jueves, 9 de enero de 2025

Jurisprudencia - El TS delimita el régimen jurídico aplicable a los Centros de Atención Temporal de Extranjeros

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1889/2024 de 27 Nov. 2024, Rec. 7959/2022: Interés casacional. Extranjeros. Centros de Atención Temporal de Extranjeros. Régimen jurídico. La naturaleza de los CATE es la propia de las dependencias policiales, por lo que el régimen jurídico de tales centros es el aplicable a tales dependencias, y las personas internadas involuntariamente en ellos serán titulares de los derechos que la legislación vigente otorga a los ciudadanos extranjeros que se encuentren privados de libertad en instalaciones policiales, en particular, los recogidos en el art. 23 RD 557/2011, de 20 Abr. Pese a que en los CATE se lleve a cabo por las fuerzas de seguridad una doble labor, policial y humanitaria, esto no se traduce en una actuación policial desarrollada en el marco de un procedimiento sancionador o punitivo que culminaría con la expulsión del ciudadano extranjero, sino que se trata de un supuesto de devolución, que es conceptualmente distinto de aquél y al que no son aplicables los principios de la potestad sancionadora de la Administración.

Ponente: Román García, Fernando.
Nº de Sentencia: 1889/2024
Nº de Recurso: 7959/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10640, Sección La Sentencia del día, 9 de Enero de 2025
ECLI: ES:TS:2024:5869
[Texto de la sentencia]

 

miércoles, 8 de enero de 2025

Jurisprudencia - Validez conforme a la ley inglesa de los contratos de multipropiedad celebrados entre consumidores residentes británicos y una sociedad inglesa con sucursal en España

 

- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Granadilla de Abona, Sentencia de 29 Oct. 2024, Rec. 677/2018: Aprovechamiento por turno de inmuebles. Contratos sobre alojamientos situados en España celebrados entre consumidores residentes británicos y una sociedad inglesa con sucursal en España. Acción de nulidad. Desestimación de la demanda. Contratos suscritos en 2008 y 2010. Aplicación a ambos de la ley inglesa (domicilio habitual del consumidor). Consideración, por lo que se refiere al primer contrato, del Convenio de Roma de 1980, y de la STJUE 14 Sep. 2023 (C-632/21), que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada en el marco del litigio en relación con la interpretación del Reglamento 593/2008/CE (Roma I), en lo que respecta al segundo. Prueba del Derecho inglés. Aportación por la demandada de la normativa vigente hasta 2011, debidamente traducida, que reputa válidos los contratos del tipo de los suscritos. Invocación por los actores de la legislación española como fundamento de su pretensión e inapreciación de oficio por el juzgador de elementos de contravención de los contratos cuestionados con aquella normativa.

Ponente: Arcay García, Carlos Miguel.
Nº de Recurso: 677/2018
Jurisdicción: CIVIL
Diario LA LEY, Nº 10639, Sección Sentencias y Resoluciones, 8 de Enero de 2025
ECLI: ES:JPII:2024:249


Bibliografía - Reflexiones en torno a la gestacion subrogada: su mercantilización

 

- Reflexiones en torno a la gestacion subrogada. Su mercantilización
Juan Uriarte Castillo, Doctor en Derecho, Abogado
Diario LA LEY, Nº 10639, Sección Tribuna, 8 de Enero de 2025

Analizamos someramente la controversia jurídico-social en torno a la práctica de la gestación subrogada por aquellas parejas que no pueden engendrar hijos incluso habiendo recurrido a otras técnicas como la gestación in vitro, o bien parejas del mismo sexo que desean ser padres. Participamos favorablemente con relación a la normativa española que declara nulo el contrato de gestación subrogada (Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, art. 10), así como especialmente con la STS 247/2014 [ECLI:ES:TS:2014:247], y la Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución.


DOUE de 8.1.2025


- Reglamento (UE) 2025/12 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para reforzar y facilitar las inspecciones en las fronteras exteriores, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726 y (UE) 2019/817 y se deroga la Directiva 2004/82/CE del Consejo
[DO L, 2025/12, 8.1.2025]

Nota: El uso de los datos de los pasajeros y la información de vuelo transferidos con antelación a la llegada de los pasajeros, conocidos como información anticipada sobre los pasajeros o datos API (por sus siglas en inglés), contribuye a acelerar las inspecciones fronterizas necesarias durante el proceso de cruce de fronteras. A efectos del presente Reglamento, dicho proceso se refiere, más concretamente, al cruce de fronteras entre un tercer país o un Estado miembro al que no se aplique el presente Reglamento y un Estado miembro al que se aplique el presente Reglamento. El uso de los datos API refuerza las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores al proporcionar tiempo suficiente para permitir la realización de inspecciones fronterizas detalladas y exhaustivas de todos los pasajeros, sin tener un efecto negativo desproporcionado sobre aquellos pasajeros que viajen de buena fe. Por consiguiente, en aras de la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores, conviene establecer un marco jurídico adecuado para garantizar que las autoridades fronterizas competentes de los Estados miembros en dichos pasos fronterizos exteriores tengan acceso a los datos API antes de la llegada de los pasajeros.
El marco jurídico vigente en materia de datos API, que consiste en la Directiva 2004/82/CE del Consejo y el Derecho nacional por el que se transpone dicha Directiva, ha demostrado su importancia a la hora de mejorar las inspecciones fronterizas, en particular mediante la creación de un marco que permite a los Estados miembros introducir disposiciones que imponen a las compañías aéreas la obligación de transferir los datos API sobre los pasajeros transportados a su territorio. Sin embargo, siguen existiendo prácticas divergentes a nivel nacional. En particular, los datos API no se solicitan sistemáticamente a las compañías aéreas y las compañías aéreas se enfrentan a requisitos diferentes en cuanto al tipo de información que debe recogerse y las condiciones en las que los datos API deben transferirse a las autoridades fronterizas competentes. Esas divergencias no solo dan lugar a complicaciones y costes innecesarios para las compañías aéreas, sino que también resultan perjudiciales a la hora de garantizar unas inspecciones previas eficaces y eficientes de las personas que llegan a las fronteras exteriores.
El marco jurídico vigente debe actualizarse y sustituirse para garantizar que las normas relativas a la recogida y la transferencia de los datos API con el fin de mejorar y facilitar la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores y de luchar contra la inmigración ilegal sean claras, armonizadas y eficaces, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (UE) 2016/399 para los Estados miembros a los que se aplique, y con arreglo al Derecho nacional en los casos en que no se aplique.

Por todo lo anterior, y con el fin de mejorar y facilitar la eficacia y la eficiencia de las inspecciones fronterizas en las fronteras exteriores y de luchar contra la inmigración ilegal, este Reglamento establece normas relativas a la recogida de información anticipada sobre los pasajeros (API) por parte de las compañías aéreas; a la transferencia de los datos API por parte de las compañías aéreas al enrutador; y a la transmisión de los datos API desde el enrutador a las autoridades fronterizas competentes (art. 1).
De acuerdo con su artículo 2, este Reglamento se aplica a las compañías aéreas que realizan vuelos con destino a la Unión.

