La expulsión de los penados en el Código Penal de 2015
Santiago LEGANÉS GÓMEZ, Jurista del Cuerpo Técnico Superior de Instituciones Penitenciarias, Doctor en Derecho y Profesor Asociado Universidad de Valencia
Diario La Ley, Nº 8579, Sección Doctrina, 9 de Julio de 2015, Ref. D-275
LA LEY 4613/2015
En este trabajo analizamos la reforma llevada a cabo por el legislador en el Código Penal de 2015 en materia de la suspensión de la pena por la expulsión a los extranjeros a cambio de repatriarse a su país de origen, profundizando en los requisitos necesarios para poder ejecutar la misma, así como en aquellos aspectos importantes vinculados a la expulsión, tales como el arraigo y el internamiento de los extranjeros.
En el nuevo art. 89 CP del CP de 2015 podemos contemplar luces y sombras. Desde el punto de vista negativo hemos de hacer referencia en primer lugar a la continua reforma de este artículo en los últimos años lo que demuestra un proceso continuado de revisión normativa contrario a la seguridad jurídica.
Consideramos desproporcionada la aplicación de la suspensión de la pena y la expulsión del territorio español a los extranjeros con residencia legal, puesto que en estos casos deberían ser tratados penalmente al igual que los españoles en base al art. 14 de la Constitución Española. Por otro lado, estimamos negativa la ampliación de manera exacerbada de la potestad judicial en la fijación de la duración y condiciones de la suspensión de las penas, lo que generará discrepancia jurisprudencial.
Otro aspecto negativo de la reforma es, no sólo mantener la posibilidad de decretar el ingreso en un Centro de Internamiento de los extranjeros que tengan residencia ilegal, sino incluso a los que la tengan legal, lo que nos parece una medida totalmente desacertada.
Como positivo podemos destacar que el legislador hace un llamamiento a la individualización razonada de la expulsión, y se incluye de manera expresa y por primera vez el arraigo, lo que excluye la automaticidad de su imposición. Estamos totalmente de acuerdo tanto con la valoración individualización como del arraigo antes proceder a suspensión de la pena por la expulsión, y para llevarla a cabo es preceptiva la audiencia del penado.
Nota: Véase el art. 89 del Código Penal.
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