miércoles, 19 de febrero de 2025

BOE de 19.2.2025


- Sentencia de 17 de diciembre de 2024, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara estimar el recurso contencioso-administrativo 407/2023 contra el Real Decreto 64/2023, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura.

Nota: El TS estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Procuradores de España contra el Real Decreto 64/2023, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura, y lo anula por ser contrario a Derecho.

Véase el Real Decreto 64/2023 y la entrada de este blog del día 9.2.2023, así como el texto completo de la sentencia (Roj: STS 6114/2024 - ECLI:ES:TS:2024:6114).

- Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura otorgada el día 13 de agosto de 2024, don D.P. y doña E.P., de nacionalidad israelí y, según se expresaba en la escritura, «casados bajo el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad», representados por una apoderada, compraron y adquirieron determinada finca, en pleno dominio, «e ingresan en su patrimonio, de conformidad con el régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad».
El registrador suspende la inscripción porque «siendo por tanto, en principio aplicable el régimen de comunidad diferida de bienes de la legislación israelí, es preciso determinar, por los cónyuges adquirentes o por su apoderada si tiene facultades para ello, la proporción en que adquiere cada uno de ellos, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Puesto que la adquisición se hace para el patrimonio privativo de cada cónyuge».

Como la DGSJyFP se limita a copiar literalmente en los fundamentos de derecho 3 y 4 -se trata de un simple cortar y pegar, sin comillas- los argumentos expuestos en idénticos numerales de la Resolución de 29 de julio de 2024 (véase la entrada de este blog del día 10.10.2024), no condenaré al lector a releer cansinas repeticiones (tal vez la DGSJyFP considere que a los Notarios y Registradores hay que repetirles periódicamente los mismos argumentos) y pasaré directamente al fundamento 4, que es el único parcialmente novedoso.

"4. En el presente caso, el notario hace constar en la escritura calificada que, según manifiestan los compradores, su régimen económico-matrimonial es el legal de su nacionalidad israelí.
Como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 20 de diciembre de 2011, una vez realizada por el notario autorizante la labor de precisión del carácter legal del régimen económico-matrimonial, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional de dicho régimen, no puede el registrador exigir más especificaciones, pues según el artículo 159 del Reglamento Notarial, «bastará la declaración del otorgante», entendiendo este Centro Directivo, como ha quedado expuesto, que dicha manifestación se recogerá por el notario, bajo su responsabilidad, tras haber informado y asesorado en Derecho a dicho otorgante.
Por ello, debe entenderse que para inscribir la adquisición realizada conjuntamente por los cónyuges mediante la escritura objeto de la calificación impugnada es suficiente que, conforme al artículo 92 del Reglamento Hipotecario, se haga constar por el notario que la Ley aplicable es la israelí; de modo que el momento de la enajenación posterior –voluntaria o forzosa– será cuando hayan de tenerse en cuenta las consideraciones expresadas en dicha calificación registral y acreditarse el concreto derecho israelí aplicable.
Este criterio es el que ha seguido recientemente esta Dirección General en Resolución de 29 de julio de 2024 en un caso análogo en que se afirmaba que el régimen económico-matrimonial era el legal supletorio de la nacionalidad israelí de los compradores. Y, aunque en el caso del presente recurso se trata de un matrimonio contraído después de la entrada en vigor de la Ley del Matrimonio (Relaciones Patrimoniales) de 1973 citada por el registrador en su calificación, éste no afirma que el régimen aplicable sea inequívocamente de comunidad diferida, similar al de participación de ganancias, sino que se refiere a tal régimen como hipótesis. Además, también recientemente, algunas Audiencias Provinciales han puesto de manifiesto que, aun cuando se trate de regímenes económico-matrimoniales de participación de ganancias, prevalece la norma del artículo 92 sobre la del artículo 54 del Reglamento Hipotecario (cfr. sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga número 28/2003, de 20 de enero, relativa a la Resolución de esta Dirección General de 10 de junio de 2020 en un caso de adquisición por cónyuges cuyo régimen económico-matrimonial era el de participación de ganancias legal supletorio en Alemania; con cita, entre otras, de la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife número 371/2019, de 3 de octubre, relativa a un supuesto de aplicación del régimen legal de Reino Unido).
Por todo ello, la objeción expresada por el registrador en su calificación no puede ser confirmada."

[BOE n. 43, de 19.2.2025]


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