-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de marzo de 2019, en el asunto C‑163/17 (Jawo): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Sistema de Dublín — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional — Concepto de “fuga” — Condiciones de ampliación del plazo de traslado — Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Riesgo grave de trato inhumano o degradante una vez finalizado el procedimiento de asilo — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección internacional en dicho Estado miembro.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que un solicitante se da a la «fuga», a los efectos de esta disposición, cuando, con el fin de frustrar su traslado, huye deliberadamente de las autoridades nacionales competentes para efectuarlo. Se presumirá que ocurre así cuando el traslado no pueda efectuarse porque el solicitante ha abandonado el lugar de residencia que le fue asignado, sin haber informado de su ausencia a las autoridades nacionales competentes, siempre que dicha persona haya sido informada de sus obligaciones a este respecto, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. El solicitante conserva la posibilidad de demostrar que el hecho de no haber avisado a las referidas autoridades de su ausencia está justificado por razones válidas y no por la intención de huir de tales autoridades.
El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en un procedimiento contra una decisión de traslado, la persona interesada puede invocar el artículo 29, apartado 2, de dicho Reglamento alegando que, en la medida en que no se ha dado a la fuga, el plazo de seis meses para el traslado ha expirado.
2) El artículo 29, apartado 2, segunda frase, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, con el fin de ampliar a un máximo de dieciocho meses el plazo de traslado, es suficiente con que el Estado miembro requirente informe al Estado miembro responsable, antes del vencimiento del plazo de traslado de seis meses, del hecho de que la persona interesada se ha dado a la fuga y con que indique, al mismo tiempo, el nuevo plazo de traslado.
3) El Derecho de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro de su ámbito de aplicación la cuestión de si el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se opone a que un solicitante de protección internacional sea trasladado, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento n.º 604/2013, al Estado miembro que, con arreglo a dicho Reglamento, sea en principio responsable del examen de su solicitud de protección internacional cuando, en caso de que se conceda tal protección en ese Estado miembro, el solicitante correría un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido de dicho artículo 4 debido a las condiciones de vida que previsiblemente encontraría en ese Estado miembro como beneficiario de protección internacional.
El artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal traslado del solicitante de protección internacional, a menos que el órgano jurisdiccional que conozca de un recurso interpuesto contra la decisión de traslado aprecie, sobre la base de elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados y con respecto al estándar de protección de los derechos fundamentales que garantiza el Derecho de la Unión, la existencia de tal riesgo para dicho solicitante debido al hecho de que, en caso de traslado, se encontraría, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de marzo de 2019, en los asuntos acumulados C‑297/17, C‑318/17, C‑319/17 y C‑438/17 (Ibrahim): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra a) — Denegación de una solicitud de asilo por las autoridades de un Estado miembro por ser inadmisible debido a la concesión anterior de protección subsidiaria en otro Estado miembro — Artículo 52 — Ámbito de aplicación ratione temporis de dicha Directiva — Artículos 4 y 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Deficiencias sistemáticas del procedimiento de asilo en ese otro Estado miembro — Denegación sistemática de las solicitudes de asilo — Riesgo real y efectivo de recibir un trato inhumano o degradante — Condiciones de vida de los beneficiarios de protección subsidiaria en este último Estado.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 52, párrafo primero, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que permite que un Estado miembro establezca la aplicación inmediata de la disposición nacional mediante la que se transpone el apartado 2, letra a), del artículo 33 de esta Directiva a las solicitudes de asilo sobre las que todavía no haya recaído una resolución definitiva que hayan sido presentadas antes del 20 de julio de 2015 y antes de la entrada en vigor de dicha disposición nacional. Por el contrario, el referido artículo 52, párrafo primero, en relación sobre todo con el artículo 33, apartado 2, letra a), antes citado, se opone a esa aplicación inmediata en el supuesto de que tanto la solicitud de asilo como la petición de readmisión se hayan presentado antes de la entrada en vigor de la Directiva 2013/32 y, en virtud del artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, estén aún íntegramente comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.
2) En una situación como la que es objeto de controversia en los asuntos C‑297/17, C‑318/17 y C‑319/17, el artículo 33 de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que permite que los Estados miembros denieguen una solicitud de asilo por considerarla inadmisible con arreglo al apartado 2, letra a), de ese mismo artículo, sin que deban o puedan recurrir con carácter previo a los procedimientos de toma a cargo o de readmisión establecidos por el Reglamento n.º 604/2013.
3) El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza la facultad que ofrece esta disposición de denegar una solicitud de concesión del estatuto de refugiado por considerarla inadmisible debido a que otro Estado miembro ya haya concedido protección subsidiaria al solicitante, siempre que las condiciones de vida que dicho solicitante encontrará previsiblemente en ese otro Estado miembro como beneficiario de protección subsidiaria no lo expongan a un grave riesgo de sufrir un trato inhumano o degradante en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El hecho de que los beneficiarios de tal protección subsidiaria no reciban en dicho Estado miembro ninguna prestación de subsistencia o de que la que reciban sea netamente inferior a las concedidas en otros Estados miembros, sin ser tratados de manera diferente a los nacionales de ese Estado miembro, solo puede llevar a apreciar que el solicitante estaría expuesto a tal riesgo si tiene como consecuencia que se encuentre, debido a su especial vulnerabilidad, al margen de su voluntad y de sus decisiones personales, en una situación de privación material extrema.
El artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro ejerza esa misma facultad cuando el procedimiento de asilo seguido en el otro Estado miembro que haya concedido protección subsidiaria al solicitante lleve a que se deniegue sistemáticamente, sin un examen real, la concesión del estatuto de refugiado a los solicitantes de protección internacional que reúnan los requisitos establecidos en los capítulos II y III de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de marzo de 2019, en el asunto C‑444/17 (Arib y otros): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Control en las fronteras, asilo e inmigración — Reglamento (UE) 2016/399 — Artículo 32 — Restablecimiento temporal por parte de un Estado miembro de los controles en sus fronteras interiores — Entrada irregular de un nacional de un tercer país — Asimilación de las fronteras interiores a las fronteras exteriores — Directiva 2008/115/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 2, letra a).
Fallo del Tribunal: "El artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen), debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la situación de un nacional de un tercer país, detenido en las inmediaciones de una frontera interior y en situación irregular en el territorio de un Estado miembro, aun cuando ese Estado miembro haya restablecido, en virtud del artículo 25 de dicho código, los controles en tal frontera, debido a una amenaza grave para el orden público o la seguridad interior del citado Estado miembro."
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