viernes, 9 de junio de 2017

BOE de 9.6.2017


-Real Decreto 563/2017, de 2 de junio, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en territorio español.
Nota: En relación con el ámbito de aplicación de esta norma, cabe destacar su art. 2, en el que se afirma que "será de aplicación a los vehículos comerciales que circulan por el territorio español, con independencia del Estado en que se hayan matriculado...".
-Resolución de 17 de mayo de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: El origen de esta resolución está en un escritura en la que una persona de nacionalidad rusa adquirió un inmueble mediante venta en la que su esposa, de nacionalidad ucraniana, manifiesta el carácter privativo de la adquisición de su esposo. Dos son las cuestiones que se plantean: la obligatoriedad del notario autorizante de conocer y aplicar la norma de conflicto; y la prueba del Derecho material resultante.
Las partes son un matrimonio formado por ruso y ucraniana que acreditan haberse casado en Ucrania y manifiestan sin que se realice prueba alguna, estar sujetos al régimen económico–matrimonial ucraniano. Sobre esta base el esposo manifiesta, con el consentimiento de la esposa, que el bien adquirido es privativo por haberse adquirido con dinero de tal carácter. A las relaciones patrimoniales entre cónyuges les es de aplicación la norma de conflicto establecida en la ley estatal. Esta norma hoy en día está constituida por los párrafos segundo y tercero del art. 9 CCiv, como especialidad del párrafo primero del mismo artículo. Sin embargo, ha de tenerse presente la entrada en vigor del Reglamento (UE) nº 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos–matrimoniales en el que España participa entre diecisiete Estados miembros y que será aplicable a partir del día 29.1.2019, conforme a la tradicional diferencia entre entrada en vigor y aplicación, momentos a los que se refiere el art. 70 de la norma europea. Este Reglamento establece con carácter universal, es decir aunque la norma de conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado (sin posibilidad de reenvío, por el contrario al reglamento (UE) nº 650/2012) distintas reglas de conflicto para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19.1.2019, sin perjuicio de las disposiciones transitorias, establecidas en el art. 69 las cuales como recordó la Resolución de 13.8.2014, podrán ser consideradas tras la entrada en aplicación del Reglamento, pero no antes. Por tanto, hasta que dicho día llegue, habrá de estarse a la normativa nacional integrada por el art. 9, párrafos segundo y tercero, CCiv y en todo caso, por los arts. 159 RN y 36 RH.
Tanto la Ley 20/2011, del Registro Civil (cuando esté en vigor) como el art. 53 LN (en la redacción que le ha dado la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio) –en los casos en que resulte aplicable–, tienen como objetivo facilitar la certeza de la ley aplicable a los aspectos patrimoniales de la relación conyugal, mediante la aplicación de la norma de conflicto que corresponda. En el presente supuesto la escritura calificada no se cuestiona qué ley es la aplicable, ni establece juicio alguno al respecto. Parte sin más de la declaración de los esposos respecto de la aplicación de la ley ucraniana y presenta un auténtico salto normativo, que el recurrente justifica en la aplicación del párrafo primero del art. 10 CCiv, hacia las normas de la sociedad de gananciales, y concretamente del art. 1324.
Esta interpretación obviamente no puede prosperar. La calificación de elemento internacional del supuesto de hecho, conduce conforme al art. 12.1 CCiv, a la norma de conflicto que haya de ser aplicable al régimen económico que preside la economía matrimonial del adquirente y por tanto ha de determinar el carácter privativo o común de la adquisición del inmueble. En consecuencia deberá probarse, con el alcance que la DGRN ha interpretado el art. 36 RH: En primer lugar la aplicación del Derecho ucraniano a la economía conyugal; seguidamente, la existencia en dicho ordenamiento de la atribución de privatividad del bien adquirido, sin que la traducción de parte de los artículos del Código Civil ucraniano, descontextualizada y sin conocer su alcance e interpretación, sean bastantes, conforme a la citada doctrina de este Centro Directivo para su admisión como prueba del Derecho vigente.
Como quiera que el título calificado no establece ninguno de estos elementos, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación de la registradora.

Nota 2: En el mismo sentido, véase la Resolución de la DGRN de 10 de mayo de 2017,así como la entrada de este blog del día 29.5.2017.
-Resolución de 5 de junio de 2017, de la Secretaría General de Inmigración y Emigración, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2017, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para autorizar la residencia temporal de menores y la estancia de los monitores, de origen saharaui, en España en el marco del Programa "Vacaciones en Paz 2017".
Nota: De acuerdo con la Instrucción primera, esta disposición tiene por objeto establecer la forma, requisitos y plazos para autorizar la residencia temporal de los menores y la estancia de los monitores de origen saharaui, que quieran desplazarse a España en el marco del Programa «Vacaciones en Paz 2017», que se desarrollará durante la época estival.

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