-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 23 de mayo de 2019, en el asunto C‑658/17 (WB): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letras g) e i) — Concepto de “resolución” en materia de sucesiones — Concepto de “documento público” en materia de sucesiones — Calificación jurídica del certificado de título sucesorio nacional — Artículo 3, apartado 2 — Concepto de “tribunal” — Circunstancia de que el Estado miembro no haya realizado la notificación de los notarios como autoridades no judiciales que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales.
Fallo del Tribunal:
“1) El artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un Estado miembro no haya realizado la notificación relativa al ejercicio por parte de los notarios de funciones jurisdiccionales, prevista en esa disposición, no resulta determinante a efectos de la calificación de esos notarios como «tribunales».
El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un notario que redacta un documento a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial, como el del litigio principal, no constituye un «tribunal» en el sentido de esa disposición y, por consiguiente, el artículo 3, apartado 1, letra g), de ese Reglamento debe interpretarse en el sentido de que tal documento no constituye una «resolución» en el sentido de esta disposición.
2) El artículo 3, apartado 1, letra i), del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un certificado de título sucesorio, como el del litigio principal, redactado por el notario a solicitud de todas las partes del procedimiento notarial constituye un «documento público» en el sentido de esta disposición, cuya expedición puede ir acompañada del formulario contemplado en el artículo 59, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento, y que se corresponde con el que figura en el anexo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1329/2014 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2014, por el que se establecen los formularios mencionados en el Reglamento n.º 650/2012.”
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 23 de mayo de 2019, en el asunto C‑720/17 (Bilali): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 19 — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Error de la Administración en cuanto a las circunstancias de hecho.
Fallo del Tribunal: “El artículo 19, apartado 1, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 16 de esta, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro debe revocar el estatuto de protección subsidiaria cuando haya concedido ese estatuto sin que concurran los requisitos para tal concesión, basándose en hechos que posteriormente han resultado erróneos, y aunque no pueda reprocharse a la persona interesada que haya inducido a error al respecto al Estado miembro.”
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 23 de mayo de 2019, en el asunto C‑703/17 (Krah): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria)] Petición de decisión prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Postdoctoral senior lecturers — Límite de cuatro años para el cómputo, en la fecha de la contratación, de la experiencia profesional previa relevante — Sistema de retribución basado en la antigüedad — Antigüedad adquirida exclusivamente con el mismo empleador — Concepto de obstáculo a la libre circulación — Justificación — Proporcionalidad.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
“El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, no se oponen a una disposición conforme a la cual los períodos de empleo previos, relevantes profesionalmente, cumplidos por un senior lecturer únicamente son computables, al ser contratado en la Universidad de Viena, hasta un total de cuatro años, independientemente de si se trata de períodos de empleo en la Universidad de Viena o en otras instituciones de educación superior con sede en Austria o en otro Estado miembro.”
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