jueves, 9 de marzo de 2017

DOUE de 9.3.2017


Decisión del Tribunal de la AELC sobre la presentación y notificación de escritos procesales por medio de e-EFTACourt.
Nota: Este acto reglamenta las condiciones de presentación y notificación de los documentos procesales por vía electrónica a través de la aplicación de tecnología de la información llamada «e-EFTACourt».

miércoles, 8 de marzo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.3.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 8 de marzo de 2017, en el asunto C‑14/16 (Euro Park Service): Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Sociedades de diferentes Estados miembros — Régimen fiscal común — Fusión por absorción — Aprobación previa de la Administración tributaria — Directiva 90/434/CEE — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Fraude o evasión fiscales — Libertad de establecimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) En la medida en que el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, no lleva a cabo una armonización exhaustiva, el Derecho de la Unión permite examinar la compatibilidad de una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal a la luz del Derecho primario, cuando dicha normativa ha sido adoptada para transponer en Derecho interno la facultad que brinda la referida disposición.
2) El artículo 49 TFUE y el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que, en el caso de una operación de fusión transfronteriza, supedita la concesión de las ventajas fiscales aplicables a tal operación en virtud de dicha Directiva —en el presente asunto, la tributación diferida de las plusvalías correspondientes a los bienes aportados por una sociedad francesa a una sociedad establecida en otro Estado miembro— a un procedimiento de aprobación previa en el marco del cual, para obtener dicha aprobación, el contribuyente debe acreditar que la operación en cuestión está justificada por un motivo económico, que no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales el fraude o la evasión fiscales y que su mecánica permite garantizar el gravamen futuro de las plusvalías que se hayan diferido a efectos fiscales, mientras que, en el caso de una operación de fusión interna, el diferimiento se admite sin que el contribuyente esté sujeto a tal procedimiento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 8 de marzo de 2017, en el asunto C‑448/15 (Wereldhave Belgium y otros): Procedimiento prejudicial — Sociedades matrices y filiales de diferentes Estados miembros — Régimen fiscal común aplicable — Impuesto sobre sociedades — Directiva 90/435/CEE — Ámbito de aplicación — Artículo 2, letra c) — Sociedad sujeta al impuesto, sin posibilidad de opción y sin estar exenta — Gravamen a tipo cero.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, debe interpretarse en el sentido de que su artículo 5, apartado 1, no se opone a la normativa de un Estado miembro que obliga a aplicar una retención sobre los rendimientos del capital mobiliario a los dividendos que una filial establecida en ese Estado miembro distribuya a una institución de inversión colectiva de carácter fiscal, establecida en otro Estado miembro y sujeta al impuesto sobre sociedades a tipo cero bajo la condición de distribuir a sus accionistas la totalidad de sus beneficios, puesto que tal institución no constituye una «sociedad de un Estado miembro» en el sentido de esta Directiva."

DOUE de 8.3.2017


-Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (revisión del mecanismo de suspensión).
Nota: Mediante la presente norma se modifica el art. 1 bis del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, que regula el mecanismo de suspensión temporal de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II del propio («mecanismo de suspensión») con el objeto de reforzarlo, haciendo que sea más fácil para los Estados miembros notificar las circunstancias conducentes a una posible suspensión y permitiendo que la Comisión active dicho mecanismo por propia iniciativa.
-Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 1 de marzo de 2017, que modifica el Reglamento (CE) n.o 539/2001 por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (Georgia).
Nota: Se procede a trasladar Georgia del anexo I al anexo II del Reglamento (CE) nº 539/2001. Se considera que Georgia ha cumplido todos los criterios de referencia establecidos en el Plan de Acción para la Liberalización de Visados presentado al Gobierno de Georgia en febrero de 2013 y, en consecuencia, cumple los criterios aplicables para que sus ciudadanos queden exentos de la obligación de visado cuando viajen al territorio de los Estados miembros. La Comisión supervisará que Georgia cumple de forma continua dichos criterios, en particular en lo referente a la lucha contra la delincuencia organizada.

BOE de 8.3.2017


-Real Decreto 129/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de control de precursores de drogas.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta norma tiene por objeto regular aquellos aspectos relacionados con el control y supervisión de la puesta en el mercado y el comercio de la Unión Europea con terceros países de sustancias químicas catalogadas.
Véase la Ley 4/2009, de 15 de junio, de control de precursores de drogas, así como la entrada de este blog del día 16.6.2009.
-Ley 3/2017 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto.
Nota: Esta ley establece la estructura del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, regula los contratos de compraventa, de mandato y de permuta, y la modificación e incorporación de los contratos regulados por leyes especiales, y sustituye la Compilación del derecho civil de Cataluña. Asimismo procede también a la modificación de los libros primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Código civil de Cataluña.
De acuerdo con su disposición derogatoria, esta ley sustituye el Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña, y deroga las siguientes leyes:
  • La Ley 10/1987, de 25 de mayo, de reforma del artículo 6 de la Compilación del derecho civil de Cataluña.
  • La Ley 12/1988, de 21 de noviembre, de modificación de la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores.
  • La Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima.
  • La Ley 7/1991, de 27 de abril, de filiaciones.
  • La Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.
  • La Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la Compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges.
  • La Ley 10/1996, de 29 de julio, de alimentos entre parientes.
  • Ley 11/1996, de 29 de julio, de modificación de la Ley 39/1991, de 30 de diciembre, de tutela e instituciones tutelares.
  • La Ley 12/1996, de 29 de julio, de la potestad del padre y de la madre.
  • La Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas.
  • La Ley 22/2000, de 29 de diciembre, de acogida de personas mayores.
  • La Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de cesión de finca o de edificabilidad a cambio de construcción futura.
  • La Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.
  • La Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela.
  • La Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo.
Esta ley entra en vigor el 1.1.2018, salvo el apartado 1 de la disposición final segunda, el apartado 11 de la disposición final cuarta y la disposición final sexta, que entran en vigor el 1.3.2017 (DF 9ª).

