miércoles, 18 de marzo de 2020

La modificación de la Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales es contraria al Derecho de la UE


En la DF 4ª del Real Decreto-ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 se procede a modificar diversos preceptos de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior (LRJMCTEE) (véase la entrada de este blog del día 18.3.2020. Así, se añade un artículo 7 bis, se modifica el apartado 2 del artículo 8, y se modifica el apartado 2 del artículo 12. A continuación intentaré resumir los argumentos por los que considero que esta modificación, en concreto, el nuevo artículo 7 bis, es contrario al Derecho de la Unión Europea.

La introducción de un nuevo artículo 7 bis obedece a que los mecanismos previstos en los artículos 4 a 7 de la LRJMCTEE no permiten hacer lo que el nuevo precepto hace: suspender el régimen de liberalización para las inversiones directas realizadas por residentes de países que no sean Estados miembros de la UE ni de la AELC. De entrada, llama la atención que no se haga referencia alguna a los países del Espacio Económico Europeo.
Cualquier medida que se introduzca en el ordenamiento español (y en el de cualquier Estado miembro) en esta materia debe adecuarse a lo establecido en los artículos 63 a 66 del TFUE, en los que se regula el libre movimiento de capitales y de pagos. El artículo 63 TFUE establece que, "en el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países". Por tanto, establece una obligación clara e incondicional de liberalizar los movimientos de capitales realizados tanto entre personas residentes en la UE como entre residentes y no residentes. Y liberalizar significa que no los puede prohibir ni, por tanto, someter a autorización previa.
Este principio general de liberalización tiene ciertos límites contenidos en el propio TFUE (por eso el artículo 63 se inicia con la expresión "en el marco de las disposiciones del presente capítulo"). El primer límite es el contenido en el artículo 64, referido a restricciones a determinados movimientos de capitales "extracomunitarios" (entre la UE y países terceros) que ya existían el 31 de diciembre de 1993 en los ordenamientos de los Estados miembros. Estos movimientos de capitales son, según el propio precepto y entre otros, las inversiones directas -movimiento de capitales afectado plenamente por el nuevo artículo 7 bis de la LRJMCTEE.
Un segundo límite son las denominadas cláusulas de salvaguardia, que son mecanismos previstos en el Derecho de la UE que permiten la inaplicación temporal, para determinados casos y en ciertas circunstancias, del régimen de liberalización. Así, los Estados miembros pueden adoptar medidas restrictivas respecto de movimientos de capitales con terceros países que causen, o amenacen causar, dificultades graves para el funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria (artículo 66 TFUE) o en relación con determinados movimientos entre Estados miembros y entre estos y países terceros cuando provoquen, o amenacen causar, ciertas situaciones de peligro en sus balanzas de pagos (artículos 143.3 y 144 TFUE).
Finalmente, los Estados miembros pueden adoptar medidas restrictivas por razones de orden público y de seguridad pública. El artículo 65.1 establece que "lo dispuesto en el artículo 63 se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a: [...] b) adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su Derecho y normativas nacionales, en particular en materia fiscal y de supervisión prudencial de entidades financieras, establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística o tomar medidas justificadas por razones de orden público o de seguridad pública". Al tratarse de restricciones a una libertad de la Unión, el TJUE ha venido perfilando los requisitos que deben concurrir en este tipo de medidas basadas en motivos de orden público y de seguridad pública o en razones imperiosas de interés general. La normativa nacional debe estar presidida por el criterio de proporcionalidad, debiendo ser adecuada para garantizar la obtención del objetivo perseguido y no ir más allá de lo estrictamente necesario para alcanzarlo; esto es, que el objetivo no pueda alcanzarse con medidas menos restrictivas. El Tribunal tiene establecido que las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado deben reunir cuatro requisitos: que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase sentencia de 6.3.2018, SEGRO, C-52/16 y C-113/16, EU:C:2018:157, apartados 76 y 77). Estas ideas se recogen en el artículo 65.3 del TFUE, al establecer que las medidas restrictivas "no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos".

El ámbito de aplicación del nuevo artículo 7 bis se circunscribe a las inversiones extranjeras de tipo directo, considerándose como tales las "realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad" (núm. 1). Por su parte, en las Notas Explicativas del Anexo I de la Directiva 88/361/CEE -su Anexo se utiliza para determinar qué operaciones se consideran movimientos de capitales- se definen las inversiones directas como "cualquier tipo de inversión efectuada por personas físicas, empresas comerciales industriales o financieras, y que sirva para crear o mantener relaciones duraderas y directas entre el proveedor de fondos y el empresario, o la empresa a la que se destinan dichos fondos para el ejercicio de la actividad económica. Así pues, este concepto debe entenderse en su sentido más amplio [...] Por lo que se refiere a las empresas mencionadas en el punto I 2 de la nomenclatura que tengan el estatuto de sociedades por acciones, habrá participación con carácter de inversión directa cuando el paquete de acciones que posea una persona física, una empresa o cualquier otro tenedor, ofrezca a dichos accionistas, ya sea en virtud de las disposiciones de la legislación nacional sobre las sociedades por acciones, o de otra forma, la posibilidad de participar de manera efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad". Como ya he comentado, es llamativo que no se haga referencia alguna a los países del Espacio Económico Europeo, que gozan del mismo régimen de liberalización que los países de la UE, a no ser que el legislador haya confundido el EEE con la AELC.
El núm. 2 del artículo 7 bis establece que "queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública". Seguidamente se relacionan esos sectores: infraestructuras críticas, tecnologías críticas y productos de doble uso, suministro de insumos fundamentales, sectores con acceso a información sensible, medios de comunicación. Asimismo, el Gobierno podrá suspender la liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en otros sectores no contemplados en el apartado 2 cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública.
Igualmente queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en determinados supuestos: cuando el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno de países terceros; cuando el inversor ha realizado inversiones o participado en actividades en sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el núm. 2; si contra el inversor se ha abierto un procedimiento por ejercer actividades delictivas o ilegales (núm. 3).
Finalmente, en el núm. 5 se establece que la suspensión del régimen de liberalización determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización. Asimismo, las inversiones llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización.