Con carácter general, este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir de dos años a partir de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, según determine la Comisión de conformidad con el artículo 34 (art. 46).

- Reglamento (UE) 2025/13 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, relativo a la recogida y la transferencia de información anticipada sobre los pasajeros para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/818
[DO L, 2025/13, 8.1.2025]

Nota: Si bien la Directiva 2004/82/CE del Consejo establece un marco jurídico para la recogida y la transferencia de datos API por parte de las compañías aéreas con el objetivo de mejorar los controles fronterizos y luchar contra la inmigración ilegal, también dispone que los Estados miembros pueden utilizar los datos API con fines policiales. Sin embargo, limitarse únicamente a ofrecer esta posibilidad da lugar a lagunas y deficiencias. En particular, supone que los datos API no son recogidos y transferidos sistemáticamente con fines policiales por las compañías aéreas. La posibilidad de utilizar datos API con fines policiales también significa que, cuando los Estados miembros actúan con arreglo a la posibilidad que se les ofrece, las compañías aéreas se enfrentan a requisitos divergentes con arreglo al Derecho nacional en cuanto a cuándo y cómo deben recopilar y transferir datos API con tales fines. Esas divergencias no solo dan lugar a costes y complicaciones innecesarios para las compañías aéreas, sino que también resultan perjudiciales para la seguridad interior de la Unión y la cooperación eficaz entre las autoridades policiales competentes de los Estados miembros. Además, habida cuenta de la diferente naturaleza de los fines de la facilitación de los controles fronterizos y los fines policiales, conviene establecer un marco jurídico diferenciado para la recogida y la transferencia de datos API para cada uno de ellos.
La Directiva (UE) 2016/681 establece normas relativas a la utilización de datos PNR para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de los delitos graves. Con arreglo a esta Directiva, los Estados miembros tienen que adoptar las medidas necesarias para garantizar que las compañías aéreas transfieran los datos PNR, incluidos cualesquiera datos API recogidos, a las Unidades de Información sobre los Pasajeros (UIP) nacionales creadas de conformidad con dicha Directiva en la medida en que ya los hayan recogido en el curso normal de sus actividades comerciales. Por consiguiente, dicha Directiva no garantiza la recogida y la transferencia de datos API en todos los casos, ya que para las compañías aéreas la recogida de un conjunto completo de tales datos no tiene finalidad comercial alguna. Es importante garantizar que las UIP reciban los datos API junto con los datos PNR, ya que el tratamiento conjunto de dichos datos es necesario para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan prevenir, detectar, investigar y enjuiciar eficazmente los delitos de terrorismo y los delitos graves. En particular, este tratamiento conjunto permite la identificación exacta de los pasajeros que puedan tener que ser examinados con más detenimiento, de conformidad con el Derecho aplicable, por dichas autoridades. Además, dicha Directiva no especifica en detalle qué información constituye datos API. Por dichas razones, deben establecerse normas complementarias que exijan a las compañías aéreas recoger y transferir posteriormente un conjunto definido específicamente de datos API, requisitos que deben aplicarse en la medida en que las compañías aéreas estén obligadas, en virtud de dicha Directiva, a recoger y transferir datos PNR del mismo vuelo.
Por consiguiente, es necesario establecer normas claras, armonizadas y eficaces a escala de la Unión sobre la recogida y la transferencia de datos API con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves.

De este modo, y con el fin de prevenir, detectar, investigar y enjuiciar los delitos de terrorismo y los delitos graves, este Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas a la recogida por parte de las compañías aéreas de información anticipada sobre los pasajeros (API) de los vuelos exteriores de la UE y de vuelos interiores de la UE; a la transferencia de los datos API y otros datos PNR por parte de las compañías aéreas al enrutador; y la transmisión desde el enrutador a las Unidades de Información sobre los Pasajeros (UIP) de los datos API y otros datos PNR de los vuelos exteriores de la UE y de vuelos interiores de la UE seleccionados (art. 1).
De acuerdo con su artículo 2, el Reglamento se aplica a las compañías aéreas que realizan vuelos exteriores de la UE; y vuelos interiores de la UE con origen, llegada o escala en el territorio de al menos un Estado miembro que haya notificado a la Comisión su decisión de aplicar la Directiva (UE) 2016/681 a los vuelos interiores de la UE de conformidad con el artículo 2.1 de dicha Directiva.

Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable con carácter general en relación con los datos API, a partir de dos años después de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, especificada por la Comisión de conformidad con el artículo 34, y en relación con otros datos PNR, a partir de cuatro años después de la fecha en que el enrutador entre en funcionamiento, especificada por la Comisión de conformidad con el artículo 35 (art. 45).


BOE de 8.1.2025


- Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Gandía, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Nules, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Berga, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Falset, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales en las fechas indicadas:
- Gandia, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Gandia y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Ador, Alfauir, Almiserà, Almoines, Barx, Bellreguard, Beniarjó, Beniflá, Benirredrà, Castellonet de la Conquesta, Daimús, El Real de Gandia, Guardamar de la Safor, La Font d’En Carròs, L’Alqueria de la Comtessa, Llocnou de Sant Jeroni, Miramar, Oliva, Palma de Gandia, Palmera, Piles, Potries, Rafelcofer, Ròtova, Vilallonga/Villalonga, Xeraco y Xeresa, a las 00:00 horas del 17 de febrero de 2025.
- Nules, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Nules y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aín, Alcudia de Veo, Alfondeguilla, Almenara, Arañuel, Argelita, Artana, Ayódar, Betxí, Chilches/Xilxes, Cirat, Eslida, Espadilla, Fanzara, Fuentes de Ayódar, La Llosa, La Vall d’Uixó, La Vilavella, Les Alqueries/Alquerías del Niño Perdido, Moncofa, Onda, Ribesalbes, Sueras/Suera, Tales, Toga, Torralba del Pinar, Torrechiva, Vallat y Villamalur, a las 00:00 horas del 17 de febrero de 2025.
- Berga, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Berga y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Avià, Bagà, Borredà, Capolat, Casserres, Castell de l’Areny, Castellar de n’Hug, Castellar del Riu, Cercs, Fígols, Gironella, Gisclareny, Guardiola de Berguedà, La Nou de Berguedà, La Pobla de Lillet, La Quar, L’Espunyola, Montclar, Montmajor, Olvan, Puig-reig, Sagàs, Saldes, Sant Jaume de Frontanyà, Sant Julià de Cerdanyola, Santa Maria de Merlès, Vallcebre, Vilada y Viver i Serrateix, a las 00:00 horas del 27 de enero de 2025.
- Falset, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Falset y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Bellmunt del Priorat, Cabacés, Capçanes, Cornudella de Montsant, El Lloar, El Masroig, El Molar, Els Guiamets, Flix, Garcia, Gratallops, La Bisbal de Falset, La Figuera, La Morera de Montsant, La Palma d’Ebre, La Torre de Fontaubella, La Torre de l’Espanyol, La Vilella Alta, La Vilella Baixa, Marçà, Margalef, Móra la Nova, Poboleda, Porrera, Pradell de la Teixeta, Riba-roja d’Ebre, Tivissa, Torroja del Priorat, Ulldemolins y Vinebre, a las 00:00 horas del 10 de febrero de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 7, de 8.1.2025]


martes, 7 de enero de 2025

Bibliografía - Fin de la Golden Visa y nuevas modificaciones mercantiles de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia


