sábado, 25 de julio de 2015

BOE de 25.7.2015


-Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes.
Nota: En esta nueva ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 3.2: en relación con la legitimación para solicitar los títulos de Propiedad Industrial, establece:
"1. Podrán solicitar los títulos de Propiedad Industrial las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.
2. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones de cualquier tratado internacional que resulte de aplicación en España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta Ley."
-Art. 6, núms. 2 y 3: se refiere a la cuestión de lo que integra el "estado e la técnica" (una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica):
"2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.
3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior."
-Art. 30: se ocupa del derecho de prioridad:
"1. Quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, o de certificado de utilidad en o para alguno de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883 o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán, para la presentación de una solicitud de patente en España sobre la misma invención, de un derecho de prioridad de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha primera solicitud, nacional o extranjera, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París.
2. Tendrán el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección en o para un Estado no mencionado en el apartado 1 que reconozca a las solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.
3. En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como fecha de presentación de la solicitud, a efectos de lo dispuesto en los artículos 6, 10.3 y 139, la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere sido válidamente reivindicada."
-Art. 115: reglamenta el tema de las solicitudes en el extranjero de patentes de interés para la defensa nacional:
"1. A efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de invenciones realizadas en España y no se reivindique la prioridad de un depósito anterior en España no podrá solicitarse patente en ningún país extranjero antes de transcurridos los plazos previstos en el artículo 111.1, salvo que se hubiera hecho con expresa autorización de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta autorización no podrá concederse para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional salvo que el Ministerio de Defensa lo autorice expresamente.
2. La petición de autorización deberá formalizarse, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, presentando en la Oficina Española de Patentes la solicitud con los documentos necesarios para que la Oficina proceda a efectuar el examen previsto en el artículo 111.1 en condiciones de secreto. La Oficina podrá requerir la presentación de una traducción si fuese necesario.
En el caso de que la invención no sea de interés para la defensa nacional, y su presentación fuera de España no contravenga lo previsto en convenios internacionales en materia de defensa suscritos por España, la Oficina Española de Patentes y Marcas se lo comunicará al solicitante en un plazo máximo de un mes, autorizándole a presentarla como primera solicitud en el extranjero. La autorización se entiende concedida si transcurrido dicho plazo la Oficina no se hubiere pronunciado al respecto.
3. Cuando el solicitante tenga su domicilio, sede social o residencia habitual en España se presumirá salvo prueba en contrario, que la invención se realizó en territorio español."
-El título XIV (arts. 151 a 174) contiene las disposiciones para aplicar los convenios internacionales en los que España es parte. Este título contiene los siguiente capítulos, secciones y artículos:
Capítulo I. Presentación y efectos de las solicitudes de patente europea y de las patentes europeas en España.
Art. 151. Ámbito de aplicación.
Art. 152. Presentación de solicitudes de patente europea.
Art. 153. Valor de la solicitud de patente europea y de la patente europea.
Art. 154. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea publicada.
Art. 155. Traducción y publicación de la patente europea.
Art. 156. Registro de Patentes Europeas.
Art. 157. Texto fehaciente de la solicitud de patente europea y de la patente europea.
Art. 158. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de patente nacional.
Art. 159. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de modelo de utilidad.
Art. 160. Prohibición de doble protección.
Art. 161. Anualidades.
Capítulo II. Aplicación del Tratado de cooperación en materia de patentes.
Sección 1.ª Ámbito de aplicación y solicitudes internacionales depositadas en España.
Art. 162. Ámbito de aplicación.
Art. 163. La Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina Receptora.
Art. 164. Conversión de solicitudes internacionales.
Art. 165. Reivindicación de prioridad de depósito anterior en España.
Art. 166. Prórroga de los plazos para el pago de tasas.
Sección 2.ª Solicitudes internacionales que designen o elijan a España.
Art. 167. Actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina Designada o Elegida.
Art. 168. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional.
Art. 169. Tramitación de la solicitud internacional.
Art. 170. Publicación de la solicitud internacional.
Art. 171. Revisión por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
Art. 172. Efectos de una patente concedida sobre la base de una solicitud internacional.
