jueves, 28 de marzo de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.3.2019)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 28 de marzo de 2019, en el asunto C‑680/17 (Vethanayagam y otros): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht, Países Bajos)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Código de visados — Artículo 32 — Denegación de la expedición de un visado Schengen — Derecho de recurso — Legitimación — Artículo 8 — Acuerdos de representación — Autoridad competente — Estado miembro que ha adoptado la decisión final de denegar un visado.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), no prohíbe a los Estados miembros conceder a los patrocinadores de los solicitantes de visado el derecho a recurrir en nombre propio la denegación de los visados. No obstante, ese derecho no debe interferir en el derecho de recurso que asiste al demandante.
– Cuando existe un acuerdo de representación que autoriza al Estado miembro representante a denegar un visado con arreglo al artículo 8, apartado 4, letra d), del Reglamento n.º 810/2009, corresponde al Estado miembro representado adoptar la decisión final a efectos del artículo 32, apartado 3, del mismo Reglamento. En consecuencia, son competentes para conocer de los recursos contra la resolución denegatoria las autoridades judiciales del Estado miembro representado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 28 de marzo de 2019, en el asunto C‑163/18 (Aegean Airlines): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Noord‑Nederland (Tribunal de Primera Instancia de Noord‑Nederland, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Transportes aéreos — Reglamento (CE) n.º 261/2004 — Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos — Artículo 8, apartado 2 — Derecho a reembolso — Directiva 90/314/CEE — Viaje combinado — Cancelación del vuelo — Quiebra del organizador de viajes — Derecho a reembolso del billete de avión por el transportista aéreo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, debe interpretarse en el sentido de que un pasajero que, en virtud de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, transpuesta en el Derecho nacional, es titular del derecho a exigir al organizador de su viaje combinado, en caso de cancelación de este último, la restitución de todos los importes que ha satisfecho con arreglo al contrato celebrado entre ambos no está facultado para reclamar el reembolso de su billete de avión al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, sobre la base del citado Reglamento, aun cuando dicho organizador no disponga de capacidad financiera para reembolsar el billete y no haya adoptado las medidas de garantía necesarias para garantizar tal reembolso."

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