jueves, 27 de febrero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.2.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 27 de febrero de 2025, en el asunto C‑537/23 (Società Italiana Lastre): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 25, apartado 1 — Acuerdo atributivo de competencia — Apreciación de la validez del acuerdo — Carácter impreciso y desequilibrado — Ley aplicable — Concepto de nulidad “de pleno derecho en cuanto a su validez material”.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que,
para apreciar la validez de un acuerdo atributivo de competencia, las alegaciones basadas en el carácter supuestamente impreciso o desequilibrado de dicho acuerdo no deben examinarse a la luz de los criterios relativos a las causas de nulidad «de pleno derecho en cuanto a [la] validez material» de dicho acuerdo, definidos por el Derecho de los Estados miembros con arreglo a dicha disposición, sino a la luz de criterios autónomos que se deducen de ese artículo.
2) El artículo 25, apartados 1 y 4, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
un acuerdo atributivo de competencia en virtud del cual una de las partes de este solo puede ejercitar acciones ante el tribunal que ese acuerdo designa, mientras que permite a la otra parte ejercitarlas, además de ante ese tribunal, ante cualquier otro órgano jurisdiccional competente, es válido en la medida en que, en primer término, designe a los órganos jurisdiccionales de uno o varios Estados que sean miembros de la Unión Europea o parte en el Convenio relativo a la Competencia Judicial, el Reconocimiento y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración quedó aprobada, en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008; en segundo término, identifique elementos objetivos lo suficientemente precisos para permitir al juez al que se haya sometido el asunto determinar si es competente y, en tercer término, no sea contrario a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23 de dicho Reglamento ni establezca una excepción a una competencia exclusiva prevista en el artículo 24 de este."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 27 de febrero de 2025, en el asunto C‑18/23 (Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios — Impuesto sobre sociedades — Exención del impuesto sobre sociedades para las rentas percibidas por tal organismo — Requisitos de la exención — Gestión externa de este organismo — Directiva 2009/65/CE — Artículo 29, apartado 1 — Aplicabilidad.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que establece que solo un organismo de inversión colectiva gestionado por una entidad externa, que desarrolla sus actividades sobre la base de una autorización otorgada por las autoridades competentes en materia de supervisión de los mercados financieros del Estado en el que esa entidad tiene su domicilio, puede acogerse a la exención del impuesto sobre sociedades para las rentas obtenidas de las inversiones realizadas por ese organismo y que, por tanto, no concede tal exención a los organismos de inversión colectiva gestionados internamente, constituidos con arreglo a la normativa de otro Estado miembro, en el supuesto de que el Derecho del primer Estado miembro solo autorice la creación de organismos de inversión colectiva gestionados de manera externa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 27 de febrero de 2025, en el asunto C‑454/23 (K.A.M.): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2011/95/UE — Estatuto de refugiado — Artículo 14, apartados 4, letra a), y 5 — Revocación o denegación del estatuto de refugiado en caso de peligro para la seguridad del Estado miembro de acogida — Comportamientos y actos anteriores a la entrada del solicitante en el territorio del Estado miembro de acogida — Procedencia — Validez — Artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 78 TFUE, apartado 1 — Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (“Convención de Ginebra”).

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, apartados 4, letra a), y 5, de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 78 TFUE, apartado 1, y con el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro puede revocar el estatuto de refugiado o decidir que se deniegue cuando los motivos razonables para considerar que el refugiado constituye un peligro para la seguridad de ese Estado miembro, en el sentido del artículo 14, apartado 4, letra a), de esta Directiva, se basen en actos o comportamientos de aquel anteriores a su entrada en el territorio de dicho Estado miembro. Carece de incidencia que esos actos o comportamientos no constituyan motivos de exclusión del estatuto de refugiado expresamente contemplados en el artículo 1, sección F, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, que entró en vigor el 22 de abril de 1954 y fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que entró a su vez en vigor el 4 de octubre de 1967, y en el artículo 12 de dicha Directiva. Para apreciar, por un lado, el nivel de gravedad del peligro que justifica la revocación del estatuto de refugiado o la denegación de este y, por otro lado, las consecuencias de esa revocación o de esa denegación en la situación del refugiado, no procede referirse a las condiciones aplicables al concepto de «peligro para la seguridad del país» establecidas en el artículo 33, apartado 2, de la citada Convención ni a las graves consecuencias que se derivan de ellas para el refugiado.
2) El examen del artículo 14, apartados 4, letra a), y 5, de la Directiva 2011/95 no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de esta disposición a la luz del artículo 78 TFUE, apartado 1, y del artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 27 de febrero de 2025, en el asunto C‑753/23 [Krasiliva]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas — Directiva 2001/55/CE — Artículos 8 y 11 — Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 — Solicitudes sucesivas de un permiso de residencia para la concesión de protección temporal en varios Estados miembros — Examen de la solicitud posterior — Derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional en virtud de la cual se deniega la concesión de un permiso de residencia a un beneficiario de la protección temporal con arreglo a la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal, cuando esa persona ya ha solicitado, pero aún no ha obtenido, tal permiso en otro Estado miembro.
2) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2001/55, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
un beneficiario de protección temporal en virtud de dicha Directiva tiene derecho a la tutela judicial efectiva contra una resolución por la que se declara inadmisible una solicitud de permiso de residencia, a los efectos del citado artículo 8."

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.