Como puede verse, el artículo 7 bis se opone frontalmente al principio de liberalización contenido en el artículo 63 TFUE. Tampoco se adecúa a lo exigido en el artículo 64 para los movimientos de capitales -entre ellos las inversiones directas- con terceros países, pues las restricciones que ahora se imponen no estaban previstas ni en el ordenamiento español ni en el de la UE el 31 de diciembre de 1993. Tampoco son medidas previstas en legislación de la UE aprobada por el Parlamento Europeo y el Consejo. No se puede negar su naturaleza restrictiva, puesto que la finalidad que tienen es disuadir a inversores domiciliados en terceros países para que realicen inversiones directas en determinados sectores económicos. Por si cupiera alguna duda sobre el carácter restrictivo de las medidas que se adoptan en el artículo 7 bis, acabamos de ver que en su apartado 5 somete la realización de dichas inversiones a un régimen de autorización. El TJUE ha declarado reiteradamente que un régimen de autorización administrativa previa debe ser proporcionado al fin perseguido, de manera que no pueda alcanzarse el mismo objetivo con medidas menos restrictivas, como sería el caso de un sistema de declaraciones a efectuar con posterioridad a la realización de la operación. Además, el régimen de autorización debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano por las personas afectadas, debiendo poseer éstas un medio de impugnación judicial (véase por todas sentencia de 4.6.2002, Comisión/Portugal, C-367/98, ECLI:EU:C:2002:326, apartado 50 y jurisprudencia citada). Ninguna de estas exigencias se cumple, pues se ha optado por la solución más gravosa de la autorización previa, en vez de un sistema de declaración/verificación posterior. Tampoco se contienen en el artículo 7 bis criterios objetivos que permitan a los futuros inversores conocer con anterioridad cuándo se les concederá o denegará la autorización para realizar la inversión. Más bien, la regulación da la idea de que en ningún caso se autorizará la inversión directa. Es decir, nos hallamos ante la más absoluta discrecionalidad de la Administración y ante la violación del principio de seguridad jurídica.
Al tratarse de medidas restrictivas de una libertad de la UE, y según la jurisprudencia del TJUE (por todas, sentencia de 13.5.2003, Comisión/España, C-463/00, ECLI:EU:C:2003:272, apartados 68 ss.), éstas deben respetar determinado límites. En primer son discriminatorias, pues lo que pretenden es proteger a los inversores nacionales frente a los residentes en terceros países. Tampoco parece que en la adopción de dichas medidas restrictivas concurran motivos "imperiosos" que justifiquen su adopción. ¿Son los medios de comunicación un sector que justifique su protección por razones de orden público o de seguridad pública? ¿Y los sectores con acceso a información sensible y a datos personales, o con capacidad de control de dicha información? Estamos hablando de personas jurídicas y no del CNI o de organismos públicos. ¿Y qué decir del sector de suministros de insumos fundamentales (energía, hidrocarburos, materias primas, seguridad alimentaria)? ¿O el sector de las infraestructuras críticas, en el que se mezcla indiscriminadamente la energía, el transporte, el agua, la sanidad, las comunicaciones, nuevamente aparecen los medios de comunicación, el tratamiento o almacenamiento de datos, el aeroespacial, el de defensa, el electoral o financiero, o las instalaciones sensibles. Es decir, un totum revolutum de materias. ¿O también el sector de las tecnologías críticas y productos de doble uso, en el que se mezcla un concepto indeterminado (tecnologías críticas) con otro perfectamente definido en la normativa de la UE (productos de doble uso), para el que existe solamente un control de exportación del producto y cuyo control de inversiones estaría incluido en el concepto de "actividades relacionadas directamente con la defensa nacional", previsto en la Ley 18/1992, de 1 de julio, por la que se establecen determinadas normas en materia de inversiones extranjeras en España? Si hasta ahora se han permitido las inversiones extranjeras en empresas cotizadas de todos estos sectores, ¿a qué viene ahora restringir la inversión por razones de orden público o de seguridad pública? ¿Por qué no existían dichas razones hasta ahora, permitiéndose la inversión en ellos? ¿Es que de un día para otro se han vuelto 'tóxicas'?

Por todo lo anterior, considero que el nuevo artículo 7 bis de la LRJMCTEE es contrario a la normativa de la UE sobre libre movimiento de capitales. Ello podría tener graves consecuencias para el Gobierno, puesto que el potencial inversor al que se le deniega la autorización para realizar una inversión directa podría exigir responsabilidad a la Administración por los daños derivados de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Si esta disposición es contraria al estado actual del Derecho de la UE en materia de libre movimiento de capitales, enseguida surge la pregunta de por qué el Gobierno se ha atrevido a dar este paso. La respuesta que considero más factible es que el Gobierno ha tenido en cuenta lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión (véase la entrada de este blog del día 21.3.2019), que le ha servido de modelo en la redacción del artículo 7 bis.
En este Reglamento se establece un marco para el control por los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras directas dentro de la UE, así como un mecanismo de cooperación entre los Estados miembros, y entre los Estados miembros y la Comisión, en relación con las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a la seguridad o al orden público (artículo 1.1). Cuando en el Reglamento se habla de 'control' se hace referencia a procedimientos que permiten evaluar, investigar, autorizar, condicionar, prohibir o anular inversiones extranjeras directas (artículo 2.3). Que este Reglamento ha sido el modelo del nuevo artículo 7 bis se aprecia en los sectores afectados por la suspensión de la liberalización, que se recogen en los núms. 2 y 3 del artículo 7 bis. Estos sectores coinciden plenamente con los recogidos en el artículo 4, núms. 1 y 2 del Reglamento. Si todo ello es así, se me preguntará por qué he concluido entonces que las medidas previstas en el nuevo artículo 7 bis son contrarias al Derecho de la UE. Por la sencilla razón de que el Reglamento 2019/452 todavía no es aplicable. Según su artículo 17, será aplicable a partir del 11 de octubre de 2020, esto es, dentro de siete meses -prueba de ello es que en las 47 páginas del Real Decreto-ley no se menciona el Reglamento, lo que se hubiese hecho de ser aplicable, pues constituiría la base jurídica para la adopción de estas medidas de 'control'-. Hasta ese momento, siguen vigentes las normas generales sobre inversiones directas relacionadas con países terceros a las que me he referido. España no tenía hasta ahora disposiciones restrictivas (supongo porque nuestro país ha venido siendo un país receptor de inversiones directas) y la adopción de medidas restrictivas debe adecuarse a las exigencias del TFUE tal como han  venido siendo interpretadas por el TJUE.

Bibliografía - Nulidad matrimonial y derecho internacional privado: un estudio comparado entre España, México y Cuba


Nulidad matrimonial y Derecho Internacional Privado: un estudio comparado entre España, México y Cuba
Dr. Alfonso ORTEGA GIMÉNEZ, Vicedecano del Grado en Derecho, Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado; Dr. Alfredo ISLAS COLÍN, Investigador Nacional nivel III del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT); D.ª Lerdys S. HEREDIA SÁNCHEZ, Profesora Ayudante de Universidad, D.ª Claudia PRIEGO CUSTODIO, Profesora de la Universidad Juárez Autónoma de Tabasco - México
Diario La Ley, Nº 9596, Sección Doctrina, 18 de Marzo de 2020
El presente artículo tiene como objetivo analizar, con un enfoque práctico, el régimen de Derecho aplicable a los procedimientos de nulidad matrimonial internacional desde la perspectiva del Derecho internacional privado, a través de un estudio comparado. Se analiza el régimen jurídico aplicable en el Derecho español y dos de los países iberoamericanos con mayores vínculos culturales e históricos con España: Cuba y México, así como la jurisprudencia y efectos respecto a terceros, menores, contratos, entre otros.

