jueves, 6 de febrero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.2.2025)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 6 de febrero de 2025, en el asunto C‑492/23 (Russmedia Digital y Inform Media Press): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Prestador de servicios de la sociedad de la información que es también responsable del tratamiento de datos personales — Responsabilidad — Alcance.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
un prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en poner a disposición de los usuarios un mercado electrónico en el que pueden publicarse anuncios de forma gratuita o mediante pago puede acogerse a la exención de responsabilidad contemplada en la citada disposición también cuando dicho prestador señala, en los términos y condiciones de uso de su mercado en línea, que, aunque no sostenga tener un derecho de propiedad sobre los materiales proporcionados o publicados, cargados o enviados, se reserva el derecho a utilizar dichos materiales, en particular el derecho a copiarlos, distribuirlos, transmitirlos, publicarlos, reproducirlos, modificarlos, traducirlos o cederlos a socios comerciales y a eliminarlos en cualquier momento, incluso sin necesidad de justificarlo, siempre que tal prestador de servicios no tome medidas que supongan para él la pérdida de su condición de prestador neutro de servicios de alojamiento.
2) Los artículos 5, apartado 1, letra f), 6, apartado 1, letra a), 7, 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),
deben interpretarse en el sentido de que
un prestador de servicios de la sociedad de la información cuya actividad consiste en alojar en un sitio de Internet anuncios gratuitos o de pago a petición de sus usuarios actúa como encargado del tratamiento por lo que respecta a los datos personales contenidos en los anuncios publicados en su mercado en línea. En este contexto, no está obligado a verificar el contenido de los anuncios publicados ni a aplicar medidas de seguridad que puedan impedir o limitar la copia y redistribución del contenido de los anuncios publicados a través de sus servicios. Sin embargo, debe aplicar medidas organizativas y técnicas apropiadas para garantizar la seguridad del tratamiento frente a terceros. En cambio, tal prestador de servicios actúa como responsable del tratamiento en lo relativo a los datos personales de los usuarios anunciantes registrados en su sitio de Internet. En este contexto, está obligado a verificar la identidad de estos."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAIA MEDINA, presentadas el 6 de febrero de 2025, en el asunto C‑610/23 [Al Nasiria]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Salónica, Grecia)] Petición de decisión prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc del recurso — Resolución desestimatoria del recurso sin entrar a examinar el fondo — Falta de comparecencia personal del solicitante durante el examen de su recurso ante el órgano competente.

Nota: La AG propone que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una legislación nacional que, en caso de que el solicitante de protección internacional incumpla la obligación procesal de comparecer personalmente ante el órgano que examine su recurso contra una resolución sobre su solicitud, establece la presunción de que el recurso se ha interpuesto de forma indebida, debiéndose desestimar el recurso por manifiestamente infundado, sin entrar a examinar el fondo, en la medida en que dicha disposición no contempla formas alternativas de demostrar la presencia del solicitante en el territorio."


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