jueves, 13 de febrero de 2025

BOE de 13.2.2025


- Resolución de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6 a practicar la inscripción de un documento público otorgado en otro Estado.

Nota: El 2 de septiembre de 2024, doña A.C.D. presentó en el Registro de la Propiedad de Valencia número 6 la traducción jurada de la escritura autorizada el día 26 de enero de 2024 por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, realizada por doña A.M.M., traductora e intérprete del alemán; junto con la traducción jurada realizada por la misma traductora e intérprete de alemán de un anexo al convenio de separación y divorcio de fecha 17 de mayo de 2024, formalizado ante la misma notaria con el número T0810 de protocolo. En este último documento y respecto del apartamento vacacional sito en Valencia, se indicaba que doña A.M.B.G. y don M.L. eran copropietarios de dicho apartamento vacacional y acordaban que la esposa era la propietaria del mismo, obteniendo el pleno dominio de dicho inmueble, haciéndose constar que ha abonado a don M.L. la cantidad de 50.000 euros. La referida finca registral 76.324 estaba inscrita, con carácter ganancial, a nombre de los consortes, casados bajo el régimen legal supletorio de gananciales: don M.L., de nacionalidad alemana, y doña A.M.B.G., de nacionalidad española.
Se suspende la inscripción alegándose los siguientes defectos:
a) «falta aportar el título original debidamente apostillado, ya que lo aportado es una traducción de dicho documento. Y también falta aportar la prueba del divorcio o separación a través de la correspondiente certificación o en su caso mediante la aportación de la decisión judicial original debidamente traducida y legalizada que constituye el título inscribible».
b) «en el documento aportado se indica que el régimen económico matrimonial es el de participación en ganancias. Es necesario acreditar por alguno de los medios establecidos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que el régimen legal aplicable al matrimonio es el de participación en ganancias, el carácter que tienen los bienes en dicho régimen y que la liquidación realizada en el documento que se califica se ajusta a las normas reguladoras de la liquidación de dicho régimen económico matrimonial».
c) «en el Registro consta que el régimen económico matrimonial es el de gananciales y que la finca es ganancial. En el documento que se califica se indica que el régimen económico matrimonial es el de participación en los gananciales, por lo que con carácter previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial, deberá rectificarse la inscripción del Registro a efectos de inscribir los bienes de acuerdo con el carácter que tenían de conformidad con su régimen económico matrimonial y con indicación de sus cuotas si tiene carácter privativo».
d) «no constan en el documento presentado las circunstancias relativas al domicilio y números de identificación fiscal de don M.L. y doña A.M.B.G., siendo necesario que consten para poder comprobar la correspondencia entre estos y los titulares registrales y además es exigido por el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria», y artículos 9 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
e) «Puesto que doña A.M.B.G. paga 50.000 euros a don M.L., es necesario que resulte acreditado en él título inscribible los medios de pago».
f) «No se describe con todos los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria el inmueble que es objeto de transmisión, ya que no constan superficie, linderos y cuota de participación en la propiedad horizontal a efectos de que no haya dudas en la identificación de la finca objeto de transmisión».
g) «Siendo doña A.M. de nacionalidad española es necesario la inscripción en el Registro Civil español la decisión relativa al divorcio/separación y el acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial».

"2. Así las cosas y antes de examinar el fondo del recurso, es preciso abordar determinadas cuestiones de orden procedimental, puestas de manifiesto por la registradora en su informe, que sin duda delimitan al alcance de la resolución que haya de dictarse en el presente recurso. Así:
a) del examen de la documentación presentada con el escrito de recurso resulta que, aunque la interesada relaciona como documentación presentada la escritura protocolo T0153/2024 de la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, con la Apostilla de la Haya y traducción jurada que se acompaña como documento número tres y la notificación de defectos como documento número cuatro dichos, en realidad dichos documentos no se acompañaban.
b) que la registradora remitió a la recurrente requerimiento para que aportarse los siguientes documentos: «1) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora de fecha 23 de septiembre de 2024; 2) La traducción de la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott el día 26 de enero de 2024 protocolo 1153 realizada por doña A. M. M.»; advirtiendo que en el caso de no presentar la documentación requerida en el plazo de 10 días, se le tendría por desistida del recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2003 y 18 de enero de 2006, entre otras.
c) que, con fecha de 25 de noviembre de 2024, no constando a la registradora que hubiera sido recogido el requerimiento, se le comunicó telefónicamente a la representante de la interesada que se le ha hecho un requerimiento por correo certificado y se personó en la oficina del Registro doña A.C.S., autorizada para realizar los trámites en relación con el recurso por doña A.M.B.G. según escrito de fecha 10 de octubre de 2024 presentado junto con el escrito de interposición de recurso, realizándose en ese momento la notificación del requerimiento para que aportase la documentación.
d) con fecha 3 de diciembre de 2024, doña A.C.S., en representación de doña A.M.B.G. presentó escrito de manifestaciones junto con la documentación requerida: «1) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora que suscribe con fecha 23 de septiembre de 2024; 2) La traducción de la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott el día 26 de enero de 2024 protocolo 1153 realizada por doña A.M.M.». Además de la documentación requerida aportó la siguiente documentación: «1) el original de la escritura requerida; 2) la traducción del alemán de la escritura “anexo al convenio de separación y divorcio” de fecha 17 de mayo de 2024, que es la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott con el número de protocolo T0810/2014 [ha de ser 2024] y el original de dicha escritura».
Por lo tanto, es evidente que lo que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad en cuestión, es la citada escritura número de protocolo T0810/2024, autorizada por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott.
Aclarado lo anterior, es indudable que, en cuanto a la documentación no presentada en el Registro para su calificación, y aportada posteriormente, ha de reiterarse que, en aplicación del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, aquella no puede, aquí y ahora, tenerse en cuenta, al no haberse presentado en tiempo y forma para la calificación. Recordemos, en tal sentido, lo que, en el informe se indica no fue presentado en su momento: – el certificado del Registro Civil de Valencia y la copia simple de la escritura de compraventa (ambos documentos aportados con el recurso), y los originales de las escrituras calificadas, que se aportaron el día 3 de diciembre de 2024 (recordemos que la que se pretende inscribir es el protocolo T0810/2024 de la notaria de Munich).