- Fin de la Golden Visa y nuevas modificaciones mercantiles de la Ley de Eficiencia del Servicio Público de Justicia
Ainoa Iriarte Ibargüen
Diario LA LEY, Nº 10638, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 7 de Enero de 2025
[Texto del trabajo]

Aprobada por el Parlamento el pasado 19 de diciembre en el último pleno del Congreso de los Diputados de 2024, se publica en el Boletín Oficial del Estado del 3 de enero la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.


Bibliografía - La expulsión de los extranjeros del país: doctrina constitucional


- La expulsión de los extranjeros del país: doctrina constitucional
Jose M.ª Pey González, Abogado, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10638, Sección Tribuna, 7 de Enero de 2025

En el presente trabajo se analiza la doctrina constitucional que sobre cada uno de dichos tipos de expulsión ha dictado el máximo intérprete de nuestra Constitución, dados los derechos fundamentales que dicha medida repatriativa o sanción comporta.


lunes, 6 de enero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-782/22, XX (Contratos denominados unit-linked): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 7 de noviembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof ‘s-Hertogenbosch – Países Bajos) – XX / Inspecteur van de Belastingdienst (Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Tributación de los dividendos — Igualdad de trato entre sociedades residentes y no residentes — Normativa nacional que reserva a las sociedades residentes la posibilidad de deducir de su beneficio imponible relativo a los dividendos las cargas correspondientes a sus compromisos frente a sus clientes en el marco de contratos de seguro en unidades de cuenta y de imputar íntegramente la tributación de los dividendos en el impuesto sobre sociedades) [DO C, C/2025/35, 6.1.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.11.2024.

- Asunto C-4/23, Mirin: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Sectorului 6 Bucureşti – Rumanía) – M.-A. A. / Direcţia de Evidenţă a Persoanelor Cluj, Serviciul stare civilă, Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne, Municipiul Cluj-Napoca (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que ha adquirido legalmente, con ocasión del ejercicio de ese derecho y de su residencia en otro Estado miembro, el cambio de su nombre y de su identidad de género — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el certificado de nacimiento este cambio de nombre y de identidad de género — Normativa nacional que no permite tal reconocimiento y anotación, obligando al interesado a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen — Incidencia de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea) [DO C, C/2025/36, 6.1.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2024.

- Asunto C-291/23, Hantoch: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de noviembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Düsseldorf – Alemania) – LS / PL [Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 10, apartado 1 — Competencia subsidiaria en materia de sucesiones mortis causa — Residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento situada en un tercer Estado — Criterio del lugar en que se encuentren bienes de la herencia en un Estado miembro — Momento decisivo — Apreciación en el momento del fallecimiento] [DO C, C/2025/40, 6.1.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 7.11.2024.


Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Primera. Sentencia 146/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 921-2022. Promovido por Auro New Transport Concept, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que, ignorando los límites propios de la acción de anulación del laudo y extendiendo irrazonablemente la noción de orden público, lleva a cabo una revisión del fondo (STC 46/2020).
ECLI:ES:TC:2024:146

Nota: El recurso de amparo se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 66/2021, de 22 de octubre, que estimando la acción de anulación declaró la anulación, por infracción del orden público, de los puntos 1 y 2 de la parte dispositiva del laudo arbitral final dictado el 29 de diciembre de 2020 (aclarado por laudo posterior de 24 de febrero de 2021) por el tribunal arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid, designado para resolver el asunto CAM 2956-19/AM-SG planteado entre Maxi Mobility Spain, S.L.U. (Cabify), como demandante y Auro New Transport Concept, S.L. (Auro) como demandada. Se impugna también el auto de la misma Sala de 11 de enero de 2022, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la antedicha sentencia.

"7. Aplicación de la doctrina al caso planteado.
[...]
Para resolver la queja que aduce la supuesta vulneración del derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE) planteada por la entidad promotora de este recurso de amparo, ha de darse respuesta a un primer interrogante, a saber: si el Tribunal Superior de Justicia podía controlar la alegada inaplicación del art. 101 TFUE por parte de los árbitros, a fin de determinar si se había contradicho el orden público por el laudo impugnado. En caso afirmativo, hemos de enjuiciar a continuación si el examen emprendido a este respecto por la Sala a quo resultó o no respetuoso con los límites marcados por nuestra doctrina constitucional, de la que ya se hizo detallado recordatorio en los fundamentos jurídicos anteriores.

A) Con relación a la primera cuestión, procede realizar las siguientes consideraciones.
[...] [...]
c) Procede por tanto aclarar nuestra doctrina sobre el control judicial en la acción de anulación contra laudos arbitrales, respecto de la infracción del orden público material, diciendo que tienen esta condición no solamente las normas de nuestra Constitución que ha reconocido este Tribunal Constitucional como integrantes del orden público económico, sino también las normas materiales de orden público así declaradas por el Tribunal de Justicia en el ámbito del Derecho de la Unión Europea, de conformidad con nuestras tradiciones constitucionales comunes (art. 6.3 del Tratado de la Unión Europea).
En este caso, tiene dicha naturaleza el art. 101 TFUE, que no ha sufrido cambios de redacción con sus distintas versiones.
La anterior conclusión deriva de la aplicación en este caso de los principios de equivalencia y efectividad del Derecho de la Unión Europea para casos como el presente, en el que regulaciones normativas semejantes inciden sobre la cuestión planteada en la controversia sometida a arbitraje, que imponen que las normas declaradas de orden público por la jurisprudencia interpretativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sean tomadas en consideración para valorar la supuesta contrariedad al orden público nacional del laudo arbitral, al delimitar su ámbito de control judicial. De esta forma, si bien los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales en materia de limitación de prácticas restrictivas de la competencia y sus excepciones no pueden ser menos favorables que los que se aplican al resolver controversias semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) tampoco pueden interpretarse ni articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil la aplicación de la normativa del Derecho de la Unión Europea declarada principio de orden público (principio de efectividad) [sobre el significado de ambos principios, entre otras, SSTJUE de 26 de enero de 2010, asunto C‑118/08, Transportes Urbanos y Servicios Generales, S.A.L. c. Administración del Estado, apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 28 de junio de 2022 (Gran Sala), asunto C‑278/20, Comisión Europea c. Reino de España, apartado 33.
En consecuencia, la respuesta al primer interrogante ha de ser afirmativa, pues habiendo sido declarado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que las previsiones del art. 101 TFUE constituyen principios de orden público, formaba parte de la potestad de jurisdicción de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el control de su supuesta inaplicación. Para ello, lógicamente, era necesario que la Sala hubiera podido apreciar, en un examen externo del contenido del laudo arbitral impugnado, que tal alegada inaplicación se había producido. Pasamos con ello a la segunda cuestión planteada.

