martes, 21 de julio de 2015

BOE de 21.7.2015


-Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.
Nota: El número ochenta y siete del artículo único modifica la redacción de la disposición adicional décima de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, en la que se reglamenta el régimen de importación de maderas, estableciendo un control de legalidad del origen de los productos forestales:
"Disposición adicional décima. Introducción en el mercado de madera y productos derivados de la madera.
1. Las Administraciones Públicas cooperarán en el ámbito de sus competencias para asegurar la legalidad de la madera y productos derivados introducidos en el mercado en España, y dar así cumplimiento a la normativa comunitaria en esta materia, derivada del Plan sobre Aplicación de las Leyes Forestales, Gobernanza y Comercio de la Unión Europea.
2. En el ámbito del Reglamento (UE) n.º 995/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, por el que se establecen obligaciones de los agentes que comercializan madera y productos de la madera, los agentes que opten por un sistema individual para ejercer la diligencia debida deberán presentar una declaración responsable ante el órgano autonómico competente. El contenido mínimo de esta declaración responsable se establecerá reglamentariamente. La omisión de la presentación de esta declaración supondrá una infracción leve a los efectos del título VII."
-Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 9.1.b): para ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas se requerirá, entre otras cuestiones, "tener la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sobre el derecho de establecimiento".
-Art. 9.2.a): la concesión de la preceptiva autorización del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se supedita, entre otras exigencias, a la obtención de una titulación universitaria de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. Ahora bien, "no se exigirá este requisito a quienes, cumpliendo el resto de los requisitos establecidos en este apartado, hayan cursado los estudios u obtenido los títulos que faculten para el ingreso en la Universidad y adquirido la formación práctica señalada en la letra b) de este apartado, con un período mínimo de ocho años, en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos, de los cuales al menos cinco años hayan sido realizados con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea".
-Art. 9.2.b): la concesión de la autorización también se vincula a la exigencia de haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica. En estos casos, "la formación práctica deberá extenderse por un período mínimo de tres años en trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, y se referirá especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos. Al menos, dos años de dicha formación práctica se deberán realizar con un auditor de cuentas o una sociedad de auditoría, y en el ejercicio de esta actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea."
-Art. 10: se ocupa del tema de los Auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la UE y en terceros países.
-Art. 11: recoge los requisitos para que las sociedades mercantiles puedan inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas como sociedades de auditoría de cuentas (núm. 1):
"a) Que las personas físicas que realicen los trabajos y firmen los informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría estén autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.
b) Que la mayoría de los derechos de voto correspondan a auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
c) Que una mayoría de los miembros del órgano de administración sean socios auditores de cuentas o sociedades de auditoría autorizados para realizar la actividad de auditoría de cuentas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
En caso de que el órgano de administración no tenga más que dos miembros, al menos uno de ellos deberá cumplir las condiciones establecidas en este apartado.
En el núm. 4 se establece que "podrán inscribirse en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas las sociedades de auditoría de cuentas autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, que pretendan ejercer la auditoría en España, siempre que el auditor principal responsable o los auditores principales responsables que realicen la auditoría figuren inscritos en situación de ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. La autorización en otro Estado miembro podrá exigirse mediante la acreditación de un certificado emitido por la correspondiente autoridad competente dentro de los tres meses anteriores a la solicitud".
-Capítulo III del título II (art. 62): reglamenta el régimen de supervisión aplicable a auditores, así como a sociedades y demás entidades de auditoría autorizados en Estados miembros de la UE y en terceros países.
-El capítulo IV del título II: regula la cooperación internacional. El capítulo está integrado por los siguientes preceptos:
Art. 63: Deber de colaboración con los Estados miembros de la Unión Europea y con las autoridades europeas de supervisión.
Art. 64: Comisión de Órganos Europeos de Supervisión de Auditores.
Art. 65: Transmisión de información al Banco Central Europeo, Sistema Europeo de Bancos Centrales y a la Junta Europea de Riesgos Sistémicos.
Art. 66: Colegios de autoridades supervisoras competentes en materia de auditoría de cuentas.
Art. 67: Coordinación con autoridades competentes de terceros países.
-DA 1ª, núm. 3: se refiere a las auditorias obligatorias de las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras:
"Las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras, cuando no tengan que presentar cuentas anuales de su actividad en España, deberán someter a auditoría la información económica financiera que con carácter anual deban hacer pública, y la que con carácter reservado remitan al Banco de España, de conformidad con el marco normativo contable que resulte de aplicación."

Con carácter general, esta Ley entrará en vigor el 17.6.2016 (DF 14ª, núm. 1).
-Resolución de 24 de junio de 2015, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el tercer trimestre de 2015.

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