En relación con el resto de libros del Código civil de Cataluña, véase:
-Resolución de 15 de febrero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: El problema que se plantea en esta Resolución es si es o no inscribible una escritura de herencia en la que concurre la circunstancia de que el número del pasaporte del heredero -irlandés- con el que se identifica en el otorgamiento, no coincide con el que en su día se reflejó en la inscripción de su título de adquisición. El registrador señaló como defecto que, no coincidiendo el número del pasaporte consignado en la última inscripción y el que consta ahora en el título que se presenta, existen dudas de si el titular registral y heredero son o no son la misma persona.
En el supuesto, el notario autorizante ha cumplido todas las exigencias de la Ley y del Reglamento notarial en cuanto a la identificación de los otorgantes. Por lo tanto, no se puede cuestionar la identidad de los comparecientes, pues es una competencia del notario que no incumbe al registrador.

Cuestión distinta de la identidad de los sujetos de la relación jurídico inmobiliaria es la de que la eventual discrepancia entre los datos de identificación que constan en el instrumento y los que figuran en el asiento registral pueda ser calificada por el registrador como defecto que impida la inscripción, si alberga dudas de que el otorgante o causante del acto inscribible no es el titular registral, a la vista de los datos relacionados en el correspondiente asiento y los que resulten de los títulos presentados. Ahora bien, lo anterior no justifica que en cualquier caso de discordancia, por ligera que esta sea, deba rechazarse la inscripción, toda vez que solo podrán oponerse a la inscripción del título aquellas discrepancias que, respecto de los asientos registrales, tengan suficiente trascendencia, (cfr. Resoluciones de 18.10.2010 y 17.8.2011), por ofrecer dudas razonables de falta de correspondencia entre el titular inscrito y el causante o transmitente del acto que se pretende inscribir.
En este sentido, la Resolución de 15.11.2016 señaló que en la calificación registral, respecto de los nacionales otorgantes de aquellos países en los que no varía el número del documento oficial de identificación, el registrador deberá comprobar su exacta correspondencia con la numeración obrante en el Registro de la Propiedad, al objeto de evitar que personas con iguales nombres y apellidos y que hayan sido debidamente identificados por el notario puedan usurpar la identidad de los titulares registrales. Pero respecto de los nacionales de aquellos países (como Irlanda) en los que se produce una alteración en los números de identificación del documento oficial de identificación, debe entenderse suficiente la declaración que realice el notario, bajo su responsabilidad, de la correspondencia del compareciente con el titular registral, salvo que el registrador, motivando adecuadamente, no considere suficiente dicha aseveración. Ciertamente estos supuestos de alteración de los números del documento oficial de identificación serán cada vez menos frecuentes dada la actual exigencia de hacer constar los NIEs de los extranjeros en las inscripciones registrales (cfr. artículo 254 de la Ley Hipotecaria según redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre), numeración que no varía.
En el presente caso existen circunstancias concurrentes que deben ser tenidas en cuenta. En primer término, que nos encontramos ante la inscripción de una adquisición hereditaria en la que el registrador cuestiona los números de identificación del compareciente; no estamos, en consecuencia, ante un acto dispositivo realizado por el titular registral respecto de quien se cuestiona o pone en duda que sea la misma persona que comparece en el instrumento público disponiendo. El compareciente ya era titular registral de una mitad indivisa junto con su esposa titular de la otra mitad indivisa. El referido esposo de la causante es el otorgante de la herencia (cuya relación matrimonial acredita y confirma el certificado de defunción testimoniado en esta última, así como el testamento y el certificado de Última Voluntad reproducidos en la escritura particional). Asimismo, el nombre y apellidos del titular registral (y el de su cónyuge) constan en todos los documentos presentados, resultando coincidentes en el título inscrito, en el asiento respectivo de inscripción, en el testamento, certificados de defunción y últimas voluntades, y de defunción, escritura de partición, así como en la documentación pública catastral. Incluso en esta, aparece catastrada la finca concernida a nombre del titular registral, identificándose debidamente el NIE de este, en términos exactamente coincidentes con los que se reflejan en todos los documentos citados.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

martes, 7 de marzo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.3.2017)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 7 de marzo de 2017, en el asunto C‑638/16 PPU (X y X): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 810/2009 — Artículo 25, apartado 1, letra a) — Visado de validez territorial limitada — Expedición de un visado por razones humanitarias o debido a obligaciones internacionales — Concepto de “obligaciones internacionales” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Convención de Ginebra — Expedición de un visado cuando resulta probado que existe el riesgo de que se infrinjan los artículos 4 y/o 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Inexistencia de obligación.
Fallo del Tribunal: "El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, debe interpretarse en el sentido de que una solicitud de visado de validez territorial limitada presentada por un nacional de un tercer país por razones humanitarias, sobre el fundamento del artículo 25 de este Código, en la representación del Estado miembro de destino situada en el territorio de un tercer país con la intención de presentar, en cuanto llegue a este Estado miembro, una solicitud de protección internacional y de permanecer, por tanto, en dicho Estado miembro más de 90 días en un período de 180 días, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Código, sino que, en el estado actual del Derecho de la Unión Europea, sólo está sujeta al Derecho nacional."

Cuestionario sobre la aplicación práctica de los Reglamentos UE en materia de familia


Cuestionario sobre la aplicación práctica de los Reglamentos UE en materia de familia

Coordinado desde la Università degli Studi di Milano, el proyecto europeo EUFam's, "Planning the future of cross-border families: a path through coordination (EUFam's)" (JUST/2014/JCOO/AG/CIVI), persigue examinar la aplicación práctica de los Reglamentos (UE) en materia de familia y Derecho Internacional Privado.

A estos efectos, se ruega la participación de todos los profesionales del derecho en dar respuesta a un breve cuestionario disponible en este enlace.
 
El tiempo de respuesta estimado es de unos 15 minutos, y el plazo para hacerlo acaba el 25 de marzo de 2017.

