jueves, 29 de junio de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.6.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 29 de junio de 2017, en el asunto C‑579/15 (Popławski): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Aplicación — Obligación de interpretación conforme.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro que lo transpone al Derecho nacional, que, cuando la entrega de un ciudadano extranjero que disponga de un permiso de residencia por tiempo indefinido en el territorio de ese Estado miembro sea reclamada por otro Estado miembro a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta a ese ciudadano por una resolución judicial firme, por una parte, no autoriza la entrega y, por otra parte, se limita a establecer la obligación de que las autoridades judiciales del primer Estado miembro comuniquen a la autoridades judiciales del segundo Estado miembro su disposición a hacerse cargo de la ejecución de dicha sentencia sin que, en la fecha de denegación de la entrega, se garantice que efectivamente se harán cargo de la ejecución y sin que, en el supuesto de que con posterioridad resultara imposible hacerse cargo de ella, tal denegación tampoco pudiera ser impugnada.
2) Las disposiciones de la Decisión Marco 2002/584 no tienen efecto directo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional competente está obligado, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por éste, a interpretar las disposiciones nacionales objeto del litigio principal, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Decisión Marco, lo que en el presente asunto implica que, en caso de que se deniegue la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto, en el Estado miembro emisor, de una sentencia firme que la condene a una pena privativa de libertad, las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución tienen la obligación de garantizar la ejecución efectiva de la pena impuesta a esa persona.
3) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584 debe interpretarse en el sentido de que no autoriza a un Estado miembro a denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de la entrega de una persona que haya sido objeto de una sentencia firme de condena a una pena privativa de libertad por el único motivo de que dicho Estado miembro pretenda incoar contra dicha persona acciones penales sobre los mismos hechos sobre los que se dictó la sentencia."

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