- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 12 de diciembre de 2024, en el asunto C‑419/23 (Nemzeti Földügyi Központ): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Derecho de usufructo sobre terrenos agrícolas — Normativa nacional que pone fin ex lege y sin indemnización al derecho de usufructo — Sentencia por la que se declara un incumplimiento — Reinscripción en el Registro de la Propiedad de un usufructo anteriormente cancelado, sin examinar la legalidad de la inscripción inicial — Carácter firme de la inscripción inicial.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual el derecho de usufructo que se ha constituido sobre una parcela agrícola, situada en el territorio de ese Estado miembro, y que, tras haberse inscrito con carácter firme en el Registro de la Propiedad, ha sido suprimido y cancelado en dicho Registro a causa de una normativa del referido Estado miembro contraria a esos artículos debe volver a inscribirse, a instancia de la persona que fue privada de ese derecho, en el antedicho Registro, aun cuando la inscripción inicial del mencionado derecho fuera contraria a la normativa nacional aplicable en el momento de tal inscripción."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 12 de diciembre de 2024, en el asunto C‑305/22 (C.J.) y C‑595/23 [Cuprea]: [Petición de decisión prejudicial presentada por la Corte di appello di Napoli (Tribunal de Apelación de Nápoles, Italia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad — Denegación de entrega — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Artículos 8, 22, apartado 1, y 25 — Ejecución de una condena a raíz de una orden de detención europea — Posible obligación del Estado miembro de emisión de retirar dicha orden — Reglamento (UE) 2018/1862 — Sistema de Información de Schengen (SIS) — Artículos 26, apartado 1, 27, apartado 1, 53, apartado 1, 55, apartado 1, y 59, apartados 1 y 3 — Posible obligación del Estado miembro de emisión de suprimir en el SIS la descripción de la persona buscada.
Nota: Véanse las Conclusiones del Abogado General Sr. Jean Richard de la Tour presentadas el 13 de junio de 2024 en el asunto C‑305/22 (C.J.).
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 12 de diciembre de 2024, en el asunto C‑662/23 [Zimir]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b) — Procedimientos para la concesión de protección internacional — Uso por la autoridad nacional de su facultad de ampliar el plazo de examen de seis meses por un período que no exceda de otros nueve meses — Un gran número de nacionales de terceros países que solicitan simultáneamente protección internacional — Haciendo muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses — Consideración de otras circunstancias.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
en relación con el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva,
debe interpretarse en el sentido de que el plazo de seis meses para examinar una solicitud de protección internacional, previsto en el artículo 31, apartado 3, párrafo primero, de la Directiva 2013/32, solo puede ampliarse nueve meses si el aumento del número de solicitudes en un Estado miembro determinado se produce a un ritmo elevado, de modo que ese número experimenta un “pico”, que, habida cuenta del carácter excepcional de dicha disposición, es incompatible con un aumento progresivo del número de solicitudes durante un largo período de tiempo. Las circunstancias que no constituyan un aumento del número de solicitudes de protección internacional presentadas simultáneamente no pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si resulta muy difícil en la práctica concluir el procedimiento en el plazo de seis meses. La imposibilidad de cumplir el plazo de seis meses debido al aumento del número de nuevas solicitudes presentadas simultáneamente debe producirse inmediatamente antes del período de seis meses que va a ampliarse o durante dicho período."
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