BOE de 18.3.2020


-Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Nota: En esta norma cabe destacar diversas disposiciones:
- Artículo 31: con carácter extraordinario y con una duración de 6 meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, se autoriza la creación de una línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización.
- Artículo 32: atribución de competencias para el despacho aduanero.
- Artículo 41: medidas extraordinarias durante el año 202o aplicables al funcionamiento de los órganos de gobierno de las Sociedades Anónimas Cotizadas en un mercado regulado de la Unión Europea.
- DA 4ª: prórroga de la vigencia del documento nacional de identidad.
- DF 2ª: modificación del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia
- DF 3ª: supresión del artículo 41 (Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica, Tecnológica y de Innovación) de la Ley 14/2011, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda sin contenido.
- DF 4ª: modifica diversos preceptos de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior.
Se añade un artículo 7 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.
1. A efectos de lo establecido en este artículo se consideran inversiones extranjeras directas en España todas aquellas inversiones realizadas por residentes de países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se participe de forma efectiva en la gestión o el control de dicha sociedad.
2. Queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España, que se realicen en los sectores que se citan a continuación y que afectan al orden público, la seguridad pública y a la salud pública.
En concreto, los sectores son los siguientes:
a) Infraestructuras críticas, ya sean físicas o virtuales (incluidas las infraestructuras de energía, transporte, agua, sanidad, comunicaciones, medios de comunicación, tratamiento o almacenamiento de datos, aeroespacial, de defensa, electoral o financiera, y las instalaciones sensibles), así como terrenos y bienes inmuebles que sean claves para el uso de dichas infraestructuras, entendiendo por tales, las contempladas en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas.
b) Tecnologías críticas y productos de doble uso tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) número 428/2009 del Consejo, incluidas la inteligencia artificial, la robótica, los semiconductores, la ciberseguridad, las tecnologías aeroespaciales, de defensa, de almacenamiento de energía, cuántica y nuclear, así como las nanotecnologías y biotecnologías.
c) Suministro de insumos fundamentales, en particular energía, entendiendo por tales los que son objeto de regulación en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en la ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o los referidos a materias primas, así como a la seguridad alimentaria.
d) Sectores con acceso a información sensible, en particular a datos personales, o con capacidad de control de dicha información, de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
e) Medios de comunicación.
3. Asimismo, queda suspendido el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en los siguientes supuestos:
a) si el inversor extranjero está controlado directa o indirectamente por el gobierno, incluidos los organismos públicos o las fuerzas armadas, de un tercer país, aplicándose a efectos de determinar la existencia del referido control los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.
b) si el inversor extranjero ha realizado inversiones o participado en actividades en los sectores que afecten a la seguridad, al orden público y a la salud pública en otro Estado miembro, y especialmente los relacionados en el apartado 2 de este artículo.
c) si se ha abierto un procedimiento, administrativo o judicial, contra el inversor extranjero en otro Estado miembro o en el Estado de origen o en un tercer Estado por ejercer actividades delictivas o ilegales.
4. El Gobierno podrá suspender el régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España en aquellos otros sectores no contemplados en el apartado 2 de este artículo, cuando puedan afectar a la seguridad pública, orden público y salud pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 de esta Ley.
5. La suspensión del régimen de liberalización establecida de acuerdo con los apartados 2, 3 y 4 de este artículo determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
Las operaciones de inversión llevadas a cabo sin la preceptiva autorización previa carecerán de validez y efectos jurídicos, en tanto no se produzca su legalización de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley.
6. La suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda redactado como sigue:
«2. Constituirán infracciones muy graves:
a) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones prohibidas en virtud de la adopción de las medidas a que se refieren los artículos 4, y 5.
b) La realización de actos, negocios, transacciones u operaciones sin solicitar autorización cuando sea preceptiva conforme a los artículos 6, 7 y 7 bis, o con carácter previo a su concesión o con incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización.
c) La falta de veracidad en las solicitudes de autorización presentadas ante los organismos competentes, siempre que pueda estimarse como especialmente relevante.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado con el siguiente tenor:
«2. La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores resultantes de la aplicación del régimen previsto en la Ley y para la imposición de las sanciones correspondientes se regirá por las reglas siguientes:
a) La competencia para la incoación e instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, salvo en materia de inversiones extranjeras directas en España que corresponderá al órgano que designe el titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
b) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
c) La imposición de sanciones por infracciones graves corresponderá al titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Economía.
En el supuesto de infracciones graves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a propuesta del titular de la Secretaría de Estado de Comercio.
d) La imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta del órgano instructor.
En el caso de infracciones leves en materia de inversiones extranjeras directas en España, la imposición de sanciones corresponderá al titular de la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones, a propuesta del órgano instructor.»
Quiero comentar dos cuestiones. La primera, es que no me acaba de encajar 'técnicamente' la reforma de la Ley del Centro Nacional de Inteligencia (véase la DF 2ª) en este Real Decreto-ley sobre "medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19". A nadie se le escapa que la modificación se hace para que, además de la Vicepresidenta primera del Gobierno, pueda asistir también a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia el Vicepresidente segundo, Pablo Iglesias. El funcionamiento de la Comisión Delegada no tiene nada que ver con el COVID-19 ni parece que existan razones de urgencia, pues siempre asiste un Vicepresidente del Gobierno. Por ello, entiendo que pueden existir problemas de constitucionalidad de esta reforma.
La segunda cuestión se refiere a la modificación de la Ley sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Debido a la extensas modificaciones que se hacen y a la dudosa compatibilidad con el Derecho de la UE en materia de libre movimiento de capitales, he redactado un post específico para comentar esta reforma (véase la entrada de este blog del día 18.3.2020).

Véase el acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.

En relación con el artículo 31, véase la Orden ICT/343/2020, de 6 de abril, por la que se aprueban las primas aplicables a la línea de circulante de la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, SA, en el contexto de los efectos del COVID-19.
-Orden INT/248/2020, de 16 de marzo, por la que se establecen criterios de actuación para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ante el restablecimiento temporal de controles fronterizos.
Nota: El objeto de esta disposición es impartir a las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil las órdenes necesarias para el efectivo restablecimiento temporal de los controles en las fronteras interiores terrestres así como para definir los términos de la colaboración que, en su caso, deba recabarse de otros Cuerpos policiales o de las Fuerzas Armadas.
Véase la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como la entrada de este blog del día 16.3.2020.
De lectura recomendable son las Directrices de la Comisión Europea sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales (véase la entrada de este blog del día 16.3.2020).
-Corrección de errores de la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: Véase la Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, así como la entrada de este blog del día 16.3.2020.
Obviamente, se corrige la errónea referencia al Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, que desde marzo de 2016 había sido derogado por el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 (Código de fronteras Schengen).
[BOE n. 73, de 18.3.2020]

martes, 17 de marzo de 2020

BOE de 17.3.2020


- Acuerdo de 16 de marzo de 2020, del Pleno del Tribunal Constitucional, en relación con la suspensión de los plazos procesales y administrativos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Nota: En las disposiciones adicionales segunda y tercera del Real Decreto 463/2020 se suspenden los términos y plazos procesales y administrativos. Por todo ello, el TC establece los siguientes criterios:
1. Los plazos para realizar cualesquiera actuaciones procesales o administrativas ante este Tribunal quedan suspendidos durante la vigencia del Real Decreto 463/2020 y sus eventuales prórrogas.
2. Sin perjuicio de la suspensión del cómputo de los plazos, podrán seguir presentándose recursos y demás escritos, que afecten a los distintos procesos constitucionales o administrativos, a través del Registro electrónico.
3. En los términos del artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/1981, la declaración de estado de alarma no interrumpe el funcionamiento de este órgano constitucional, que continuará dictando las resoluciones y medidas cautelares que fueran necesarias, en los procesos constitucionales que lo requiriesen, en garantía del sistema constitucional y de los derechos fundamentales y libertades públicas.
[BOE n. 71, de 17.3.2020]

lunes, 16 de marzo de 2020

BOE de 16.3.2020


Orden INT/239/2020, de 16 de marzo, por la que se restablecen los controles en las fronteras interiores terrestres con motivo de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: Se restablecen temporalmente los controles en las fronteras interiores terrestres desde las 00:00 horas del 17 de marzo hasta las 24:00 horas del 26 de marzo de 2020.
Sólo se permitirá la entrada a territorio nacional, por vía terrestre, de los ciudadanos españoles, se los residentes en España, de trabajadores transfronterizos, de aquellos que acrediten documentalmente causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Se exceptúan de estas restricciones el personal extranjero acreditado como miembro de las misiones diplomáticas, oficinas consulares y organismos internacionales sitos en España, siempre que se trate de desplazamientos vinculados al desempeño de funciones oficiales.
Estas medidas no son aplicables al transporte de mercancías.

