará a los FIA, tal como se definen en el artículo 4.1.a) de la Directiva 2011/61/UE, ni a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) en el sentido del artículo 1.2 de la Directiva 2009/65/CE.

La Directiva no podrá constituir una causa de disminución del nivel de protección de los derechos humanos, laborales y sociales, del medio ambiente o del clima establecido por el Derecho nacional de los Estados miembros o por los convenios colectivos aplicables en el momento de la adopción de la Directiva (art. 1.2). Asimismo, la Directiva se entenderá sin perjuicio de las obligaciones en materia de derechos humanos, laborales y sociales, y protección del medio ambiente y lucha contra el cambio climático que se establecen en otros actos legislativos de la Unión. Si alguna disposición de la presente Directiva entrase en conflicto con una disposición de otro acto legislativo de la Unión que persiga los mismos objetivos y establezca obligaciones más amplias o más específicas, la disposición de ese otro acto legislativo de la Unión prevalecerá en el ámbito del conflicto y se aplicará a esas obligaciones específicas (art. 1.3).

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 26 de julio de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva (art. 37.1).

Véase la corrección de errores. 

- Lista de las autoridades competentes autorizadas a consultar directamente los datos contenidos en el Sistema de Información de Schengen de conformidad con el artículo 41, apartado 8, del Reglamento (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas y con el artículo 56, apartado 7, del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal
[DO C, C/2024/3875, 5.7.2024]

Nota: El artículo 41.8 del Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de las inspecciones fronterizas, así como el artículo 56.7 del Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, exigen que los Estados miembros envíen a eu-LISA una lista de sus autoridades competentes autorizadas a consultar los datos del SIS directamente con arreglo a dichos instrumentos jurídicos, así como cualquier modificación de la lista. Esta lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros hasta el 30 de abril de 2024.

- Lista de las Oficinas N.SIS y de las Oficinas SIRENE
[DO C, C/2024/3876, 5.7.2024]

Nota: De conformidad con el artículo 7 tanto del Reglamento (UE) 2018/1861 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) el ámbito de las inspecciones fronterizas, como del Reglamento (UE) 2018/1862 relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, cada Estado miembro designará una autoridad (oficina N.SIS) que asumirá la responsabilidad central respecto de su N.SIS y otra autoridad que estará operativa las veinticuatro horas del día y los siete días de la semana, encargada de garantizar el intercambio y la disponibilidad de toda la información complementaria (oficina Sirene).
La presente lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros antes del 29 de abril de 2024.