B) Al respecto, este tribunal estima que la Sala del Tribunal Superior de Justicia incurrió en exceso de jurisdicción, con inobservancia de la doctrina constitucional dictada en esta materia, al resolver la estimación parcial de la acción de anulación intentada contra el laudo dictado por el tribunal arbitral de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid en el asunto CAM 2956-19/AM-SG; estimación parcial fundada, como ya se ha venido diciendo, en que dicho laudo había prescindido del art. 1.4 LCD, el cual remitía al art. 101 TFUE, también inaplicado, y las normas comunitarias de interpretación de este último precepto.
Por tal motivo adelantamos que debe estimarse la demanda de amparo. Las razones son las siguientes:

a) Ante todo, llama la atención que si el problema suscitado no era que el laudo hubiera aplicado el Derecho nacional –lo que está fuera de duda–, sino que además debía aplicar normas del Derecho de la Unión Europea, la parte demandante del procedimiento arbitral no hubiera acudido al trámite de complemento del laudo previsto en el art. 39.1 c) de la Ley de arbitraje («[e]l complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él»), trámite que solo fue utilizado por la parte demandada a otros efectos –sin éxito–. En vez de eso, una vez firme el laudo, Cabify interpuso la acción de anulación denunciando la incongruencia extra petita del laudo –desestimado por la Sala– y la contradicción del orden público.
Por otro lado, y también con carácter previo, resulta evidente que no se puede reprochar al laudo que carezca de motivación, ni en general (404 apartados incluyendo la parte dispositiva y 99 páginas) ni en lo referente a la aplicación o no del Derecho de la Unión, como ahora se verá.

b) Centrándonos en la supuesta vulneración del orden público, la sentencia señala que el laudo impugnado ha desechado la aplicación del art. 1.4 LDC y el art. 101 TFUE de un modo «axiomático», lo cual deduce de la lectura de los apartados 293 y 294 del laudo. Pues bien, desde nuestra esfera de control externo (derecho a una resolución jurídicamente fundada, art. 24.1 CE) de la sentencia traída en amparo, confirmada por el ulterior auto que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones, esa afirmación se revela contraria a la realidad:
(i) Si bien el apartado 293 del laudo sienta la idea de principio de que «la posible infracción en materia de restricción de la competencia es la legislación española, no la comunitaria», porque la conducta que se imputa a Cabify afecta «en todo caso exclusivamente al mercado nacional» y tal afirmación la refuerza con una cita de doctrina científica sobre la dualidad normativa en este ámbito, advierte en el apartado 294 que «[e]l carácter orientador y de guía interpretativa del Derecho europeo en cuestiones de Derecho interno de la competencia no puede ser puesto en duda», aunque su alcance «dependerá de la cuestión de que se trate, como se verá». Previamente, en los apartados 262 a 270, el laudo se ocupó extensamente de comentar un informe de la Comisión Europea de 2019, titulado Competition Policy for the digital era, sobre el que afirma que aporta datos para encuadrar el caso (apartado 270). Más adelante, en el apartado 287.6 (nota al pie 169), se menciona como instrumento de análisis una comunicación de la Comisión Europea relativa al mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria sobre competencia, en la que se determina que el elemento clave para el mercado relevante es la sustituibilidad del producto o servicio; criterio que emplea el laudo para dilucidar la controversia.
(ii) Si lo dicho resulta ilustrativo de que el laudo no desprecia de modo «axiomático» el Derecho de la Unión, lo que ya sí deviene determinante de la aplicación de este es el razonamiento del apartado 297 del propio laudo [...]
[...]
(iii) También desde una perspectiva de control externo cabe constatar, tras un simple cotejo entre el art. 1.1 LDC y el art. 101.1 TFUE, que ambas disposiciones –no por casualidad, desde luego en cuanto a la LDC– recogen un listado similar de acuerdos que pueden afectar al comercio, en el primer caso nacional y en el segundo entre los Estados miembros, cuando tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia; acuerdos que de tal guisa están prohibidos (de allí su carácter de normas imperativas) y son nulos de pleno Derecho (art. 1.2 LDC y art. 101.2 TFUE).
[...]
Por lo tanto, la exención de ilicitud está sujeta a que dichas prácticas no produzcan restricciones no indispensables para lograr sus objetivos de mejorar la producción o distribución de productos o servicios y no supongan la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de lo que ofrece. A su vez, el art. 3.2 del Reglamento (CE) 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado CE, permite aquellos acuerdos entre empresas siempre que «no restrinjan la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 81 del Tratado, o que reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado o que estén cubiertos por un reglamento de aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado».
Nada de esto se deriva ni de la lectura del laudo ni de la sentencia; todo lo contrario, el laudo sostiene que a raíz del acuerdo de refinanciación entre ambas empresas en 2018, Cabify, aprovechándose de su nueva situación en varias provincias españolas al adquirir centenares de licencias VTC, restringió la competencia de Auro que se dedicaba al mismo negocio (tenían un acuerdo de comercialización) imponiendo a aquella los precios y controlando la adjudicación de vehículos de Auro a los clientes. Las alusiones que hace la sentencia al valor económico de Cabify como empresa española, tomadas del propio laudo, de ningún modo proyectan la controversia al nivel comunitario que colige la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

c) La sentencia recurrida en amparo debió, por tanto, tras la atenta lectura del laudo arbitral, y no solo de algunos de sus apartados, y del cotejo de las normas concernidas, art. 1.4 LDC y art. 101 TFUE, haber desestimado la acción de anulación por supuesta contradicción con el orden público, porque ni se inaplicaron ambos preceptos (se respetó el control de doble barrera), ni se conculcó la doctrina constitucional o la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los principios de primacía y efecto directo.
Con inobservancia, sin embargo, de los límites de su jurisdicción en este ámbito, trazados por nuestra doctrina reproducida en los fundamentos jurídicos anteriores, la sentencia recurrida en amparo reprocha al laudo el haber incurrido en una «inmotivada selección del Derecho aplicable» o en un «error manifiesto» en dicha labor de selección, lanzándose sin motivo a disertar sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de competencia dentro del mercado comunitario, sustituyendo indebidamente al colegio arbitral en su tarea de sentar las premisas de Derecho material sobre las cuales se debía resolver la controversia. Menos defendible todavía, si cabe, es que la sentencia tache la motivación del laudo como de «déficit absoluto de motivación».
Advierte esta Sala, en fin, que el laudo no ha infringido la doctrina constitucional solo porque no se haya pronunciado sobre «cuál hubiera sido el resultado de haber aplicado el Derecho de la Unión», esto es, si las cláusulas declaradas nulas por el laudo debían serlo o no. Lo cierto es que esto último es irrelevante, porque lo que determina la transgresión de los límites del control judicial en la acción de anulación no es dejar resuelta la controversia de arbitraje –que lógicamente también, si tal cosa se hace– sino haberse inmiscuido en el debate sobre el fondo, para lo que basta proponer su propia selección de las normas aplicables y dar su interpretación propia sobre ellas, de manera discrepante a como lo ha hecho el laudo, que es lo que aquí ha sucedido [véase la doctrina citada en el fundamento jurídico 5 B) c)].
Por tanto, con arreglo a nuestro canon de control externo (fundamento jurídico 6), ha de otorgarse el amparo por resultar, tanto la sentencia impugnada en amparo como el auto posterior que reafirma sus criterios al rechazar el incidente de nulidad contra aquella, vulneradores del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la entidad demandante, en su vertiente de derecho a una resolución jurídicamente fundada.