Jurisprudencia - Denegada indemnización por los perjuicios derivados de la retirada por "eBay" de un anuncio de venta de parcelas del Sol


Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25ª, Sentencia 469/2016 de 22 Dic. 2016, Rec. 702/2016: Responsabilidad contractual. Publicidad para la compraventa de parcelas del Sol en una plataforma de internet. Daños y perjuicios por la retirada, por la web de subastas, del anuncio de la demandante. Inexistencia de incumplimiento alguno ya que el contenido obligacional del contrato exigía a la actora la exactitud del contenido y la legalidad del artículo publicado y le prohibía la publicación de anuncios de contenido falso, incorrecto o engañoso. La retirada del anuncio se justifica por ser el Sol una estrella que no puede ser objeto de ocupación y apropiación, ni física, ni jurídicamente, ni por su naturaleza y composición y por que así se establece expresamente en tratados internacionales, encontrándose fuera del comercio de los hombres. Es irrelevante que, con anterioridad, se hubiere mantenido un anuncio similar, pues fue publicado en el ámbito de la plataforma italiana, y, por tanto, no se encontraba sujeto al Derecho español.
Ponente: Sobrino Blanco, Angel Luis.
Nº de Sentencia: 469/2016
Nº de Recurso: 702/2016
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8935, Sección La Sentencia del día, 7 de Marzo de 2017
[ECLI:ES:APM:2016:17336]

DOUE de 7.3.2017


Decisión (UE) 2017/388 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017, por la que se confirma la participación del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol).
Nota: Mediante carta de 16.12.2016, el Reino Unido notificó su deseo de participar en el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la entrada de este bog del día 24.5.2016). Por tanto, queda confirmada la participación del Reino Unido en el mencionado Reglamento.

Llama la atención que el Reino Unido, en pleno Brexit se plantee participar en Reglamentos de la UE. ¿Es esto congruente?

lunes, 6 de marzo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-427/15: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 18 de enero de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky — República Checa) — NEW WAVE CZ, a.s./ALLTOYS, spol. s r. o. (Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Procedimiento relativo a una infracción de un derecho de propiedad intelectual — Derecho de información — Solicitud de información en un procedimiento — Procedimiento vinculado a aquel en el que se ha declarado la infracción de un derecho de propiedad intelectual).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.1.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-641/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 12 de diciembre de 2016 — Tünkers France, Tünkers Maschinenbau GmbH/Expert France
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en el sentido de que es competencia exclusiva del tribunal que haya abierto el procedimiento de insolvencia la acción de indemnización mediante la cual se reprocha al cesionario de una rama de actividad adquirida en el marco de dicho procedimiento que se haya presentado de forma engañosa como el distribuidor exclusivo de los artículos fabricados por el deudor?"
-Asunto C-647/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal administratif de Lille (Francia) el 15 de diciembre de 2016 — Adil Hassan/Préfet du Pas-de-Calais
Cuestión planteada: "¿Se opone lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a que las autoridades competentes del Estado miembro que ha formulado, ante otro Estado miembro al que considera como Estado responsable de conformidad con los criterios establecidos en dicho Reglamento, una solicitud de toma a cargo o de readmisión de un nacional de un tercer país o de un apátrida que ha presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado una resolución definitiva o de otra persona contemplada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), del Reglamento, adopten una decisión de traslado y la notifiquen al interesado antes de que el Estado requerido acepte dicha toma a cargo o readmisión?".
-Asunto C-682/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vestre Landsret (Dinamarca) el 30 de diciembre de 2016 — BEI ApS/Skatteministeriet.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, en el sentido de que una sociedad domiciliada en un Estado miembro a efectos del artículo 3 de la Directiva que, en circunstancias como las del caso de autos, recibe intereses de una filial establecida en otro Estado miembro es el «beneficiario efectivo» de esos intereses a efectos de la Directiva?
1.1 ¿Debe interpretarse el concepto de «beneficiario efectivo» mencionado en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2003/49/CE, en relación con el artículo 1, apartado 4, de ésta, de acuerdo con el correspondiente concepto contemplado en el artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de la OCDE de 1977?
1.2 En caso de respuesta afirmativa a la cuestión planteada en el punto 1.1, ¿debe entonces interpretarse dicho concepto exclusivamente a la luz de los comentarios al artículo 11 del Modelo de Convenio Tributario de 1977 (párrafo 8), o pueden incorporarse a la interpretación comentarios posteriores, incluyendo los añadidos realizados en 2003 respecto a las «sociedades instrumentales» (párrafo 8.1, actualmente párrafo 10.1), y los añadidos de 2014 en cuanto a las «obligaciones contractuales o legales» (párrafo 10.2)?
1.3 Si pueden incorporarse a la interpretación los comentarios de 2003, ¿es un requisito para considerar que una sociedad no es un «beneficiario efectivo» en el sentido de la Directiva 2003/49/CE que se haya producido una canalización real de fondos hacia las personas que el Estado en el que está domiciliado el pagador de intereses considera «beneficiarios efectivos» de los intereses en cuestión, y —en tal caso— es un requisito adicional que la transferencia real se produzca en un momento cercano en el tiempo al pago de los intereses y/o se produzca como pago de intereses?
1.3.1 ¿Qué importancia tiene, a este respecto, que se use para el préstamo capital propio; que los intereses en cuestión se acumulen al principal («intereses capitalizados»); que el receptor de los intereses haya tributado por esos intereses en el Estado en el que está domiciliado el pagador de los intereses; que el receptor de los intereses haya realizado posteriormente una transferencia interna a su sociedad matriz domiciliada en el mismo Estado con objeto de ajustar los ingresos a efectos fiscales con arreglo a las normas vigentes en dicho Estado; que los intereses se conviertan seguidamente en capital en la sociedad prestataria; y que el receptor de los intereses tuviera una obligación legal o contractual de transmitir los intereses a otra persona?
1.4 ¿Qué importancia tiene, para determinar si el receptor de los intereses debe considerarse un «beneficiario efectivo» a efectos de la Directiva, que el órgano jurisdiccional remitente, tras apreciar los hechos del caso de autos, llegue a la conclusión de que el receptor —sin tener la obligación contractual o legal de transmitir a otra persona los intereses recibidos— no tenía el «pleno» derecho de «uso y disfrute» de los intereses a que se refieren los comentarios de 2014 al Modelo de Convenio Tributario de 1977?
2) ¿Para que un Estado miembro pueda invocar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva, relativo a la aplicación de disposiciones nacionales destinadas a impedir el fraude fiscal y los abusos, o el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, es necesario que el Estado miembro de que se trate haya adoptado una disposición nacional específica que aplique el artículo 5 de la Directiva, o que la legislación nacional contenga disposiciones o principios generales sobre el fraude fiscal, los abusos y la evasión fiscal que puedan interpretarse de conformidad con el artículo 5?
2.1 Si la cuestión 2 se responde afirmativamente, ¿puede entonces considerarse que el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Ley del impuesto sobre sociedades, que establece que la sujeción a impuesto por obligación real respecto a los ingresos por intereses no incluye «los intereses exentos […] con arreglo a la Directiva 2003/49/CE, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros», constituye una disposición nacional específica a efectos del artículo 5 de la Directiva?
3) ¿Una disposición de un convenio de doble imposición concluido entre dos Estados miembros y redactado conforme al Modelo de Convenio Tributario de la OCDE, en virtud de la cual la sujeción a impuesto de los intereses depende de que el receptor de los intereses sea considerado el beneficiario efectivo de éstos, constituye una disposición contractual contra los abusos a efectos del artículo 5 de la Directiva?
4) Si un Estado miembro no desea reconocer que una sociedad de otro Estado miembro es el beneficiario efectivo de unos intereses y sostiene que dicha sociedad es lo que se denomina una sociedad instrumental artificial, ¿está en tal caso obligado con arreglo a la Directiva 2003/49/CE o al artículo 10 CE a manifestar quién considera dicho Estado miembro que es el beneficiario efectivo?"

