- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de febrero de 2025, en el asunto C‑158/23 [Keren]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 34 — Acceso a instrumentos de integración — Obligación de aprobar, bajo pena de multa, un examen de integración cívica — Beneficiario de protección internacional que no ha aprobado tal examen en los plazos requeridos — Obligación de pagar una multa — Obligación de sufragar el coste total de los cursos y de los exámenes de integración cívica — Posibilidad de obtener un préstamo para pagar tales costes.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 34 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que obliga a los beneficiarios de protección internacional a aprobar un examen de integración cívica, siempre que:
– la aplicación de esta obligación permita tomar realmente en consideración las necesidades específicas y las particularidades de la situación de estos beneficiarios, así como los retos particulares de integración a que se enfrentan;
– los conocimientos requeridos para aprobar tal examen se fijen en un nivel adecuado que no vaya más allá de lo necesario para favorecer la integración de estos beneficiarios en la sociedad del Estado miembro de acogida;
– todo beneficiario de protección internacional quede dispensado de la obligación de aprobar dicho examen en caso de que pueda demostrar, teniendo en cuenta las condiciones de vida y las circunstancias que caracterizan su estancia en el Estado miembro de acogida, que ya está efectivamente integrado en la sociedad de este.
En cambio, el citado artículo 34 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el hecho de haber suspendido ese examen sea sistemáticamente sancionado con una multa, así como a que esa multa pueda ser de tal cuantía que suponga una carga económica excesiva para la persona interesada, teniendo en cuenta su situación personal y familiar.
2) El artículo 34 de la Directiva 2011/95
debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los propios beneficiarios de protección internacional sufragan el coste total de los cursos y de los exámenes de integración cívica;
– el hecho de que estas personas puedan obtener un préstamo de las autoridades para pagar ese coste y de que se les condone la deuda por dicho préstamo en caso de que aprueben, en el plazo previsto, su examen de integración cívica o en caso de exención o de dispensa, dentro de ese plazo, de la obligación de integración cívica no puede subsanar la no conformidad de dicha normativa con el citado artículo 34."
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