[...]
9. Efectos de la estimación del recurso.
Como consecuencia de la estimación de la demanda, y tal y como hemos acordado en otras sentencias sobre esta misma materia y respecto, por cierto, de la misma Sala (SSTC 46/2020, FJ 4 y fallo; 17/2021, FJ 3 y fallo; 55/2021, FJ 3 y fallo; 65/2021, FJ 6; 50/2022, FJ 6, y 79/2022, FJ 3 y fallo), procede junto con la declaración del derecho vulnerado (tutela judicial efectiva), declarar la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de haberse dictado la sentencia núm. 66/2021, de 22 de octubre, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que en su lugar se dicte otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental declarado."

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, de 22 de octubre de 2921, núm. 66/2021, rec. 24/2021 [Roj: STSJ M 9028/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:9028].

[BOE n. 5, de 6.1.2025]


domingo, 5 de enero de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - Revista Jurídica de la Universidad de León núm. 12 (2024)


 Trabajos publicados en la Revista Jurídica de la Universidad de León, núm. 12 (2024):

 

Artículos doctrinales:
- Luigi Ferrajoli, El proyecto de un constitucionalismo global como alternativa realista a un futuro de catástrofes. Conferencia pronunciada por el Padrino de la promoción anual de la Facultad de Derecho el día de la festividad de San Raimundo de Peñafort, pp. 3-14 [texto]

- Dionisio Llamazares Fernández, Pacto para la convivencia: pilares del Derecho Constitucional. Discurso de recepción de la distinción como Doctor Honoris Causa por la Universidad de León, pp. 15-22 [texto]
Anexo. Laudatio del Prof. Dr. Dionisio Llamazares Fernández, por Paulino César Pardo Prieto [texto]

- Manuel Atienza Rodríguez, Elogio de la Filosofía del Derecho. Discurso de recepción de la distinción como Doctor Honoris Causa por la Universidad de León, pp. 31-36 [texto]
Anexo. Laudatio del Prof. Dr. Manuel Atienza Rodríguez, por Juan Antonio García Amado, pp. 37-40 [texto]

- Cecilia Cuervo Nieto, La atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP bajo el prisma del Derecho Penal de la plutofilia ¿quién puede reparar?, pp. 41-63 [texto]

- María Teresa Mata Sierra, El régimen fiscal de la empresa familiar con particular análisis del ámbito autonómico, pp. 65-109 [texto]

- Daniel Roberto Hertel, Citación electrónica en el Código de Proceso Civil Brasileño, pp. 111-126 [texto]

Comentarios de Sentencias
- Miguel Díaz y García Conlledo, Luis Miguel Ramos Martínez, Delitos relacionados con la ciberdelincuencia en el Código Penal español, pp. 129-134 [texto]

Recensiones de libros y bibliografía 

Noticias de interés jurídico-académico 


Número completo en PDF [aquí]


sábado, 4 de enero de 2025

Bibliografía - El expediente previo en el matrimonio de las minorías religiosas en España

 

- El expediente previo en el matrimonio de las minorías religiosas en España - Research on the ability to marriage in the acatholic matrimony in Spain
Agustina Martínez Rubio, Profesora Ayudante Doctora de Derecho Eclesiástico del Estado (Universidad a Distancia de Madrid)
Chiese e pluralismo confessionale, núm. 17 (2024)
[Texto del trabajo] 

La vigente regulación del matrimonio de las minorías religiosas en España exige la obtención de un certificado de capacidad matrimonial. Dicha certificación requiere la previa elaboración de un expediente en el que se acredite la aptitud nupcial de los futuros contrayentes. Este trabajo muestra y enjuicia una línea de investigación que confronta el Derecho positivo con las instituciones estatales relacionadas con la materia, desde una perspectiva pragmática. Se trata de un estudio, desde el año 1992 hasta nuestros días, sobre las fuentes legales que afectan al expediente previo y el certificado de capacidad. Incidiendo en la normativa registral y su praxis, a través de los pronunciamientos dados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que, junto con las contribuciones de la doctrina científica, permitirá mostrar una visión de conjunto sobre la materia.


viernes, 3 de enero de 2025

Bibliografía - Claves de la reforma de la ley orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia

 

- Decálogo procesal de urgencia: claves de la reforma de la ley orgánica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.
Sonia Calaza López, Catedrática de Derecho procesal (UNED), Decana (electa) de la Facultad de Derecho (UNED), Co-directora de Actualidad Civil (ARANZADILALEY)
Diario LA LEY, Nº 10637, Sección Tribuna, 3 de Enero de 2025
[Texto del trabajo]

La autora nos propone este Decálogo procesal de urgencia donde se avanzan, sin perjuicio de un análisis más sosegado, las 10 claves de la reforma operada por dicha norma en los cuerpos legislativos esenciales sobre la nueva estructura orgánica del Poder judicial, y sobre los procesos, expedientes y procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales.

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2025, así como la entrada de este blog del día 3.1.2025.


BOE de 3.1.2025


- Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.