Una precisión: el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que se cita en el texto, está derogado desde marzo de 2016 por el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Es recomendable la lectura de las Directrices de la Comisión Europea sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales (véase la entrada de este blog del día 16.3.2020).

Véase la corrección de errores para subsanar la referencia al Reglamento 562/2006.
[BOE n. 70, de 16.3.2020]

DOUE de 16.3.2020


Covid-19 Directrices sobre medidas de gestión de fronteras para proteger la salud y garantizar la disponibilidad de los bienes y de los servicios esenciales.
Nota: La crisis del coronavirus ha puesto de relieve el desafío de proteger la salud de la población a la vez que se evitan perturbaciones de la libre circulación de personas y la entrega de los bienes y los servicios esenciales en toda Europa. La aplicación de las políticas de la Unión en materia de control de personas y mercancías debe regirse por el principio de solidaridad entre los Estados miembros. Para evitar situaciones de escasez e impedir que se agraven las dificultades sociales y económicas que ya padecen todos los países europeos, es fundamental mantener el funcionamiento del mercado único, por lo que los Estados miembros no deben adoptar medidas que comprometan la integridad del mercado único de bienes, en particular de las cadenas de suministro, ni incurrir en prácticas desleales de ningún tipo.
Los Estados miembros deben en todo momento permitir la entrada de sus propios ciudadanos y residentes y facilitar el tránsito de otros ciudadanos y residentes de la UE que regresen a su país de origen. En materia de medidas relacionadas con la gestión de fronteras, la coordinación en el ámbito de la UE es clave.
Las presentes directrices establecen los principios de un planteamiento integrado para una gestión eficaz de las fronteras a fin de proteger la salud a la vez que se preserva la integridad del mercado único.
Las directrices abarcan cinco bloques de cuestiones: el del transporte de bienes y servicios, el del suministro de bienes, el de las medidas relacionadas con la salud, el de las fronteras exteriores, así como el de las fronteras interiores.
En relación con el cruce de fronteras interiores, entre Estados miembros, se realizan las siguientes consideraciones, entre muchas otras:
"Para los ciudadanos de la UE, deben garantizarse las salvaguardias establecidas en la Directiva sobre la libertad de circulación. En particular, debe garantizarse la no discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y los ciudadanos de la UE residentes. Un Estado miembro no debe denegar la entrada a los ciudadanos de la UE o a los nacionales de terceros países que residan en su territorio y debe facilitar el tránsito de otros ciudadanos de la UE y residentes que vuelvan a su país de origen. No obstante, los Estados miembros pueden adoptar medidas adecuadas, como exigir a las personas que entren en su territorio que se sometan a medidas de aislamiento o medidas similares al regresar de una zona afectada por la COVID-19, siempre que impongan los mismos requisitos a sus propios nacionales."
Estas consideraciones adquieren especial relevancia en momentos en los que algunas Comunidades Autónomas, como la de Cataluña o la de Baleares (¡o casualidad!) han pedido a través de sus gobernantes el cierre de la Comunidad a los que no residen en ella.
[DOUE C 86I, de 16.3.2020]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-882/19: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Barcelona (España) el 3 de diciembre de 2019 — Sumal, S.L. / Mercedes Benz Trucks España, S.L.
Cuestiones planteadas:
"A) ¿Justifica la doctrina de la unidad económica que emana de la doctrina del propio Tribunal Europeo la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial o bien tal doctrina solo es de aplicación para extender la responsabilidad de las filiales a la matriz?
B) ¿La extensión del concepto de unidad económica debe hacerse en el ámbito de las relaciones intra grupo exclusivamente atendiendo a factores de control o puede fundarse también en otros criterios, entre ellos que la filial se haya podido beneficiar de los actos de infracción?
C) Caso de admitirse la posibilidad de extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial, ¿cuáles serían los requisitos que la harían posible?
D) Caso de que la respuesta a las preguntas anteriores sea favorable a aceptar la extensión de la responsabilidad a las filiales por actos de las matrices, ¿resultaría compatible con esa doctrina comunitaria una norma nacional como el art. 71.2 de la Ley de Defensa de la Competencia que únicamente contempla la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz y siempre que exista una situación de control de la matriz sobre la filial?"
-Asunto C-901/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof Baden-Württemberg (Alemania) el 10 de diciembre de 2019 — CF, DN / República Federal de Alemania.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se oponen el artículo 15, letra c), y el artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95/UE a la interpretación y aplicación de una disposición de Derecho nacional, en cuya virtud solo podrán existir amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado (en el sentido de que un civil se enfrentaría a un riesgo real de verse expuesto a dichas amenazas por su mera presencia en la zona de que se trate), en los casos en que esa persona no esté afectada específicamente debido a elementos propios de su situación personal, si ya se ha constatado un número mínimo de víctimas civiles (muertos y heridos)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Debe basarse la apreciación de si se producirá una amenaza, en ese sentido, en un examen en conjunto de todas las circunstancias del caso concreto? En caso de respuesta negativa: ¿Qué otros requisitos del Derecho de la Unión se aplican a dicha evaluación?"
-Asunto C-919/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia) el 16 de diciembre de 2019 — Proceso penal contra X.Y.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco en el sentido de que los criterios establecidos en él se cumplen únicamente cuando el condenado tenga en el Estado miembro del que es nacional vínculos familiares, sociales, profesionales o de otro tipo que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la pena en dicho Estado puede facilitar su reinserción social y que, por tanto, se opone a una normativa nacional, como el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Ley n.o 549/2011 (en la versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2019), que permite en tales casos el reconocimiento y la ejecución de una resolución con la única condición de que en el Estado de ejecución conste formalmente registrada la residencia habitual del condenado, sin que se considere si este tiene en dicho Estado vínculos concretos que permitan incrementar sus posibilidades de reinserción social?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Decisión Marco en el sentido de que también en el supuesto contemplado en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco la autoridad competente del Estado de emisión está obligada a comprobar, antes de la transmisión de la sentencia y del certificado, si la ejecución de la condena por el Estado de ejecución contribuirá a alcanzar el objetivo de facilitar la reinserción social del condenado y, en relación con dicho extremo, a indicar en el número 4 de la letra d) del certificado la información obtenida al respecto, en particular si el condenado, en su opinión expresada de conformidad con el artículo 6, apartado 3, de la Decisión Marco, afirma tener vínculos familiares, sociales o laborales concretos en el Estado de emisión?
3) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 1, letra b), de la Decisión Marco en el sentido de que concurre un motivo para denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia si, en el supuesto establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Decisión Marco, no se ha acreditado la existencia de vínculos familiares, sociales, laborales o de otro tipo que permitan presumir fundadamente que la ejecución de la pena en el Estado de ejecución puede facilitar la reinserción social del condenado, aun cuando se haya realizado la consulta contemplada en el apartado 3 de dicho artículo y eventualmente se hayan aportado otras informaciones necesarias?"
-Asunto C-8/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinischen Verwaltungsgericht (Alemania) el 9 de enero de 2020 — L. R. / República Federal de Alemania.
Cuestión planteada: "¿Es compatible con los artículos 33, apartado 2, letra d), y 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE una normativa nacional con arreglo a la cual es posible rechazar una solicitud de protección internacional, como solicitud posterior indebida, si el primer procedimiento de asilo infructuoso no se tramitó en un Estado miembro de la Unión, sino en Noruega?"
[DOUE C87, de 16.3.2020]

Consulta de contabilidad - Tratamiento contable de la emisión de criptomoneda por una sociedad del sector de las telecomunicaciones