BOE de 6.3.2017


-Aplicación provisional del Convenio de Cooperación entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho "ad referendum" en Madrid el 30 de abril de 2015.
Nota: El texto convencional se aplica provisionalmente desde el 24 de febrero de 2017, esto es, desde hace 10 días.

Véase la entrada en vigor del Convenio el 31.7.2017, así como la entrada de este blog del día 19.7.2017.
-Ley Foral 26/2016 de la Comunidad Foral de Navarra, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2: establece su ámbito de aplicación:
"El ámbito de aplicación de esta ley foral se determinará de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra a que se refiere el artículo 45 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra."
-Art. 10: establece quiénes son contribuyentes. En su apartado 1 se afirma que, "en el marco de lo establecido en el Convenio Económico, son contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español".
-Art. 11: regula la residencia y el domicilio fiscal:
"1. Se considerarán residentes en territorio español las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
a) Que se hubieran constituido conforme a las leyes españolas.
b) Que tengan su domicilio social en territorio español.
c) Que tengan su sede de dirección efectiva en territorio español.
A estos efectos, se entenderá que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en él radique la dirección y control del conjunto de sus actividades.
2. La Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada en algún país o territorio de nula tributación o considerado como paraíso fiscal, calificados como tales por la normativa estatal, tiene su residencia en territorio español cuando sus activos principales, directa o indirectamente, consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, o cuando su actividad principal se desarrolle en éste, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.
3. El domicilio fiscal de los contribuyentes se determinará de acuerdo con los criterios establecidos en el Convenio Económico."
-Arts. 35 y 36: establecen las exenciones para evitar la doble imposición.
-Arts. 56 y 57: regulan los métodos para evitar la doble imposición.
-Arts. 82 a 86: se ocupan del régimen de transparencia fiscal internacional.
-Arts. 87 a 91: regulan el régimen de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y uniones temporales de empresas.
-Art. 135: se ocupa de la tributación de los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes en territorio español.
-DT 7ª: regula el régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017.

domingo, 5 de marzo de 2017

Bibliografía - Novedad editorial


Se ha publicado la 3ª edic. de la obra dirigida por Sixto Sánchez Lorenzo "Derecho Contractual Comparado (Una perspectiva europea y transnacional)", que ha sido editada por Thomson Reuters - Aranzadi.

El presente estudio es el resultado de una década de investigación en el ámbito del Derecho contractual comparado llevada a cabo por un amplio equipo interdisciplinar. Tras dos ediciones parciales, la presente edición completa el plan de la obra, abordando de forma sistemática los distintos aspectos de la dinámica jurídica del contrato desde un prisma comparativo, tras una síntesis de los principales modelos o familias jurídicas. Cada una de las aportaciones sobre cuestiones específicas en materia contractual revela los elementos de convergencia de los distintos sistemas jurídicos y aísla las diferencias más características, acotando sus efectos perniciosos sobre el tráfico internacional. Realizada esta labor sobre los propios Derechos nacionales el análisis debe servir asimismo para definir la génesis de los textos internacionales de unificación (Convenio de Viena, Principios UNIDROIT, Principios de Derecho contractual europeo, Marco Común de Referencia, Principios OHADAC…) y enfocar sus resultados desde un punto de vista crítico.

Extracto del índice de la obra:
Vol. I
Parte I: Fuentes y Derechos
1. En la secular búsqueda europea de un paradigma de justicia contractual: el enfoque de justicia relacional (R. Caro Gándara).
2. Los "nova negotia" como fuente de obligaciones "ex re tradita" en el sistema contractual romano (J. Belda Mercado).
3. La garantía por evicción en la compraventa como elemento integrador del Derecho contractual: el Derecho romano clásico (J. Belda Mercado).
4. El Derecho contractual inglés (S. Sánchez Lorenzo).
5. El Derecho contractual francés (2016) (A. Quiñones Escámez).
6. El Derecho contractual alemán (R. Miquel Sala).
7. El modelo contractual italiano (R. Caro Gándara).
8. El Derecho estadounidense de contratos: Del common law al Código Uniforme de Comercio como código global (M. Checa Martínez).
9. Derecho islámico: Los Principios de la Sharia en los contratos internacionales (A. Quiñones Escámez).
10. La armonización del Derecho de los contratos por la OHADA (C. Vaquero López).
11. Los usos del comercio en perspectiva comparada y transnacional (M. Checa Martinez).
12. Ley aplicable a los contratos internacionales (P. Orejudo Prieto de Los Mozos y R. Ricardo Valdivia).