Nota: En esta extensa Ley, de 272 páginas, cabe destacar los siguientes preceptos:

- Artículo 1, apartado seis: modifica la rúbrica del libro I, que pasa a ser: "LIBRO I - De la extensión y límites de la Jurisdicción y de la Planta y Organización de los Tribunales"

- Artículo 1, apartado siete: modifica el artículo 25 de la LOPJ, que queda redactado de la siguiente manera [no hay que preocuparse por los cambios, porque no se ha tocado ni una letra de los foros, aprovechando la ocasión para actualizarlos y mejorarlos; las únicas modificaciones se limitan introducir las referencias a "jueces y juezas", "trabajador y trabajadora", "empresario y empresaria"]:

"Artículo 25.
En el orden social, los jueces y juezas, así como los Tribunales españoles serán competentes:
1.º En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador o la trabajadora y el empresario o la empresaria tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.
2.º En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.
3.º En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España."
- Artículo 1, apartado trece: modifica los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 65 (competencias de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional) de la LOPJ. Así, entre ellas cabe destacar la prevista en el número 1º, letras e), f) y g), y en el número 5º:
"1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a la Sección de lo Penal del Tribunal Central de Instancia, de las causas por los siguientes delitos:
[...] e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.
f) Delitos atribuidos a la Fiscalía Europea en los artículos 22 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, cuando aquella hubiera decidido ejercer su competencia.
g) Delitos de contrabando de material de defensa, de otros materiales y de productos y tecnología de doble uso.
[...]
5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de lo Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia."
- Artículo 1, apartado dieciocho: modifica el artículo 82 de la LOPJ. Así, el artículo 82.3 pasa a tener la siguiente redacción:
"3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea."
- Artículo 1, apartado veintidós: modifica el artículo 85 de la LOPJ, cuyo número 5º establece que los Tribunales de Instancia, las Secciones Civiles o las Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única conocerán, entre otras cuestiones, "de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otra Sección o Tribunal".

- Artículo 1, apartado veintitrés: introduce en la LOPJ un nuevo artículo 86, que establece la creación en los Tribunal de Instancia de una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que poseerán jurisdicción exclusiva y excluyente, entre otras materias, para "el reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo" (núm. 5, letra l).

- Artículo 1, apartado veinticuatro: suprime los artículos 86 bis y 86 ter, 86 quater y 86 quinquies de la LOPJ.

- Artículo 1, apartado veinticinco: da nueva redacción al artículo 87 de la LOPJ, en el que se regula la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia. Entre sus competencias establece que conocerán:

"[...] 6. Las Secciones de lo Mercantil conocerán de las siguientes materias:
a) De cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, las Secciones de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las pretensiones basadas exclusivamente en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.°295/91; en el Reglamento (UE) 2021/782 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2021, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
b) De las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
[...]
8. Las Secciones de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refiere este artículo, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro órgano judicial.
[...]
10. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refiere este artículo, la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrá competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el párrafo anterior, dicha Sección se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea y tendrá también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión."
- Artículo 1, apartado veintiséis: suprime los artículos 87 bis, 87 ter y 87 quater de la LOPJ.

- Artículo 1, apartado veintisiete: da nueva redacción al artículo 88 de la LOPJ. En él se determina que los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas conocerán, en el orden penal:

"1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden penal:
[...]
g) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
[...]
2. Asimismo, las Secciones de Instrucción y las Secciones Únicas conocerán de la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento, así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales."
- Artículo 1, apartado veintiocho: da nueva redacción al artículo 89 de la LOPJ, que contiene las competencias de las Secciones de Violencia sobre la Mujer de los Tribunales de Instancia. Así:
"[...] 5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
[...] f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
[...]
6. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:
j) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores y familia."
- Artículo 1, apartado veintinueve: modifica el artículo 89 bis de la LOPJ. En la nueva redacción cabe destacar:
"5. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a:
[...]
Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."
- Artículo 1, apartado treinta: da nueva redacción al artículo 90 de la LOPJ, en el que se establece que en el Tribunal de Instancia, con sede en la capital de cada provincia y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de lo Penal. Entre sus competencias figuran éstas:
"[...] 4. Corresponde asimismo a las Secciones de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por las Secciones de Instrucción, Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia; el reconocimiento y ejecución de las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando las mismas deban cumplirse en territorio español, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
5. Corresponde a las Secciones de lo Penal la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."
- Artículo 1, apartado treinta y uno: da nueva redacción al artículo 91 de la LOPJ, en el que su numero 2 establece:
"2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley."

- Artículo 1, apartado treinta y dos: da nueva redacción al artículo 92 de la LOPJ, en el que su número 1 determina:

"1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, dentro del orden jurisdiccional penal, existirá una Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la ley."

- Artículo 1, apartado treinta y cinco: da nueva redacción al artículo 95 de la LOPJ, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 95.
En la Villa de Madrid y con jurisdicción en todo el territorio nacional existirá un Tribunal Central de Instancia, que contará con las siguientes Secciones:
a) Sección de Instrucción, que instruirá las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a la Sección de lo Penal del propio Tribunal Central de Instancia y tramitará los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley.
En la Sección de Instrucción, los jueces y juezas de garantías conocerán de las peticiones de la Fiscalía Europea relativas a la adopción de medidas cautelares personales, la autorización de los actos que supongan limitación de los derechos fundamentales cuya adopción esté reservada a la autoridad judicial y demás supuestos que expresamente determine la ley.
Igualmente, conocerán de las impugnaciones que establezca la ley contra los decretos de los Fiscales europeos delegados.
b) Sección de lo Penal, que conocerá, en los casos en que así lo establezcan las leyes procesales, de las causas por los delitos a que se refiere el artículo 65 y de los demás asuntos que señalen las leyes. Corresponde asimismo a la Sección de lo Penal la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito grave o menos grave por la Sección de Instrucción del propio Tribunal Central de Instancia, y los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
c) Sección de Menores, que conocerá de las causas que le atribuya la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que le atribuya la ley.
d) Sección de Vigilancia Penitenciaria, que tendrá las funciones jurisdiccionales previstas en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, descritas en el apartado 1 del artículo 92 de esta ley, la competencia para la emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley y demás funciones que señale la ley, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional. En todo caso, la competencia de esta Sección será preferente y excluyente cuando el penado cumpla también otras condenas que no hubiesen sido impuestas por la Audiencia Nacional.
e) Sección de lo Contencioso-Administrativo, que conocerá, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca.
Corresponde también a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, la cesión de los datos que permitan la identificación a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, la ejecución material de las resoluciones adoptadas por el órgano competente para que se interrumpa la prestación de servicios de la sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneran la propiedad intelectual, en aplicación de la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, así como la limitación al acceso de los destinatarios al servicio intermediario prevista en el artículo 51.2 b) del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022, relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE. Igualmente conocerá la Sección de lo Contencioso-Administrativo del procedimiento previsto en el artículo 12 bis de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
Corresponde a la Sección de lo Contencioso-Administrativo autorizar, mediante auto, el requerimiento de información por parte de la Agencia Española de Protección de Datos y otras autoridades administrativas independientes de ámbito estatal a los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información, cuando ello sea necesario de acuerdo con la legislación específica."
- Artículo 1, apartado setenta y dos: modifica el artículo 350.1 de la LOPJ, que pasará a tener la siguiente redacción:
"El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro:
a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones;
b) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la declaración de servicios especiales."
- Artículo 1, apartado ochenta y cuatro: modifica el artículo 438, que queda redactado de la siguiente manera:
"Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos territorios serán competentes para el diseño, creación y organización de otros servicios comunes que realicen las funciones de registro y reparto, de apoyo, actos de comunicación, auxilio judicial nacional e internacional, de ordenación de procesos de ejecución y jurisdicción voluntaria. Las Salas de Gobierno, las Juntas de Jueces y Juezas y los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia podrán solicitar al Ministerio y a las comunidades autónomas la creación de servicios comunes, conforme a las específicas necesidades. [...]"
- Artículo 3 (ámbito de aplicación de los medios adecuados de solución de controversias). En él se establece:
"1. Las disposiciones de este título son de aplicación a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos. A estos efectos tendrán la consideración de conflictos transfronterizos los definidos en el artículo 3 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
En defecto de sometimiento expreso o tácito a lo dispuesto en este título, su regulación será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la actividad negociadora se realice en territorio español.
2. Quedan excluidos, en todo caso, de lo dispuesto en este título las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos de cualquier naturaleza, con independencia del orden jurisdiccional ante el que deban ventilarse, en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público."
- Artículo 5 (requisito de procedibilidad). Su número 2, letra g) establece:
"2. Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
[...] g) el ingreso de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos, la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de medidas de protección de menores o la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional".
Asimismo, en su número 3 se establece lo siguiente:
"3. No será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para la interposición de una demanda ejecutiva, la solicitud de medidas cautelares previas a la demanda, la solicitud de diligencias preliminares ni para la iniciación de expedientes de jurisdicción voluntaria, con excepción de los expedientes de intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales, así como de los de intervención judicial en caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad. Tampoco será preciso acudir a un medio adecuado de solución de controversias para presentar la petición de requerimiento europeo de pago conforme al Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, o solicitar el inicio de un proceso europeo de escasa cuantía, conforme al Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía."
- Artículo 12: en relación con la formalización del acuerdo con el que concluya el proceso negociador, su número 6 determina que "cuando el acuerdo haya de ejecutarse en otro Estado, además de la elevación a escritura pública será necesario el cumplimiento de los requisitos que, en su caso, puedan exigir los convenios internacionales en que España sea parte y las normas de la Unión Europea".