Consulta de contabilidad núm. 4 (BOICAC 120 de diciembre 2019): Contabilidad. Tratamiento contable de la emisión de criptomoneda por una sociedad del sector de las telecomunicaciones cuyo objeto es la financiación de sus propios proyectos. Examen del concepto de criptomoneda. El tratamiento contable se determina según la finalidad para la que fue adquirida o por la que se controla, atendiendo a los siguientes valores: 1- que no cumplen la definición de activo financiero, porque no otorgan derecho a recibir efectivo o activo equivalente. 2- que no es un medio de pago aceptado universalmente. 3- sí puede ser un medio utilizado para cancelar obligaciones 4- tiene o puede tener una utilización especulativa. En el caso, para las monedas virtuales destinadas a la venta en el curso ordinario de sus operaciones, la empresa consultante deberá aplicar la Norma de Registro y Valoración (NRV) 10ª. Existencias del Plan General de Contabilidad.
Diario La Ley, Nº 9594, Sección Temas de hoy, 16 de Marzo de 2020
[Texto de la consulta]

Bibliografía - La extradición de ciudadanos de la UE que circulan por estados miembros distintos a los de su nacionalidad


La extradición de ciudadanos de la Unión Europea que circulan por estados miembros distintos a los de su nacionalidad
Manuel Ollé Sesé, Profesor de Derecho penal internacional (Universidad Complutense), Abogado
LA LEY Penal
[Texto del trabajo]
Los ciudadanos europeos pueden ejercen su libertad de circulación y de residencia dentro del territorio de la Unión Europea. Si el extradendus es objeto de un procedimiento de extradición pasiva interesada por un tercer Estado no miembro de la Unión Europea a un Estado miembro de la Unión distinto al de su nacionalidad, y la legislación del Estado miembro requerido y del Estado miembro del que es nacional el extradendus es diferente por razón de la nacionalidad, se debe ofrecer al Estado miembro del extradendus, salvo renuncia de éste, la posibilidad de que proteja a su ciudadano nacional. En ese caso, el objetivo legítimo es evitar la impunidad: conseguir el enjuiciamiento o cumplimiento de la pena. Para ello, se articularán las medidas adecuadas de cooperación judicial penal, y no solo se aplicará la Orden Europea de Detención y Entrega, entre los dos Estados miembros implicados. Las actuales normas extradicionales y de cooperación penal de la Unión Europea deben adecuarse, en el futuro, a los estándares de protección de la ciudadanía de la Unión garantizando el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y la libertad de circulación y de residencia.

domingo, 15 de marzo de 2020

"Nuevos Escenarios del Derecho Internacional Privado de la Contratación" - V Seminario AEPDIRI (Oviedo, 18 junio 2020) - Programa provisional


"Nuevos Escenarios del Derecho Internacional Privado de la Contratación"
"New Scenarios of Private International Law of the Contracts"
V Seminario AEPDIRI sobre Temas de actualidad de Derecho Internacional Privado
Jueves, 18 de junio de 2020
Universidad de Oviedo (Aula Magna del Edificio Histórico)
PROGRAMA PROVISIONAL


La Asociación Española de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales (AEPDIRI) organizará, con la Universidad de Oviedo, el V Seminario AEPDIRI sobre temas de actualidad de Derecho Internacional Privado, el día 18 de junio de 2020, en el Aula Magna del Edificio Histórico de la Universidad de Oviedo, que pretende atraer la atención de sus miembros, así como de otros posibles interesados, para crear un foro donde académicos y prácticos puedan debatir y avanzar en el análisis de las cuestiones sobre contratación internacional.
El desarrollo del Seminario se articula en torno a cuatro sesiones, correspondientes a sendos ejes temáticos que incluyen los diferentes retos a los que se enfrenta el Derecho internacional privado de la contratación.
La primera sesión analizará el escenario temporal para hacer un balance de la aplicación por la práctica europea y española del Convenio de Roma de 1980, en su cuadragésimo aniversario, y del Reglamento “Roma I”. Es, precisamente, esa conmemoración de los 40 años del Convenio de Roma el leitmotiv elegido para el seminario.
La segunda sesión se abordará el escenario geográfico y geopolítico, que aparece en cuestiones tales como la contratación internacional tras el Brexit, el resurgimiento en casos recientes de leyes de policía como la Helms-Burton y otras medidas de retorsión económica, sin olvidarse del impacto de la dimensión interregional de la contratación, de interés creciente en España.
La tercera sesión se dirigirá al escenario de la economía colaborativa y los modelos low cost, con el objetivo de encajar estas nuevas realidades en las normas de Derecho internacional privado contractual y su impacto en el consumo internacional y en el trabajo transfronterizo.
Finalmente, la cuarta sesión se centrará en el escenario digital y la conveniente, o necesaria, adecuación de las normas de contratación internacional para afrontar los retos y las especialidades presentes en los smart contracts y la tecnología blockchain, entre otras.

Apertura del Seminario (9:30 h.)
Javier Fernández Teruelo, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo
Caterina García Segura, Presidenta de la AEPDIRI
Pilar Jiménez Blanco y Ángel Espiniella Menéndez, Directores del Seminario

Sesión 1ª, mañana (9:45 – 11:00)
EL ESCENARIO GENERAL: 40 AÑOS DEL CONVENIO DE ROMA DE 1980
Modera: Dra. Pilar Rodríguez Mateos (Universidad de Oviedo)
Ponencias:
  • Dra. Blanca Vilá Costa (Universidad Autónoma de Barcelona), "El Reglamento Roma I a 40 años del Convenio de Roma: un balance general entre eficiencia, especialización y flexibilización"
  • D. Miguel Álvaro Artola Fernández (Aud. Prov. de Baleares), “Los Reglamentos de la UE 593/2008 (Roma I) y 1215/12 (Bruselas I-bis) y el día a día de la práctica jurisdiccional”
Comunicaciones
Debate
Pausa-café (11:00-11:30)

Sesión 2ª, mañana (11:30 – 13:30)
EL ESCENARIO GEOGRÁFICO Y GEOPOLÍTICO
Modera: Dr. Carlos Esplugues Mota (Universidad de Valencia)
Ponencias:
  • Dr. Manuel Penadés Fons (King’s College, London), “Contratación internacional post-Brexit”
  • Dr. Iván Heredia Cervantes (Universidad Autónoma de Madrid), "Ley Helms-Burton y litigación internacional"
  • Dr. Albert Font i Segura (Universidad Pompeu Fabra), "Pluralidad normativa en materia de obligaciones contractuales: el sistema de Derecho interregional a prueba"
Comunicaciones
Debate
Pausa - Almuerzo (13.30 -15.00)

Sesión 3ª, tarde (15:00 – 17:00)
EL ESCENARIO DE LA ECONOMÍA COLABORATIVA Y LOS MODELOS LOW COST
Modera: Dr. Federico Garau Sobrino (Universidad de las Islas Baleares)
Ponencias:
  • Dr. Pedro de Miguel Asensio (Universidad Complutense), "Contratación internacional en el marco de plataformas y servicios de intermediación en línea"
  • Dr. Fernando Esteban de la Rosa (Universidad de Granada), “Economía colaborativa y redefinición de la protección internacional de los consumidores”
  • Dra. Caterina Fratea (Universidad de Verona), “Transporte aéreo low cost y protección de los trabajadores: ¿el Derecho internacional privado como herramienta de política social?"
Comunicaciones
Debate
Pausa (17:00 – 17:30)

Sesión 4ª, tarde (17:30 – 19:00)
EL ESCENARIO DIGITAL
Modera: Dra. Mónica Herranz Ballesteros (UNED)
Ponencias:
  • Dr. Alfonso Ortega Giménez (Universidad de Elche), “Soluciones jurídicas ante los retos de la innovación: los Smart Contracts y el Derecho internacional privado”
  • D. Fernando P. Méndez González (Registrador de la Propiedad de Barcelona), “Registro de la Propiedad y Cadenas de Bloques”
Comunicaciones
Debate

Clausura del Seminario (19:00 h.)
Pilar Jiménez Blanco, Co-directora del seminario
Ángel Espiniella Menéndez, Co-director del seminario
Pilar Diago Diago, Vice-Presidenta de la AEPDIRI


Directores del Seminario:
Pilar Jiménez Blanco (Universidad de Oviedo)
Angel Espiniella Menéndez (Universidad de Oviedo)

Asistencia: Entrada libre. Para asegurar una correcta organización del evento, se ruega a los interesados procedan a su inscripción antes del 31 de mayo, a través del siguiente formulario.

