jueves, 15 de junio de 2017

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


Sala Primera. Sentencia 50/2017, de 8 de mayo de 2017. Recurso de amparo 4853-2016. Promovido por don Vincent Labrune en relación con las resoluciones dictadas por un Juzgado de Primera Instancia de Eivissa en juicio ordinario de reclamación de cantidad. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento edictal llevado a efecto sin agotar las posibilidades de cooperación judicial en el seno de la Unión Europea.
ECLI:ES:TC:2017:50
Nota: En 2012 se interpuso demanda de reclamación de cantidad contra el solicitante de amparo, indicándose en el escrito un domicilio del demandado a efecto de notificaciones. Correspondió el conocimiento de la causa al JPI núm. 2 de Eivissa. L demanda fue admitida a trámite y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de los Juzgados de Eivissa informó que, personados por dos veces en la indicada residencia, no se había encontrado a nadie con quien entender la notificación, dejando aviso en cada una de las ocasiones. A la diligencia se acompañaba la consulta domiciliara efectuada por el órgano a través del punto neutro judicial, del que se desprendía que, según la base de datos del Cuerpo Nacional de Policía, el domicilio del demandado se encontraba en la dirección indicada en el escrito de demanda. Con posterioridad, el servicio común remitió al Juzgado diligencia negativa de comunicación según la cual en el domicilio indicado 1 se habían dejado varios avisos en fechas y horarios diferentes y que no habían producido resultado alguno. A la vista de todo ello, el Juzgado ordenó emplazar al demandado por edictos, los cuales fueron fijados en el tablón de anuncios del órgano judicial. Al no comparecer el demandado al llamamiento edictal, fue declarado en rebeldía, acordándose como medida cautelar el embargo preventivo del inmueble. En mayo de 2014 se dictó Sentencia, estimando íntegramente la demanda, que se notificó al demandado a través del «Boletín Oficial de las Islas Baleares». Declarada la firmeza de la Sentencia, la parte actora interpuso demanda de ejecución, que se despachó por Auto de abril de 2015. La demanda de ejecución se intentó notificar por dos veces por el órgano judicial en el inmueble de la dirección del demandado, no teniendo éxito ninguna de las dos. Tras ello, localizado por el Juzgado un domicilio distinto del ejecutado, se intentó llevar a efecto en él la comunicación, sin resultado, por tratarse de una asesoría a la que el ejecutado había requerido sus servicios en el pasado. Ante ello, el Juzgado ordenó finalmente la notificación de la demanda ejecutiva, también por edictos.
Finalmente, el ejecutado se apercibió de la existencia del procedimiento cuando, con el propósito de vender el inmueble, recabó del Registro de la Propiedad la nota simple de la finca, conociendo que en ésta constaba el embargo trabado por el órgano judicial sobre aquélla. Entonces, compareció ante el JPI, tanto en los autos de juicio ordinario como en los de ejecución, donde se le tuvo por personado por diligencia de ordenación de abril de 2016 e interpuso incidente de nulidad de actuaciones por escrito de 9 de mayo, en el que alegaba haber padecido indefensión. El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de junio de 2016, que consideró que el mecanismo procesal adecuado para denunciar las deficiencias en la notificación de la demanda no era el incidente, sino el procedimiento de rescisión de sentencias firmes dictadas en rebeldía, previsto en los arts. 501 ss. LEC. Por diligencia de ordenación de septiembre de 2016, dictada en el procedimiento ordinario, el Juzgado declaró firme el Auto de junio de 2016 y ordenó continuar la ejecución anteriormente suspendida.

Como se ha sostenido recientemente el TC (por todas, STC 6/2017, de 16 de enero, FJ 3), el derecho a la tutela judicial efectiva "implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero".
En este caso, el órgano judicial llevó a efecto el emplazamiento del demandado de forma deficiente, como fácilmente se desprende del art. 161.4 LEC entonces vigente. Este precepto ordena al Secretario Judicial –hoy, Letrado de la Administración de Justicia– utilizar «los medios oportunos» para averiguar el domicilio o residencia del demandado, «pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155». Para las personas físicas, este último recoge como domicilios en que efectuar el emplazamiento «el que aparezca en el padrón municipal, el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También… el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional». No obstante, el funcionario del servicio común, al llevar a cabo las diligencias de comunicación en la vivienda del recurrente en el proceso hoy objeto de amparo, cuando constató que en ella no se encontraba nadie no realizó ninguna indagación –no consta en las actas, al menos– sobre si aquélla constituía efectivamente su domicilio. Se omitió así, contraviniendo el especial deber de diligencia impuesto por el TC al respecto, una indagación legalmente exigida y directamente conducente a verificar la idoneidad de la notificación practicada y la localización del demandado. Con posterioridad, el Juzgado, si bien efectuó una consulta domiciliaria integral al punto neutro judicial, no agotó las posibilidades de localización y, por tanto, de notificación personal de la demanda a la parte demandada. En efecto, no puede estimarse dicha consulta, como único medio posible de investigación del paradero del demandado, que haga innecesaria una indagación in situ como la que ordena el art. 161.4 LEC, y que conduzca a una convicción razonable sobre la inutilidad de los medios personales de citación.
En segundo lugar, el órgano judicial, antes de recurrir a la notificación edictal, pudo emprender otras pesquisas que por el contenido de las actuaciones cabía considerar razonablemente a su alcance. Con independencia de que los distintos buscadores y redes sociales que obran en internet no constituyan un instrumento de investigación exigible a los órganos judiciales a los efectos de la localización del demandado en un proceso civil, en el presente caso no puede descartarse que la condición del demandado –presidente del Olympique de Marsella– podía haber facilitado su localización dirigiendo la notificación a la sede de dicho club de fútbol. Por añadidura, el órgano judicial bien pudo –y debió– exhortar al servicio común de actos de comunicación y ejecución de los Juzgados de Eivissa para que la diligencia de notificación realizada en el domicilio del demandado se efectuase con respeto escrupuloso de las exigencias legales hasta la fecha incumplidas, lo cual habría permitido al órgano judicial conocer que el recurrente no residía allí y que eran necesarias búsquedas adicionales. Además, de la demanda se deducía que la parte actora podía conocer más datos de identificación del demandado.
Por último, tampoco cabe descartar que el órgano judicial hubiera podido recabar de oficio, y sin perjuicio de las facultades decisorias del Notario autorizante al respecto derivadas del carácter secreto del protocolo, copia de la escritura pública de compraventa del inmueble, al menos en el extremo de la misma relativo al domicilio del demandante de amparo, dato éste de interés objetivo para la resolución del pleito (art. 17 LOPJ, art. 17 LN y art. 224 RN). Cualquiera de estas diligencias podía haber conducido a averiguar el domicilio real del recurrente en Francia y, una vez conocido éste, a la notificación de la demanda al mismo, con las garantías y a través de los mecanismos de cooperación judicial establecidos en el Reglamento (CE) 1393/2007, del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil. El órgano judicial, sin embargo, se limitó a la consulta al punto neutro judicial, que resultó manifiestamente insuficiente.

Por todo ello, el TC acuerda:
"Estimar la presente demanda de amparo interpuesta por don Vincent Labrune y en su virtud:
1.º Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de prohibición de indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas en el juicio ordinario núm. 1128-2012 y en el proceso de ejecución núm. 63-2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Eivissa, desde la diligencia de ordenación de 15 de abril de 2013 dictada en el primero de ellos.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha diligencia, a fin de que el Juzgado dicte otra resolución judicial respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo."

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