- Artículo 20, apartado uno: modifica el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En él, sus números 5 y 6 establecen:

"5. Las Secciones de los Tribunales de Instancia con competencia en materia de violencia sobre la mujer conocerán:
[...] f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
6. Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a:
[...]
Las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia serán igualmente competentes para:
d) La emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión europea que les atribuya la ley."
- Artículo 22, apartado cuarenta y tres: modifica el numeral 1ª del artículo 525.1 de la LEC, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:
1ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso."
- Artículo 22, apartado setenta y ocho: modifica la medida 5ª del artículo 727 de la LEC, que prevé que, entre otras medidas cautelares, pueda acordarse "la anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos".

- Disposición final octava, apartado dos: modifica el artículo 3 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial en el siguiente sentido:

"[...] 6. Los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las plazas especializadas de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Alicante tendrán competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) núm. 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia estos magistrados o magistradas extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, integrándose en el que, únicamente a estos solos efectos se denominará Tribunal de Marca de la Unión Europea.
7. La Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante que se especialicen conocerán, además en segunda instancia y de forma exclusiva de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y el Reglamento (CE) núm. 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional y a estos solos efectos se denominarán Secciones de Marca de la Unión Europea."
- Disposición final duodécima: modifica artículo 7.1 de Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, queda redactado así:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas, o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que deberá previamente, en todo caso, recabar informe del Departamento, Organismo o entidad pública correspondiente.
La firma de acuerdos amistosos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos corresponde al titular de la Abogacía General del Estado, con el visto bueno de los titulares del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Asuntos Exteriores."
- Disposición final decimoctava, apartado uno: modifica el artículo 58 (procedimiento de autorización matrimonial) de la Ley del Registro Civil. Cabe destacar sus números 9 y 11 pasa a tener la siguiente redacción: 

"[...] 9. La celebración del matrimonio fuera de España corresponderá al funcionario consular o diplomático encargado o encargada del Registro Civil en el extranjero. Si uno o los dos contrayentes residieran en el extranjero, la tramitación del expediente previo podrá corresponder al funcionario diplomático o consular encargado o encargada del registro civil competente en la demarcación consular donde residan. El matrimonio así tramitado podrá celebrarse ante el mismo funcionario u otro distinto, o ante el Alcalde o Concejal en quien este delegue, a elección de los contrayentes.
[...] 11. Si los contrayentes hubieran manifestado su propósito de contraer matrimonio en el extranjero, con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración o en forma religiosa y se exigiera la presentación de un certificado de capacidad matrimonial, lo expedirá el letrado o letrada de la Administración de Justicia, notario o notaria, encargado o encargada del Registro Civil o personal funcionario consular o diplomático del lugar del domicilio de cualquiera de los contrayentes, previo expediente instruido o acta que contenga el juicio del autorizante acreditativo de la capacidad matrimonial de los contrayentes."
- Disposición final vigesimoprimera: modifica la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.
El apartado uno deja sin contenido los artículos 63, 64, 65, 66 y 67.
El apartado dos introduce una nueva disposición transitoria primera con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Aquellos inversores o familiares de inversores que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta disposición transitoria, hubieran presentado la correspondiente solicitud, podrán recibir el visado o autorización correspondiente conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud."
El apartado tres introduce una nueva disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
"Disposición transitoria segunda. Renovaciones de visados y autorizaciones para inversores por adquisición de bienes inmuebles.
Los visados y autorizaciones para inversores que tengan validez a la fecha de la entrada en vigor de esta disposición transitoria, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieran sido expedidos.
En el caso de presentarse solicitudes de renovación, se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de concesión de la autorización inicial."
- Disposición final vigesimosegunda. Modifica la Ley 4/2014 Básica de la Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
El apartado uno modifica el párrafo segundo del artículo 5.3, que queda redactado de la siguiente manera:
"También podrán desempeñar actividades de mediación, conciliación y otros medios adecuados de solución de controversias, así como de arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
El apartado dos modifica la letra i) del artículo 21.1, que pasa a tener la siguiente redacción:
"i) Desempeñar funciones de mediación, conciliación y otros medios adecuados de solución de controversias, y arbitraje mercantil, nacional e internacional, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente."
- Disposición final vigesimotercera. Modifica la Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
El apartado uno modifica su artículo 32 (motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas).
El apartado dos modifica el artículo 33 (resoluciones dictadas en ausencia del imputado).
El apartado tres modifica el artículo 48 (denegación de la ejecución de una orden europea de detención y entrega)
El apartado cuatro introduce dos nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 60 (aplicación del principio de especialidad a la ejecución de una orden europea de detención y entrega).