DOUE de 15.3.2020


Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión de 14 de marzo de 2020 por el que se supedita la exportación de determinados productos a la presentación de una licencia de exportación.
Nota: De acuerdo con el artículo 1, se exige una licencia de exportación expedida de acuerdo con el formulario del anexo II para la exportación fuera de la UE de los equipos de protección individual que figuran en el anexo I, sean o no originarios de la UE. La licencia será concedida por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el exportador y se expedirá por escrito o por medios electrónicos. Sin la presentación de dicha licencia, queda prohibida la exportación.

Véase el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/426 de la Comisión de 19 de marzo de 2020 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402.

Véase también la Comunicación de la Comisión con las orientaciones dirigidas a los Estados miembros en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/402 de la Comisión, así como la entrada de este blog del día 20.3.2020.
[DOUE L 77I, de 15.3.2020]

Revista de revistas (8 a 15 de marzo)


-Eucrim: 2019, núm. 3 (The External Dimension of JHA and PIF); 2019, núm. 4 (Anniversary Year for European Criminal Law).
-Journal du Droit International - Clunet: 2019, núm. 3; 2019, núm. 4.

sábado, 14 de marzo de 2020

BOE de 14.3.2020 - Declaración del estado de alarma


Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: Al amparo de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, el consejo de Ministros declara el estado de alarma para afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19. La declaración afecta a todo el territorio nacional y tendrá una duración de quince días naturales, que es el período máximo previsto en el artículo sexto de la LO 4/1981. Este período únicamente se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.

El artículo 9 prevé que, mientras dure el estado de alarma, queda suspendida la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza, incluida la enseñanza universitaria, así como cualesquiera otras actividades educativas o de formación impartidas en otros centros públicos o privados. Se mantendrán las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y on line, siempre que resulte posible.

Con carácter general, en la DA 2ª se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales, quedando exceptuados de la suspensión e interrupción determinados procedimientos: el de habeas corpus, el de protección de los derechos fundamentales de la persona, los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley de la jurisdicción social,... El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

La DA 3ª establece la suspensión de términos y la interrupción interrumpen de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Esta disposición es importante para las universidades y los procedimientos que tengan iniciados, como la celebración de concursos de acceso, defensas de tesis doctorales, expedientes administrativos,...

Finalmente, la DA 4ª determina que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

Este RD ha entrado en vigor en el momento de su publicación en el BOE (DF 3ª).
[BOE n. 67, de 14.3.2020]

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (13 marzo 2020)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 381, de 13 de marzo de 2020.


"Brexit negotiations halted as expats on Spain’s Costa del Sol accept situation", Euro Weekly News, 12 | 03 | 2020 - Noticia
Expats in Spain who eagerly await news on the situation and follow the negotiations daily have been left disappointed by the news breaking that talks have been delayed after some 3 years of wishing to know where they actually stand as the UK leaves the EU. ... No new dates have yet to be released for the commencement of negations.

"Modelo 720: all you need to know about Spain’s asset declaration form", Euro Weekly News, 11 | 03 | 2020 - Noticia
...the Modelo 720 form is a declaration of overseas assets, that Spanish tax residents are obliged to fill out. ... applies to all legal and physical Spanish residents who own assets outside of the country of a value greater than €50,000.

"Los diez mejores países del mundo para pasar tu jubilación", La Razón, 11 | 03 | 2020 - Noticia
Factores como el clima, el coste de vida, el sistema sanitario o la facilidad para obtener la residencia se comparan para elaborar el Índice de la Jubilación Mundial, en el que se basa la clasificación. ... Portugal el país que ocupa el primer puesto del listado que elabora la publicación irlandesa International Living bajo el título “Los mejores lugares para retirarse”. El país fue elegido como mejor destino para las personas retiradas, con 86 puntos de los 100 posibles... España ocupa el octavo puesto, con 76,8 puntos.

"Inflation in Spain driving British expats to consider Portugal", Emigrate, 10 | 03 | 2020 - Noticia
Recent research in the expat community by a popular English language newspaper revealed high numbers of retirees are already planning a move to Portugal. All of those interviewed told reporters they simply couldn’t afford to live in Spain any longer, adding that many in the expat community are doing the same. ... The Portuguese private health system is considered to be at least 20 per cent less expensive than its Spanish equivalent and property rental is also cheaper, although it’s expected to soar due to increased demand.

"How Brexit put an end to the election of Britons living in rural France", The Conversation, 10 | 03 | 2020 - Reportaje (Susan Collard)
...Britons’ loss of EU citizenship from February 1 onward has some important implications for those living on the continent: They can no longer vote nor stand as candidates in local elections unless bilateral agreements are concluded. While Spain, Portugal and Luxembourg have signed such accords, France has not. As a result, UK residents in France have already been struck from the electoral registers.

"Mind the gap: What's not covered by the Brexit Withdrawal Agreement?", The Local, 06 | 03 | 2020 - Opinión (Kalba Meadows, France Rights and British in Europe, both volunteer-run organisations dedicated to protecting the rights of British people living in the EU)
The fact that the UK did in the end leave the EU with a deal in place means that the Withdrawal Agreement guarantees a great many basic rights for British people in France. But ... there are some important gaps in it too.

"Needs of Britons in Spain are persistently overlooked or dismissed", The Local, 06 | 03 | 2020 - Noticia
Britons living in Spain feel abandoned by the UK government as they try to come to terms with life post-Brexit, according to a new report ... whose findings was disputed by Britain's Foreign Office. ... Professor Karen O'Reilly, author of 'Brexit and the British in Spain'... The Local has asked Britain's Foreign Office to comment on the report. A spokesperson said a reaction would be forthcoming but made it clear that they found the findings of the report unfair and that it did not take into the account the work they had been doing.

"Mijas impulsa una charla sobre el 'brexit' para resolver dudas de los residentes del Reino Unido en el municipio", 20 minutos, 04 | 03 | 2020 - Noticia
La edil de Extranjeros ... ha anunciado ... que el departamento ha organizado junto al Consulado Británico en Málaga y la asociación 'Costa Women', una charla informativa dirigida a los residentes del Reino Unido en la ciudad...


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del Observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

BOE de 14.3.2020


-Protocolo entre el Reino de España y la República de Albania relativo a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales, hecho en Tirana el 5 de abril de 2018.
Nota: Este Protocolo de aplicación entró en vigor el 27 de enero de 2020, es decir hace más de un mes y medio (!!).
Véase el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Albania sobre la readmisión de residentes ilegales.

