martes, 20 de mayo de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (20.5.2014)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 20 de mayo de 2014, en el Asunto C‑202/13 (McCarthy y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido)] Derecho de entrada y de estancia de corta duración — Nacional de un tercer Estado miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que es titular de una tarjeta de residencia de un Estado miembro — Normativa nacional que supedita la entrada en el territorio nacional a la obtención previa de un permiso de entrada.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, no permite que un Estado miembro adopte una medida de aplicación general consistente en denegar a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que poseen una tarjeta de residencia válida expedida por otro Estado miembro el derecho de quedar dispensados de la obligación de obtener un visado, desde el momento en que esta medida es preventiva y no se basa en la constatación previa de un abuso de derecho en un caso concreto.
2) El artículo 1 del Protocolo nº 20, sobre la aplicación de determinados aspectos del artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al Reino Unido y a Irlanda, no permite que el Reino Unido exija a los nacionales de un tercer Estado titulares de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión, expedida conforme al artículo 10 de la Directiva 2004/38, que dispongan de un visado de entrada que debe obtenerse antes de llegar a la frontera."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 20 de mayo de 2014, en el Asunto C‑333/13 (Dano): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Leipzig (Alemania)] Reglamento (CE) nº 883/2004 — Directiva 2004/38/CE — Ciudadanía de la Unión — Igualdad de trato — Ciudadanos de la Unión sin actividad económica que residen en el territorio de otro Estado miembro — Normativa de un Estado miembro que establece la exclusión de estas personas de las prestaciones especiales en metálico no contributivas, si su derecho de residencia se basa únicamente en el artículo 20 TFUE.
Nota: El Abogado General propone que el Tribunal conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El ámbito de aplicación personal del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, comprende a las personas que reclamen una prestación especial en metálico no contributiva en el sentido de los artículos 3, apartado 3, y 70 de dicho Reglamento.
2) El Reglamento nº 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº 988/2009, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, no se oponen a la elección del legislador nacional de excluir de la percepción de una prestación especial en metálico no contributiva a los nacionales de los demás Estados miembros sobre la base de un criterio general, como el motivo de la llegada al territorio del Estado miembro de acogida, que pueda demostrar la inexistencia de vínculo real con dicho Estado, y ello a fin de evitar una carga excesiva para su sistema de asistencia social.
3) El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a la cuarta cuestión prejudicial."

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