- Disposición final vigesimocuarta: modifica el artículo 94.1 (expedientes de aceptación y repudiación de la herencia) de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Será competente para conocer de estos expedientes, cuya tramitación se ajustará a las normas comunes de esta ley, el Juzgado de Primera Instancia del último domicilio o, en su defecto, de la última residencia del causante y, si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del solicitante.
Cuando sea llamado a la herencia un menor o persona con medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, será competente para su conocimiento el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que estos residan."
- Disposición final trigésima octava: contiene las disposiciones sobre entrada en vigor:
"1. La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín oficial del Estado.
2. El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. La atribución de competencias en materia de violencia sexual a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, prevista en el apartado veintiocho del artículo 1, así como las modificaciones del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del apartado uno del artículo veinte de la 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, y de la letra h) del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, entrarán en vigor a los nueve meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»."

 

Véase la corrección de errores , para corregir los errores en los importes de los complemento de destino de los miembros de la carrera judicial.

Véanse los siguientes cuadros comparativos de las modificaciones realizadas:

- Cuadro comparativo de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2025, de eficiencia organizativa y procesal del servicio público de Justicia, Diario LA LEY, Nº 10664, 13 de Febrero de 2025 [tabla comparativa]
- Tabla comparativa de las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la LO 1/2025, de eficiencia organizativa y procesal del servicio público de Justicia, Diario LA LEY, Nº 10664, 13 de Febrero de 2025 [tabla comparativa]
- Cuadro comparativo de las modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la LO 1/2025, de eficiencia organizativa y procesal del servicio público de Justicia, Diario LA LEY, Nº 10665, 14 de Febrero de 2025 [tabla comparativa]
- Cuadro comparativo de las modificaciones introducidas en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por la LO 1/2025, de eficiencia organizativa y procesal del servicio público de Justicia, Diario LA LEY, Nº 10665, 14 de Febrero de 2025 [tabla comparativa]
- Cuadro comparativo de las modificaciones introducidas en la Ley reguladora de la jurisdicción social por la LO 1/2025, de eficiencia organizativa y procesal del servicio público de Justicia, Diario LA LEY, Nº 10666, Sección La Sentencia del día, 17 de Febrero de 2025 [tabla comparativa]

 

Nota bibliográfica: Véanse las siguientes referencias:

- Sonia Calaza López, "Decálogo procesal de urgencia: claves de la reforma de la ley organica de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia", Diario LA LEY, Nº 10637, Sección Tribuna, 3 de Enero de 2025 [texto del trabajo]
- "Aspectos generales de la Ley de eficiencia organizativa y procesal. Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE 3 enero 2025)", Diario LA LEY, Nº 10638, Sección Actualidad Legislativa Comentada, 7 de Enero de 2025 [texto del trabajo]
- Raquel Blázquez Martín, "El impacto de los medios adecuados de solución de controversias en el proceso civil tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia", Diario LA LEY, Nº 10643, Sección Tribuna, 14 de Enero de 2025 [texto del trabajo]
- Belén López Donaire, "Las principales novedades de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia. ¿Hacia una justicia ágil, eficiente y moderna?", Diario LA LEY, Nº 10644, Sección Tribuna, 15 de Enero de 2025 [texto del trabajo]
- Jaime de Lamo Rubio, Esther Cavero Carracedo, "Oficina Judicial y Tribunales de Instancia: Un camino por recorrer", Diario LA LEY, Nº 10646, Sección Tribuna, 17 de Enero de 2025 [texto del trabajo]
- Vicente Magro Servet, "Praxis de las medidas cautelares, sobre todo «inaudita parte», sin necesidad de recurrir a los MASC tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero", Diario LA LEY, Nº 10647, Sección Doctrina, 20 de Enero de 2025 [texto del trabajo].
- Alberto Martínez de Santos, "Las novedades en materia de costas en Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia", Diario LA LEY, Nº 10649, Sección Tribuna, 22 de Enero de 2025 [texto del trabajo].
- M. José Achón Bruñén, "Análisis crítico de los numerosos problemas prácticos que puede ocasionar la nueva regulación de las costas procesales civiles introducida por la Ley 1/2025, de 2 de enero", Diario LA LEY, Nº 10652, Sección Tribuna, 27 de Enero de 2025 [texto del trabajo].
- Francisco José Martín Mazuelos, La LO 1/2025 y la competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer para ejecutar resoluciones extranjeras en materia civil, Diario LA LEY, Nº 10653, Sección Tribuna, 28 de Enero de 2025 [texto del trabajo]
- Mª José Achón Bruñén, "Modificación de las subastas judiciales por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero: Deficiencias de la nueva regulación y problemas que va a suscitar", Diario LA LEY, Nº 10655, Sección Tribuna, 30 de Enero de 2025 [texto del trabajo]
- Ángeles Pérez Vega, "La justicia no ganará en eficiencia prescindiendo de la celebración de vista: del acoso al derribo de la fase oral del juicio verbal por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia", Diario LA LEY, Nº 10656, Sección Tribuna, 3 de Febrero de 2025 [texto del trabajo].
- Alberto Martínez de Santos, "La conciliación ante el LAJ como requisito de procedibilidad en la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia", Diario LA LEY, Nº 10677, Sección Tribuna, 5 de Marzo de 2025 [texto del trabajo].

[BOE n. 3, de 3.1.2025]


jueves, 2 de enero de 2025

Bibliografía - Regulación esencial de los visados en el nuevo Reglamento de Extranjería

 

- Regulación esencial de los visados en el nuevo Reglamento de Extranjería
Jose M.ª Pey González, Abogado, vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía y profesor del Master en acceso a la abogacía y la procura de la Universidad de Deusto y la Escuela de Práctica Jurídica del Iltre. Colegio de la Abogacía de Vizcaya
Diario LA LEY, Nº 10636, Sección Tribuna, 2 de Enero de 2025
[Texto del trabajo]

Se examina la regulación que de los visados se realiza en el Título II del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, toda vez que uno de los requisitos para la entrada del extranjero en territorio español o en cualquier Estado miembro de la UE, es estar en posesión de un visado válido.

Nota: Véase el título II del Real Decreto 1155/2024, así como la entrada de este blog del día 20.11.2024.


miércoles, 1 de enero de 2025

¡Feliz Año 2025!

 

Como viene siendo tradición de este Blog, sirva la primera entrada del año para desear a sus lectores y amigos un feliz año y todo lo mejor para el 2025, recién estrenado. Espero y deseo que nos depare cosas agradables; y si otras lo son algo menos, espero que sean experiencias desafiantes que nos proporcionen interesantes lecciones que nos sean de utilidad. Quiero tener un recuerdo para todas aquellas personas -familiares, compañeros, amigos- que ya no nos acompañarán físicamente en el nuevo año, pero cuyo recuerdo permanecerá con nosotros. 

En los momentos actuales, dominados por el enfrentamiento, la radicalidad y el desprecio a quien no profesa las mismas ideas o no piensa igual que nosotros, creo que es conveniente recordar la conocida frase "¿qué prefieres, tener razón o ser feliz?". Que cada cual se conteste la pregunta y obre en consecuencia.

Para celebrar el inicio de año os dejo el conocido villancico Joy to the World en una simpática interpretación, para que no nos falle el humor en este año.