Parte II: Formación y validez
13. La responsabilidad precontractual en el Derecho comparado (A. Lara Aguado).
14. La oferta y la aceptación contractuales (A. Lara Aguado).
15. Las condiciones generales de la contratación: una lectura de los diferentes modelos de control (K. J. Albiez Dohrmann).
16. Formación del contrato electrónico (A. Lara Aguado).
17. La forma del contrato (M. Soto Moya).
18. La nulidad de los contratos (F. Pertiñez Vílchez).
19. La confirmación del contrato anulable (J. J. Vara Parra).
20. Causa y consideration (S. Sánchez Lorenzo).
21. La ilicitud contractual (R. García Pérez).
22. El error como vicio del consentimiento contractual (F. Esteban de la Rosa).
23. La imposibilidad inicial (J. J. Vara Parra).
24. El dolo como vicio del consentimiento (M. L. Palazón Garrido).
25. La violencia y la intimidación (C. Ruiz Sutil).
26. El abuso de debilidad, confianza o dependencia (M. L. Palazón Garrido).
27. La contratación por incapaces: nuevas tendencias (M. T. Echezarreta Ferrer y R. Caro Gándara).
28. la representación voluntaria en la contratación (R. Rueda Valdivia).

Vol. II
Parte III: Contenido e interpretación
29. Contenido y condicionantes de las obligaciones contractuales: Tipologías en Derecho comparado (P. Jiménez Blanco).
30. Autonomía de la voluntad y normas imperativas (C. Vaquero López).
31. Buena fe y lealtad contractual (A. Quiñones Escámez).
32. El principio de cooperación en la contratación (G. Esteban de la Rosa).
33. La interpretación del contrato (S. Sánchez Lorenzo).
34. La determinación del precio en los contratos internacionales (N. Marchal Escalona).
35. Pluralidad de partes en la contratación: referencia a la solidaridad (P. Orejudo Prieto de Los Mozos).
36. Los contratos a favor de terceros en el Derecho europeo (P. Jiménez Blanco).
37. la cesión de créditos (J. J. Vara Parra).
38. La asunción contractual de la deuda (A. Espiniella Menéndez).
39. La cesión del contrato (N. Marchal Escalona).
40. Modificación y novación del contrato (G. Esteban de la Rosa).

Parte IV: Cumplimiento e incumplimiento
41. La obligación de pago (N. Marchal Escalona).
42. El cumplimiento de las obligaciones no pecuniarias (R. Rueda Valdivia).
43. Medios de pago y garantías: "Lex mercatoria" y Derechos nacionales (M. Checa Martínez).
44. La frustración del contrato (S. Sánchez Lorenzo).
45. Las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad (C. Ruiz Sutil).
46. La mora en los contratos (C. Vaquero López).
47. La resolución del contrato como medio de tutela en caso de incumplimiento (M. L. Palazón Garrido).
48. La acción de cumplimiento específico en la contratación internacional (G. Esteban de la Rosa y E. Gómez Valenzuela).
49. La indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato (M. L. Palazón Garrido).
50. Compensación de créditos (R. Miquel Sala).
51. La prescripción en el Derecho europeo (R. García Pérez).
Ficha técnica:
"Derecho Contractual Comparado (Una perspectiva europea y transnacional)" (3ª Edic.)
S. Sánchez Lorenzo (Ed.)
Thomson Reuters - Aranzadi, diciembre 2016
2 Vols: 1.455 + 1.094 págs. - 175,75 €
ISBN: 9788491359258

Revista de revistas (26 febrero a 5 marzo)


-Anuario de Derecho Concursal: núm. 38 (2016); núm. 39 (2016); num. 40 (2017).
-Revista de Derecho Mercantil: núm. 302 (2016).
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2016, núm. 4.

sábado, 4 de marzo de 2017

Bibliografía - Las industrias extractivas canadienses y su impacto sobre los Derechos Humanos


Las industrias extractivas canadienses y su impacto sobre los Derechos Humanos: Esperando a Trudeau.
Francisco Javier Zamora Cabot, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universitat Jaume I de Castellón)
HURI-AGE, Consolider-Ingenio 2010
Canadá ha venido ocupando desde hace mucho tiempo un lugar destacado entre la comunidad de naciones. Sin embargo, conviene llamar la atención sobre un aspecto que suele pasarse por alto sobre ese país, y es el terrible rastro que vienen dejando sus empresas extractivas respecto de los derechos humanos en muchas zonas del planeta y, destacadamente, en América Latina, y la necesidad de ponerle coto. Hay que tener en cuenta que el sector extractivo canadiense representa el 75 por 100 de la minería mundial -está presente en más de cien países- y que su reflejo en el PIB del país transatlántico es muy importante. Los tribunales canadienses se han situado en el núcleo fundamental del acceso a la justicia y están empezando a abrirse a las demandas de las víctimas de las empresas mineras canadienses en el extranjero. El punto de inflexión lo ha constituido la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Ontario, en el caso Choc v. Hudbay Minerals (2013). Así pues, están revisando sus planteamientos y alineándose con la cada vez mayor relevancia que viene concediéndose en estos contenciosos sobre derechos humanos a ese citado núcleo fundamental del acceso a la justicia, una de las claves del ordenamiento internacional. Con ello, siguen los pasos de sus homólogos en otras latitudes, por ejemplo, el Reino Unido y Holanda, y con iniciativas auspiciadas desde foros internacionales del mayor prestigio.

DOUE de 4.3.2017


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Véanse igualmente las listas de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59, DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3; DOUE C390, de 5.11.2014, p. 12; DOUE C210, de 26.6.2015, p. 5; DOUE C286, de 29.8.2015, p. 3; DOUE C151, de 28.4.2016, p. 4; DOUE, C16, de 18.1.2017, p. 5.