3. Procede, por consiguiente, que, a la vista de los documentos presentados con posterioridad a la calificación que se recurre, la registradora de la Propiedad de Valencia número 5 emita una nueva calificación, si bien este Centro Directivo, a la vista del expediente, estima conveniente puntualizar:
a) que del artículo 36 del Reglamento Hipotecario y de la reiterada doctrina de este Centro Directivo resulta que un documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015. Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
b) constando en el Registro que el régimen económico-matrimonial es el de gananciales –y que la finca es ganancial–, al señalarse por la recurrente que el régimen económico-matrimonial es el de participación en los gananciales [sic]; con carácter previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial, deberá rectificarse la inscripción del Registro a efectos de inscribir los bienes de acuerdo con el carácter que tenían de conformidad con su régimen económico matrimonial y con indicación de sus cuotas, si tienen carácter privativo.
Lo que sin duda no procede, es traer ahora a colación, esto es constante matrimonio, la elección de ley que prevé el citado artículo 9.2 del Código Civil para un momento anterior (a salvo siempre la posibilidad de otorgar capítulos matrimoniales ex artículo 9.3 del Código Civil y el Reglamento (UE) 2016/1103).
Recordar de nuevo que, en el supuesto que motiva este recurso, el matrimonio se celebró antes de la vigencia del citado Reglamento (UE) 2016/1103.
c) necesariamente, también, han de completarse las circunstancias relativas al domicilio y números de identificación fiscal (españoles) de don M. L. y doña A. M. B. G.; siendo ello necesario para poder comprobar la correspondencia entre estos y los titulares registrales; extremo claramente exigido por los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria, 9 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
Del mismo modo y en aplicación del citado artículo 254, es necesario que resulten debidamente acreditados, en el título inscribible, los medios de pago empleados, pues la consecuencia de incumplir esta exigencia legal es el cierre registral.
d) por lo que se refiere a la descripción del inmueble con los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria, ello es igualmente exigible conforme disponen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Por último, de resultar que no se ha formalizado ante notario el divorcio de los otorgantes de la escritura número de protocolo T0810/2024, autorizada por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, carecerían de base las exigencias que, en este concreto extremo, indica la nota, al partir del presupuesto de un divorcio de los otorgantes contradicho en el recurso."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida, dejando a salvo la posibilidad de presentar en el Registro, en tiempo y forma y cumpliendo las vigentes exigencias legales, la documentación aportada con posterioridad a la emisión de la nota de calificación recurrida. Documentos, todos ellos, que habrían de ser objeto de nueva calificación.

- Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Secretaría de Estado de Migraciones, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2025, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para la prórroga y renovación de las autorizaciones de estancia de larga duración, residencia y/o trabajo para aquellas personas extranjeras que tuvieran el domicilio o su lugar de trabajo en alguno de los municipios afectados por la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y por las que se establece el procedimiento para solicitar una autorización por circunstancias excepcionales sobrevenidas.

Nota: Las instrucciones aprobadas tienen por objeto determinar el procedimiento para la prórroga y renovación de las autorizaciones de estancia de larga duración, residencia y/o trabajo y para solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales sobrevenidas para aquellos extranjeros que tuvieran el domicilio o su lugar de trabajo en alguno de los municipios afectados por la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (instrucción primera).
Estas instrucciones se aplicarán a los extranjeros que tuvieran el domicilio o su lugar de trabajo en alguno de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024. Los procedimientos serán objeto de tramitación preferente (instrucción segunda).

[BOE n. 38, de 13.2.2025]

 

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