Art. 173. Efectos de la concesión de una patente basada en una solicitud internacional sobre una patente basada en una solicitud nacional.
Art. 174. La Oficina Española como Administración de Búsqueda y Examen preliminar Internacional.
-Art. 175.2: en relación con la capacidad y representación para actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, establece que:
"2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000, los no residentes en un Estado miembro de la Unión Europea deberán actuar mediante Agente de la Propiedad Industrial."
-Art. 176.2: reglamenta el ejercicio de la actividad de los Agentes de la Propiedad Industrial:
"2. Los Agentes podrán ejercer su actividad individualmente o a través de personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre en territorio comunitario. Tanto los Agentes como las personas jurídicas a través de las cuales ejerzan su actividad podrán inscribirse en el Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas."
-Art. 177.1.b): establece como requisito, entre otros, para el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial:
"b) Tener un establecimiento o despacho profesional en un Estado miembro de la Unión Europea."
-Art. 177.2: regula la libertad de establecimiento en España de los Agentes de la Propiedad Industrial de otro Estado miembro de la UE:
"2. La libertad de establecimiento en España para aquellos que hayan adquirido la cualificación profesional de Agente de la Propiedad Industrial en otro Estado miembro de la Unión Europea se regirá por lo previsto en la normativa comunitaria y en las disposiciones internas de incorporación y desarrollo de la misma, aplicándose a tales efectos lo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre."
-Art. 181: se ocupa de la libre prestación de servicios de los Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro de la UE:
"1. Los Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro que presten temporalmente sus servicios en España deberán cumplir las normas sobre acceso y ejercicio de la profesión aprobadas por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado y la normativa que lo desarrolla, debiendo presentar una declaración previa según el modelo aprobado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que deberá renovarse anualmente en caso de continuar la prestación temporal de servicios.
2. Las personas inscritas en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán informar a los destinatarios de sus servicios en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y cumplir con las obligaciones establecidas en la mencionada Ley."
-DF 3ª: modifica la DA 1ª de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
1. Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos de la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.
2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones concernientes a marcas comunitarias y nacionales o internacionales idénticas o similares; o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de marca comunitaria. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria."
-DF 4ª: modifica, entre otros preceptos, la DA 1ª de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial:
"Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma.
2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones fundadas en títulos comunitarios y nacionales o internacionales sobre el mismo o similar diseño, o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de título comunitario. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria."
-DF 5ª: modifica la DA 16ª de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, que pasa a tener el siguiente contenido:
"Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.
2. El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
3. El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
4. La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente."
Last but not least: esta Ley entrará en vigor el 1 de abril de 2017 (DF 9ª)
-Real Decreto 635/2015, de 10 de julio, por el que se regula el depósito legal de las publicaciones en línea.
Nota: En el art. 3 se establece qué publicaciones en línea deben ser objeto de depósito legal:
"Serán objeto de depósito legal, junto con los metadatos que incluyan, todo tipo de sitios web y las publicaciones en ellos contenidas –tanto de acceso libre como restringido–; cualquiera que sea el procedimiento de producción, edición o difusión; cualquiera que sea el soporte o medio no tangible por el que sean distribuidas o comunicadas; cualquiera que sea la localización física del servidor o servidores a partir de los cuales se difunden a las redes electrónicas; y cualquiera que sea el dominio que albergue la publicación; siempre que contengan patrimonio bibliográfico, sonoro, visual, audiovisual o digital de las culturas de España; y siempre que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a) Que estén en cualquiera de las lenguas españolas oficiales;
b) Que estén producidas o editadas por cualquier persona física o jurídica que tenga su domicilio, residencia o establecimiento permanente en España;
c) Que estén producidas o editadas bajo un nombre de dominio vinculado al territorio español.
Asimismo, el depósito legal incluirá cualquier otra forma, presente o futura, de contenido electrónico difundido a través de redes de comunicación."

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