BOE de 4.3.2017


Real Decreto 130/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 3, apartados 2 y 8: referido a las exigencias para el ejercicio de la actividad desde el plano de las inversiones extranjeras:
"2. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, las actividades relacionadas con la fabricación, comercio y distribución de explosivos, constituyen un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior, Economía, Industria y Competitividad y de Energía, Turismo y Agenda Digital el ejercicio de las competencias de supervisión y control.
Las inversiones extranjeras, directas o indirectas, en sociedades españolas que tengan por objeto desarrollar las actividades indicadas se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidas en el Real Decreto 664/1999, de 23 de abril, sobre inversiones exteriores."
"8. Los titulares de autorizaciones para el ejercicio de las actividades reguladas por este reglamento han de tener nacionalidad española o de cualquiera de los países miembros del Espacio Económico Europeo o la nacionalidad o parentesco determinado por la normativa que sea de aplicación."
-Art. 12: regula la declaración UE de conformidad.
-Arts. 20 y 21: reglamentan el marcado CE.
-Art. 115: regula el procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea.
-Título VIII, arts. 126 a 145: contiene las normas sobre importación, exportación, tránsito y transferencia de explosivos.
-Arts. 154, 159, 163, 172 y anexo VI: contienen referencias a la realización del transporte internacional de explosivos.

viernes, 3 de marzo de 2017

Congreso de los Diputados - Proposición de Ley y convenios internacionales


-Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 91-1, de 3.3.2017).
Nota: Mediante esta Proposición de Ley se propone la modificación de determinados preceptos de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Una de las novedades sería introducir un nuevo art. 8 con el siguiente contenido:
"Las personas extranjeras que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo y/o el cambio de nombre en su país de origen y que acrediten la imposibilidad legal de llevarlo a efecto o porque ello signifique riesgo para su propia vida o integridad, y siempre que cumplan los demás requisitos de esta ley, excepto el de la nacionalidad española, y que lo soliciten y cuenten con residencia legal en España, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo, el cambio del nombre en la tarjeta de residencia y, en su caso, en el permiso de trabajo que les hayan sido expedidos a fin de hacerlos corresponder con su verdadera identidad sexual y/o expresión de género."

Por otro lado el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

-Convenio de Cooperación entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto en materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho «ad referendum» en Madrid el 30 de abril de 2015 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 26-1, de 3.3.2016).

-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia sobre Transporte Aéreo, hecho «ad referendum» en Madrid el 3 de marzo de 2015 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 27-1, de 3.3.2016).

DOUE de 3.3.2017


-Reglamento (UE) 2017/353 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2017, por el que se sustituyen los anexos A y B del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia.
Nota: Se sustituyen los anexos A y B del Reglamento 2015/848, en los que se contienen la relación de designaciones que en el Derecho nacional de los Estados miembros se dan a los procedimientos de insolvencia y administradores concursales a los que se aplica dicho Reglamento. El anexo A enumera los procedimientos de insolvencia a los que se refiere el art. 2.4 y el anexo B enumera los administradores concursales a los que se refiere el art. 2.5.
Véase el Reglamento (UE) 2015/848, de 20 de mayo de 2015, así como la entrada de este blog del día 5.6.2015. Recuérdese que el Reglamento 2015/848 será aplicable a partir del 26.6.2017.

Sobre la participación de Irlanda en el Reglamento 2017/353 véase la Decisión (UE) 2017/1518 de la Comisión, así como la entrada de este blog del día 1.9.2017.
-Modificaciones de los anexos del Convenio de Lugano, de 30 de octubre de 2007.
Nota: Se modifica el contenido de los siguientes anexos del Convenio de Lugano de 2007:
-Anexo I: Normas de competencia nacionales mencionadas en el artículo 3, apartado 2, y en el artículo 4, apartado 2.
-Anexo II: Tribunales o autoridades competentes ante los que se presentará la solicitud a que se refiere el artículo 39.
-Anexo III: Tribunales o autoridades competentes ante los que se interpondrán los recursos a los que se refiere en el artículo 43, apartado 2.
-Anexo IV: Los recursos que podrán interponerse en virtud del artículo 44.
-Anexo IX: Estados y normas a que se refiere el artículo II del Protocolo nº 1.

jueves, 2 de marzo de 2017

Apertura de la base de datos del Proyecto EUPILLAR


Apertura de la base de datos del Proyecto EUPILLAR
(European Union Private International Law: Legal Application in Reality)

EUPILLAR is a major project on "Cross-Border Litigation in Europe: Private International Law Legislative Framework, National Courts and the Court of Justice of the European Union" funded by the European Union within the scope of the European Commission Civil Justice Programme (JUST/2013/JCIV/AG/4635) and led by Professor Paul Beaumont and Dr Katarina Trimmings from the Centre for Private International Law at the University of Aberdeen.

It is a two year project that involves six research partners from the Universities of Freiburg, Antwerp, Wroclaw, Leeds, Milan and Complutense of Madrid. This database represents one of the outputs of the project.

The EUPILLAR database provides case law on the Brussels I (Brussels I Recast), Brussels IIa, Maintenance, Rome I and Rome II Regulations and the Maintenance Protocol in the Court of Justice of the European Union and in Belgium, Germany, England and Wales, Italy, Poland, Scotland and Spain from the entry into force of the Brussels I Regulation on 1 March 2002.

More information about the EUPILLAR Project is available here.

