viernes, 16 de junio de 2017

DOUE de 16.6.2017


-Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (versión codificada).
Nota: Como quiera que el Reglamento (CE) 207/2009 del Consejo,de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada), ha sido modificado en varias ocasiones y de forma sustancial, especialmente a través del Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, se ha considerado oportuno que, en aras de la claridad y la racionalidad, se procediera a su codificación. En consecuencia, mediante mediante la presente disposición se procede a codificar las disposiciones sobre la marca de la UE, derogándose el Reglamento (CE) 207/2009 -las referencias al Reglamento (CE) 207/2009 se entenderán hechas al Reglamento (UE) 2017/1001 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III (véase art. 211).

Las marcas de productos o de servicios registradas en las condiciones y según las disposiciones establecidas en este Reglamento se denominarán "marca de la Unión Europea", que tendrá carácter unitario y que, salvo disposición contraria, producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión (art. 1). A tales efectos se crea la "Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea", que sustituye a la anterior "Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)" (art. 2).
Pueden constituir "marcas colectivas de la Unión Europea" las marcas de la Unión así designadas al efectuarse la presentación de la solicitud que sean adecuadas para distinguir los productos o servicios de los miembros de la asociación que sea su titular, frente a los productos o servicios de otras empresas (art. 74). Igualmente, podrá constituirse una "marca de certificación de la Unión" que será una marca de la Unión que se describa como tal en el momento de la solicitud y que permita distinguir los productos o servicios que el titular de la marca certifica por lo que respecta a los materiales, el modo de fabricación de los productos o de prestación de los servicios, la calidad, la precisión u otras características, con excepción de la procedencia geográfica, de los productos y servicios que no posean esa certificación (art. 83).
La Oficina de Propiedad de la UE llevará un registro de marcas de la Unión, en el que se harán constar determinadas indicaciones en relación con las solicitudes y registros de marcas de la Unión, y lo mantendrá actualizado (art. 111).

A efectos del DIPr. cabe destacar el capítulo X (arts. 122 a 135), en el que se recogen las normas sobre competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a marcas de la UE:
-Art. 122: Aplicación de las normas de la Unión relativas a la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Salvo disposición en contrario, serán aplicables a los procedimientos en materia de marcas de la Unión y de solicitudes de marca de la Unión, así como a los procedimientos relativos a acciones simultáneas o sucesivas emprendidas sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales, las disposiciones de las normas de la UE relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, básicamente, el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición).
-Arts. 123: creación de los Tribunales de marcas de la UE para los litigios en materia de violación y de validez de las marcas de la Unión.
-Art. 124: normas de competencia en materia de violación y de validez de las marcas de la UE.
-art. 125: normas para determinar la competencia internacional.
-Art. 126: disposiciones sobre el alcance de la competencia.
-Art. 127: presunción de validez y defensas en cuanto al fondo.
-Art. 128: normas sobre demandas reconvencionales.
-Art. 129: norma de conflicto sobre derecho aplicable: se aplicará este Reglamento; respecto de todas las cuestiones en materia de marcas no reguladas por el presente Reglamento, los tribunales de marcas de la Unión podrán aplicar el Derecho nacional vigente; salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa, el tribunal de marcas de la Unión Europea aplicará las normas procesales que sean aplicables al mismo tipo de acciones en materia de marca nacional en el Estado miembro en cuyo territorio radique ese tribunal.
-Art. 130: sanciones.
-Art. 131: medidas provisionales y cautelares.
-Art. 132: normas específicas en materia de conexión de causas.
-Art. 133: disposiciones sobre competencia de los tribunales de marcas de la UE de segunda instancia y sobre recurso de casación.
-Art. 134: disposiciones adicionales sobre la competencia de los tribunales nacionales distintos de los tribunales de marcas de la UE y en otros litigios relativos a marcas de la Unión distintos de los de violación y validez de las marcas de la UE.
-Art. 135: obligación del tribunal nacional que conociere de una acción distinta a las de violación y validez de las marcas de la UE y relativa a una marca de la Unión de considerar válida esa marca.
-Art. 136: normas sobre concurrencia de acciones civiles simultáneas y sucesivas sobre la base de marcas de la Unión y de marcas nacionales.

En el capítulo XI (arts. 142 a 181) se contienen las disposiciones relativas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea.
Por su parte, el capítulo XIII (arts. 182 a 206) se ocupa del Registro Internacional de Marcas.

De conformidad con el art. 212, este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y se aplicará a partir del 1 de octubre de 2017.

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