viernes, 7 de febrero de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 46-1, de 7.2.2025).

Nota: De acuerdo con su artículo 1, este proyecto de ley regula, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y los titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia en aras de garantizar la transparencia y la participación en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses. Se considera 'actividad de influencia' "cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla" (art. 4.1). En el artículo 4.2 se enumeran las actividades que son consideradas actividad de influencia, como, por ejemplo, las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos; o las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.
Se considera 'grupo de interés' "las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3" (art. 2.1). No se consideran grupo de interés, entre otros:
"Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario" (art. 2.2, letra b).

 

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