EUPillar database [here]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.3.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 2 de marzo de 2017, en el asunto C‑354/15 (Henderson): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Artículos 8, 14 y 19 — Notificación o traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente — Inexistencia de traducción del documento — Anexo II — Formulario normalizado — Inexistencia — Consecuencias — Notificación mediante carta certificada con acuse de recibo — No devolución del acuse de recibo — Recepción del documento por un tercero — Requisitos de validez del procedimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, en el supuesto de que un documento judicial notificado a un demandado residente en el territorio de otro Estado miembro no esté redactado ni vaya acompañado de una traducción bien en una lengua que el propio demandado entienda, o bien en la lengua oficial del Estado miembro requerido, o en la lengua oficial o una de la lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, la omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del citado Reglamento llevará aparejada la nulidad de la notificación o del traslado, aunque tal nulidad deba ser alegada por ese mismo demandado dentro de un plazo determinado o a partir del inicio del procedimiento y antes de llevar a cabo cualquier actuación en cuanto al fondo.
El mismo Reglamento n.º 1393/2007 exige, en cambio, que tal omisión sea subsanada, de conformidad con las disposiciones que el propio Reglamento establece, mediante la comunicación al interesado del formulario normalizado que figura en el anexo II del mismo.
2) El Reglamento n.º 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que la notificación o el traslado por correo de un escrito de demanda o documento equivalente serán válidos incluso en los siguientes casos:
– cuando el acuse de recibo de la carta certificada que contenga el documento que deba notificarse o trasladarse al destinatario haya sido sustituido por otro documento, siempre que este último ofrezca garantías equivalentes en materia de la información facilitada y de prueba. Incumbe al tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen comprobar que el destinatario ha recibido el documento de que se trate en condiciones en que se haya respetado su derecho de defensa;
– cuando el documento que deba notificarse o trasladarse no haya sido entregado personalmente a su destinatario, siempre que lo haya sido a una persona adulta que se encuentre en la residencia habitual del destinatario, ya sea como miembro de la familia de éste o como persona empleada a su servicio. Incumbirá en su caso al destinatario acreditar, por todos los medios de prueba admisibles ante el tribunal que conozca del asunto en el Estado miembro de origen, que no pudo tener conocimiento efectivo del hecho de que se hubiera incoado contra él un procedimiento judicial en otro Estado miembro, o identificar el objeto y la causa de la demanda, o disponer de tiempo suficiente para preparar su defensa."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 2 de marzo de 2017, en el asunto C‑496/15 (Eschenbrenner): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Trabajador fronterizo que es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en el Estado miembro de residencia — Indemnización abonada por el Estado miembro de empleo en caso de insolvencia del empresario — Métodos de cálculo de la indemnización por insolvencia — Toma en consideración ficticia del impuesto sobre la renta del Estado miembro de empleo — Indemnización por insolvencia inferior a la retribución neta anterior — Convenio bilateral para la prevención de la doble imposición.
Fallo del Tribunal: "El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que, en circunstancias como las del litigio principal, el importe de la indemnización por insolvencia, concedida por un Estado miembro a un trabajador fronterizo que no es sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en dicho Estado ni debe tributar por dicha indemnización por insolvencia, se determine deduciendo de la remuneración que sirve de base para calcular dicha indemnización el impuesto sobre la renta, tal como se aplica en dicho Estado, con el resultado de que ese trabajador fronterizo no reciba, contrariamente a las personas que residen y trabajan en ese mismo Estado, una indemnización que corresponda a su remuneración neta anterior. El hecho de que ese trabajador no posea frente al empresario un crédito correspondiente a la parte de su salario bruto anterior que no ha cobrado debido a esa deducción carece de relevancia a este respecto.
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR présentées le 2 mars 2017, Affaire C-54/16 (Vinyls Italia): [demande de décision préjudicielle formée par le Tribunale Ordinario di Venezia (tribunal ordinaire de Venise, Italie)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile –Procédures d’insolvabilité – Actes préjudiciables à la masse des créanciers – Conditions dans lesquelles l’acte en cause peut être attaqué – Règlement (CE) n° 593/2008 (Rome I) – Choix de la loi applicable aux obligations contractuelles – Choix de la loi applicable dans les conditions décrites à l’article 3, paragraphe 3, du règlement Rome I.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que contete las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Aux fins de l’application de l’exception prévue à l’article 13 du règlement (CE) n° 1346/2000 du Conseil, du 29 mai 2000, relatif aux procédures d'insolvabilité, il incombe à la partie ayant bénéficié d’un acte préjudicable à la masse des créanciers de jouer un rôle actif dans la procédure.
Toutefois, conformément au principe de l’autonomie procédurale des États membres, la définition des modalités auxquelles la partie intéressée – qui apporte la preuve que les conditions énoncées à l’article 13 du règlement n° 1346/2000sont réunies – doit se conformer pour invoquer de cette disposition afin de s’opposer à la remise en cause d’un acte préjudiciable à la masse des créanciers selon la lex fori concursusrelève du droit procédural de l’État dont les juridictions sont compétentes pour connaître de l’affaire.
2) Pour invoquer valablement l’exception prévue à l’article 13 du règlement n° 1346/2000, la personne ayant bénéficié d’un acte préjudiciable à la masse des créanciers est simplement tenue d’apporter la preuve – lorsque la lex causaepermet d’attaquer un acte de ce type – que l’acte, bien qu’en principe attaquable, ne peut par aucun moyen être effectivement remis en cause sur le fondement de la lex causae compte tenu de toutes les circonstances de l’espèce.
3) Les dispositions combinées de l’article 1er, paragraphe 1, et de l’article 3, paragraphe 3, du règlement (CE) n° 593/2008 du Parlement européen et du Conseil, du 17 juin 2008, sur la loi applicable aux obligation contractuelles (Rome I) doivent être interprétées en ce sens qu’un contrat d’affrètement maritime conclu dans un État membre par des sociétés ayant leur siège dans ce même État membre relève du champ d’application matériel du règlement Rome I, indépendamment de la question de savoir si ce contrat contient une clause désignant comme loi applicable la loi d’un autre État membre.
4) L’article 13 du règlement n° 1346/2000 peut s’appliquer lorsque les parties à un contrat ont leur siège dans un seul et même État membre et choisissent la loi applicable à ce contrat. Les conséquences de ce choix relèvent en revanche de l’article 3 du règlement Rome I.
Le choix des parties de désigner la loi d’un État membre autre que l’État d’ouverture de la procédure d’insolvabilité, dans lequel sont localisés « tous les éléments de la situation », ne permet pas, à la lumière de l’article 3, paragraphe 3, du règlement Rome I, de soumettre le contrat à la loi choisie par les parties, ce qui exclut toute possibilité d’apporter la preuve de la condition visée à l’article 13 du règlement n° 1346/2000, selon laquelle le contrat est régi par la loi d’un État membre autre que l’État d’ouverture."