Véase la corrección de errores del Protocolo.
-Resolución de 3 de marzo de 2020, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2020.
Nota: No está mal la diligencia del Gobierno al publicar el catálogo para el primer trimestre de 2020 el 14 de marzo, dos semanas ante de su expiración. Supongo que la idea es que no sea de utilidad a los extranjeros que quieran acogerse a él.
[BOE n. 66, de 14.3.2020]

viernes, 13 de marzo de 2020

Bibliografía - Hacia una certificación del respeto a los derechos de ciudadanía digital


Hacia una certificación del respeto a los derechos de ciudadanía digital
Jorge Garcés, José Luis Piñar Mañas, Fundación Instituto Hermes
Revista de Derecho Digital e Innovación (Wolters Kluwer), número 4 (Enero-Marzo de 2020).
Existe un vacío significativo en lo que respecta a la promoción y salvaguarda de los derechos de la ciudadanía en el entorno virtual más allá del ámbito económico y de la protección de datos. La Fundación Instituto Hermes impulsa la creación de un sistema de certificación del nivel de respeto de las organizaciones hacia los derechos de ciudadanía digital. La relación de derechos de ciudadanía digital y la puesta en marcha de mecanismos para su impulso y certificación constituirían una primera aproximación a este nuevo escenario digital a nivel europeo, siendo el primer proyecto en Europa que promocionaría la certificación del respeto a la ciudadanía digital. Es especialmente relevante impulsar el reconocimiento de los derechos de ciudadanía digital y sensibilizar en la importancia que los mismos tienen en la sociedad actual. Para lo que no resulta imprescindible que el desarrollo de la Ley Orgánica 3/2018 esté completado. A tal fin es imprescindible contar con mecanismos que permitan evaluar el comportamiento digital de empresas, organizaciones no gubernamentales y administraciones públicas. El establecimiento de un mecanismo de certificación de los Derechos de Ciudadanía Digital no puede limitarse al ámbito territorial de España pues el entorno digital no conoce fronteras. Por ello es necesario tener una perspectiva europea del proyecto, que debería liderar España. Es decir, debería impulsarse por parte de España la implantación de una Certificación Europea de Derechos de Ciudadanía Digital. Pero, además, a medio plazo, debería impulsarse dicha Certificación a nivel de la Región Iberoamericana.

Bibliografía - Alternative dispute resolution mechanisms in blockchain


Alternative dispute resolution mechanisms in blockchain
Ismael Arribas, Lawyer, ISO/TC 307 WG member. ITU-T FG DLT Leader, President of Kunfud
Revista de Derecho Digital e Innovación (Wolters Kluwer), número 4 (Enero-Marzo de 2020).
The present paper is focused on a primary vision on the existence of alternative projects, studies, analysis and considerations about Alternative Dispute Resolution (hereinafter ADR) as a suitable component for trustless permissioned blockchain ecosystems and an optimal way of transferring value within the context of such blockchains and distributed ledgers. One of the main reasons why contracting parties may prefer ADR proceedings is that, unlike adversarial litigation, ADR procedures are often collaborative and allow the concerned parties a better understanding of each other's positions. ADR also allows the parties to come up with innovative distributed solutions that a court possibly might not impose in applicable or competent jurisdiction.

DOUE de 13.3.2020


Lista Común Militar de la Unión Europea, adoptada por el Consejo el 17 de febrero de 2020.
Nota: Contiene el equipo contemplado en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares, y actualiza y sustituye la Lista Común Militar de la Unión Europea adoptada por el Consejo el 18 de febrero de 2019.
[DOUE C85, de 13.3.2020]

jueves, 12 de marzo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (12.3.2020)


 SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 12 de marzo de 2020, en el asunto C‑659/18 (VW): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho a la asistencia de letrado — Circunstancias en las que debe garantizarse el derecho a la asistencia de letrado — Incomparecencia — Excepciones al derecho a la asistencia de letrado — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su artículo 3, apartado 2, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia de letrado puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado."

BOE de 12.3.2020


-Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Nota: En el artículo 7 se regula la estructura y funciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, es decir, la DGRN, y en el artículo 8 la de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos.
-Resolución de 18 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se acuerda no inscribir una escritura de aceptación de derechos legitimarios.
Nota: Esta resolución trae causa de la resolución de 24 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la que el tema resuelto era la no inscripción de una escritura notarial de aceptación de derechos legitimarios que se había solicitado para obtener afección legitimaria sobre determinada finca registral (véase la entrada de este blog del día 25.9.2019). Tras la resolución de julio de 2019, se presentó nuevamente copia autorizada de la escritura en el Registro de la Propiedad de Ibiza, siendo suspendida nuevamente su inscripción por el registrador.

La DGRN considera que, sustancialmente, no se produce ningún hecho nuevo, respecto de los defectos insubsanables entonces observados, que pueda ser objeto de análisis independiente. Corresponde a los tribunales de Justicia, según sus normas competenciales, valorar la posición jurídica de la solicitante, siendo una cuestión ajena a la DGRN.
Por otro lado, respecto de un nuevo defecto subsanable apuntado por el registrador, la DGRN afirma que los principios de titulación pública y legalidad (artículo 3 LH) exigirían la aportación de copia auténtica de la escritura por la cual se inscribió la finca a favor del heredero, no siendo admisible fotocopia simple de la misma.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la calificación impugnada, sin perjuicio de recordar al registrador que una nueva presentación del título a inscripción exige la subsanación de los defectos confirmados por la Resolución de 24 de julio de 2019.
-Resolución de 19 de diciembre de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia.
Nota: Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de partición de herencia en la que son relevantes las circunstancias siguientes: la causante, de vecindad civil vasca, falleció el 16.1.2017 en estado de divorciada y dejó un solo hijo y dos nietos menores de edad, hijos de este; en su testamento, de fecha 22.10.2010, interesan las siguientes disposiciones: «Lega a su hijo J.R.A.L.G., lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos (…) Instituye heredero a su nieto E., y a los demás que pudiera tener a su fallecimiento por partes iguales. Para los casos de premoriencia (…)»; en la escritura comparecen el hijo y su esposa, en ejercicio de la patria potestad como madre de los nietos menores que son herederos; se realizan adjudicaciones a los tres por valor de una tercera parte de la herencia a cada uno de ellos, al hijo por l tercio de legítima y a los nietos como herederos en el resto.
La registradora señala como defecto que, suponiendo la adjudicación en favor del padre, una renuncia a los derechos hereditarios de los menores de edad, es preciso la autorización judicial. Por su parte, el notario recurrente alega lo siguiente: la inseguridad jurídica que produce el hecho de que se haya inscrito la escritura en otros Registros, lo que es difícil de explicar al que acude a la seguridad jurídica preventiva; que se trata de un supuesto de fallecimiento bajo la legislación actual vasca, pero con testamento otorgado en tiempo de la legislación anterior del Código Civil y de acuerdo con sus legítimas comunes, pero que, debido a la nueva normativa, en el marco del testamento anterior se aplica ahora la legítima de la nueva regulación vasca; que la Dirección General ha resuelto en otras ocasiones con criterios que se han adaptado a las circunstancias de cada supuesto en particular, pero en todas, se cuestionaba la falta de uno de los legitimarios en el otorgamiento de la escritura, siendo que ahora, intervienen todos; que la voluntad de la causante, de acuerdo con el factor extrínseco de la situación económica del hijo, determina la interpretación del testamento hecha por los herederos, de la que resulta que se entregue al legitimario la legítima estricta, que coincide con el tercio que con la actual ley vasca.