miércoles, 1 de marzo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.3.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 1 de marzo de 2017, en los asuntos acumulados C‑24/16 y C‑25/16 (Nintendo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Protección de los dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ley aplicable — Alcance territorial de las resoluciones sobre pretensiones accesorias a una acción por infracción — Conceptos de “otras sanciones” y de “actos de reproducción realizados con fines de cita”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 79, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en relación con el artículo 6, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que las resoluciones adoptadas por un órgano jurisdiccional que responden a las pretensiones accesorias a una acción por infracción dirigidas contra dos codemandados establecidos en dos Estados miembros diferentes, como la compensación del perjuicio, la destrucción o la retirada de los productos falsificados, el reembolso de los honorarios de abogado o incluso la publicación de la sentencia, surten efectos jurídicos en todo el territorio de la Unión Europea.
2) El artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “otras sanciones” alude a pretensiones tales como la destrucción de los productos falsificados, la retirada de estos mismos productos y la publicación de la sentencia. En cambio, no forman parte de dicho concepto las pretensiones relativas a la compensación del perjuicio, la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y el reembolso de los honorarios de abogado.
3) El artículo 89, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 6/2002 y el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a las pretensiones accesorias a una demanda por violación de la propiedad intelectual relativas a la destrucción de los productos falsificados, a la retirada de estos mismos productos, a la publicación de la sentencia, a la compensación del perjuicio, a la obtención de información sobre las cuentas de la empresa y al reembolso de los honorarios de abogado, es la del territorio del Estado miembro en el que se ha producido el hecho que originó o amenazó con originar la supuesta infracción. En el presente asunto, el hecho que originó la supuesta infracción es la fabricación de productos falsificados.
4) El artículo 20, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “actos de reproducción realizados con fines de cita” incluye el hecho de que un tercero utilice la imagen de los productos que incorporan los dibujos o modelos comunitarios protegidos para la comercialización de sus propios productos. Corresponde al tribunal nacional comprobar que dicho acto de reproducción es compatible con los usos comerciales, que no menoscaba la explotación normal de estos dibujos o modelos y que se menciona la fuente."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 1 de marzo de 2017, en el asunto C‑60/16 (Khir Amayry): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo — Tribunal Superior de Inmigración, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Artículo 28 — Internamiento de la persona interesada para su traslado al Estado miembro responsable — Plazo en el que debe efectuarse el traslado — Cálculo del plazo — Normativa nacional que autoriza el internamiento de la persona interesada y la prórroga del mismo por un período superior a dos meses — Admisibilidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 28, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que el Estado miembro recurrente ha internado al solicitante de protección internacional una vez que el Estado miembro requerido ha aceptado hacerse cargo del mismo, estos Estados miembros disponen de un plazo de seis semanas, desde el internamiento del solicitante, para proceder a la ejecución de su traslado.
2) El artículo 28, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que el solicitante haya interpuesto un recurso contra la decisión de traslado o haya solicitado la revisión de esta decisión, los Estados miembros dispondrán de un plazo de seis semanas para ejecutar el traslado del solicitante de protección internacional, una vez que el recurso interpuesto contra la decisión de traslado o la revisión de dicha decisión ya no tengan efecto suspensivo, ya la suspensión sea de hecho, en el sentido del artículo 27, apartado 3, letra a), de este Reglamento, haya sido decidida por el tribunal nacional competente en el marco del artículo 27, apartado 3, letra b), de dicho Reglamento o solicitada por la persona interesada en virtud del artículo 27, apartado 3, letra c), de este Reglamento.»
3) El artículo 28, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal que autoriza, a efectos del traslado de un solicitante de protección internacional desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable, un internamiento de una duración máxima de dos meses cuando no existan motivos especiales que justifiquen un período más largo, de tres meses si existen tales motivos y, por último, de doce meses si es probable que la ejecución de este traslado vaya a llevar más tiempo por falta de colaboración del solicitante o de los documentos necesarios para la ejecución del procedimiento."

Bibliografía - Entrada en vigor de la nueva versión del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje (CCI)


Entrada en vigor de la nueva versión del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8931, Sección Tribuna, 1 de Marzo de 2017, Editorial Wolters Kluwer
Hoy entra en vigor la última revisión del Reglamento de la Corte Internacional de arbitraje de la CCI. Los cambios incluyen la introducción de un procedimiento acelerado para las pequeñas reclamaciones, así como enmiendas generales para racionalizar la elaboración del acta de misión, y proporcionar una mayor transparencia al proceso de arbitraje. Esta revisión del reglamento CCI de 2012 es parte de una serie de medidas tomadas por la institución para hacer procedimiento de arbitraje más rápido y eficaz desde enero de 2016. Entre estas figuran las referidas a garantizar la transparencia y la eficacia de los arbitrajes internacionales a través de la Nota-Guía sobre la divulgación de conflictos de interés de los árbitros y la creación de una lista pública de árbitros y los casos en los que participan, así como la aceleración de los plazos para la elaboración del laudo.

Jurisprudencia - Condenado profesor universitario que aprobó a una alumna sin presentarse al examen


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 79/2017 de 10 Feb. 2017, Rec. 1259/2016: Prevaricación administrativa. Profesor de universidad que aprueba con sobresaliente a una alumna sin realizar ningún examen, sin asistir a las clases ni realizar los trabajos indicados en la asignatura. Persona que carecía de los requisitos para la obtención del título de Pedagogía al no tener aprobadas las asignaturas troncales necesarias y carecer de créditos suficientes. Resolución injusta en asunto administrativo, con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado. La calificación que subsigue al sistema de evaluación constituye la resolución presupuesto típico del delito de prevaricación. La decisión del personal administrativo, en general el profesor, que fija el nivel de adquisición de conocimientos, con destino al expediente del alumno, y que se refleja en un acta constituye acto administrativo de resolución definitiva de un procedimiento. Discrecionalidad del profesorado a la hora de considerar conseguidos los objetivos fijados para superar la materia que no permite acreditar la suficiencia de conocimientos de un modo libérrimo y exento de control que excluya la arbitrariedad. Cooperación necesaria. De la Adjunta a la Administradora de la Facultad, que pone en contacto a la alumna con el profesor y realiza la matrícula fuera del plazo hábil e incluso sin cursar la alumna solicitud.
Ponente: Varela Castro, Luciano.
Nº de Sentencia: 79/2017
Nº de Recurso: 1259/2016
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8931, Sección La Sentencia del día, 1 de Marzo de 2017
[Texto de la sentencia]

DOUE de 1.3.2017


Información referente a la entrada en vigor del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Nota: El Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio entró en vigor el día 22.2.2017.
Véase el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech, así como la entrada de este blog del día 30.10.2015.