La DGRN ha abordado en muchas ocasiones la situación del supuesto de este expediente, en el cual, hay un testamento redactado bajo la vigencia del Código Civil, y el fallecimiento se produce bajo la vigencia de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, por lo que la sucesión debe interpretarse y aplicarse conforme a la nueva legislación. En este sentido se ha pronunciado, entre otras, en Resolución de 12.6.2017. Por lo tanto, es doctrina de este Centro Directivo que la regla general en la cuestión de las legítimas en la Ley de Derecho Civil Vasco, es que, en un testamento en el cual se hace una institución a favor de un hijo, sin prever la existencia de otros, falleciendo el causante tras la entrada en vigor de la ley 5/2015, esa preterición equivale a apartamiento.
No es esta la única ocasión que ha tenido la DGRN de abordar el tema de la legítima en el País Vasco en el marco de la nueva regulación existiendo un testamento anterior, pero en casa caso, ha sido preciso apreciar las circunstancias de cada supuesto en particular para determinar la voluntad del causante. Así pues, la redacción dada a los testamentos otorgados anteriormente a la entrada en vigor de la Ley 5/2015, en zonas en las que se aplicó desde antiguo el derecho común y el sistema tradicional de legítimas comunes, produce colisiones de interpretación cuando la época de fallecimiento determina la aplicación de una innovadora legislación, que impone la adquisición automática de una vecindad civil foral nueva –la vasca– y que admite un apartamiento tácito de la legítima de naturaleza colectiva, en la que no se había pensado cuando se otorgó el testamento. Y esto, aun cuando las disposiciones transitorias regulan en cierta manera la aplicación de las leyes. Por lo tanto, hay uniformidad de criterio, pero hay soluciones distintas que responden a la distinta casuística que se produce.
Por tanto, para la resolución del expediente se hace necesario analizar la voluntad de la testadora, en la que destaca la cláusula de legado de legítima estricta en la que justifica el llamamiento por causas extrínsecas al testamento basadas en la situación económica del legatario: «(…) lo que por legítima estricta le corresponda. Esta disposición no la ordena por desmerecimiento alguno que la testadora tenga en cuanto a su citado hijo, sino que la única causa de la misma es la situación económica del hijo de la testadora en base a la cual esta considera innecesario que reciba, sin perjuicio del heredero que luego se nombra, bienes relictos que no precisará, y al propio tiempo también estimar la testadora que ello es lo más adecuado al conjunto del interés familiar. Por todo ello, la testadora ruega a su hijo legatario que no reclame estos derechos que le corresponden y renuncie a los mismos (…)».
[BOE n. 63, de 12.3.2020]

-Orden PCM/216/2020, de 12 de marzo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la prohibición de entrada de buques de pasaje procedentes de la República italiana y de cruceros de cualquier origen con destino a puertos españoles.
Nota: Desde las 00:00 horas del día 13 de marzo de 2020 hasta las 23:59 horas del día 26 de marzo de 2020 queda prohibida la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos de Italia y España que hayan embarcado pasajeros en puerto italiano, con excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada. Asimismo, se prohíbe la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto.
Se habilita una disposición transitoria para buques de pasaje tipo crucero procedentes de cualquier puerto, hasta las 00:00 horas del día 15 de marzo de 2020, a los que se permitirá la entrada en puertos españoles con el único fin de permitir el desembarco de los ciudadanos que lo deseen, que no podrán volver a embarcar.
La prohibición no será aplicable a los buques de Estado, a los buques que transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia.
[BOE n. 64, de 12.3.2020]

miércoles, 11 de marzo de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.3.2020)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 11 de marzo de 2020, en el asunto C‑314/18 (SF): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Entrega supeditada a la condición de que la persona en cuestión sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor — Momento de la devolución — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 3, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Adaptación de la condena impuesta en el Estado miembro emisor — Artículo 25 — Ejecución de una condena en aplicación del artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en relación con el artículo 1, apartado 3, de la misma y con el artículo 1, letra a), el artículo 3, apartados 3 y 4, y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en sus versiones modificadas por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que el Estado miembro de ejecución supedite la entrega de la persona que, siendo nacional o residente de este, es objeto de una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal, a la condición de que dicha persona le sea devuelta, tras haber sido oída, para cumplir en el propio Estado miembro de ejecución la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiera pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor, este último Estado miembro debe proceder a la mencionada devolución a partir del momento en que la condena haya adquirido firmeza, a menos que, por motivos concretos vinculados con el respeto del derecho de defensa de la persona en cuestión o con la buena administración de la justicia, se haga indispensable la presencia de dicha persona en ese último Estado, hasta tanto se hayan resuelto definitivamente otras etapas procesales vinculadas con la causa por el delito respecto del cual se ha dictado la orden de detención europea.
2) El artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal se supedite a la condición prevista en el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, el Estado miembro de ejecución, a fin de ejecutar la pena o la medida de seguridad privativas de libertad dictada en el Estado miembro emisor contra la persona en cuestión, únicamente podrá adaptar la duración de dicha condena con arreglo a los requisitos estrictos previstos en el artículo 8, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299."

BOE de 11.3.2020


Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.
Nota: Ya tenemos el sexto Real Decreto-ley del año en algo más de dos meses. Me parece chocante el batiburrillo de materias incluidas en él. Es comprensible que las razones de urgencia afecten a las medidas que se adoptan en materia de salud pública a causa del virus COVID-19. También puede ser admisible la urgente necesidad en la modificación de diversos apartados del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social; eso sí, teniendo en cuenta que la ampliación del plazo de suspensión de los lanzamientos no expiraba hasta el 15 de mayo, esto es, hasta dentro de más de dos meses. Ahora bien, es difícil atisbar las razones de urgente necesidad en la modificación relativa a la ampliación de las categorías de entidades financieras que pueden solicitar la transformación en bancos, máxime cuando una de las razones que se alegan para su modificación es la falta de acuerdo entre la UE y el Reino Unido tras finalizar el período transitorio, que concluye, no lo olvidemos, el 31 de diciembre. Además, no parece muy lógico modificar un Real Decreto mediante un Real Decreto-ley. Así que urgencia, urgencia en esta materia no parece que la hubiera.

Entre las múltiples materias a las que afectan las disposiciones de este Real Decreto-ley cabe destacar su artículo tercero, por el que se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Con esta modificación se amplía el tipo de entidades financieras ya constituidas que pueden solicitar su transformación en bancos. Con la redacción actual se permite la transformación en banco de dos tipos de entidades: las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito. Ahora bien, se considera fundamental ampliar las categorías de entidades financieras que pueden solicitar la transformación. La ampliación del tipo de entidades que pueden transformarse en bancos seguirá contando con las garantías necesarias para asegurar que la transformación no lesiona en modo alguno los derechos e intereses de los inversores y no pone en riesgo la estabilidad del sistema financiero español. En primer lugar, porque esta posibilidad se extiende a otros tipos de entidades financieras que, por su régimen jurídico, también están en principio en condiciones de asumir el exigente régimen legal de los bancos. Y en segundo lugar, porque, lógicamente, las autoridades supervisoras continuarán autorizando la transformación únicamente si se cumplen todos los demás requisitos legales y reglamentarios relativos a la autorización aplicable en cada caso concreto.

En la exposición de motivos se justifica la necesidad de esta reforma con diversos argumentos. En primer lugar, la modificación se hace necesaria por la posible falta de acuerdo que regule las relaciones entre la UE y el Reino Unido al finalizar el periodo transitorio. Ello supondría que las entidades financieras tendrían que modificar su modelo de negocio e iniciar el proceso de autorización para ampliar sus negocios financieros en España. Dentro de estas necesidades, destaca la posibilidad de transformarse en banco. En la evolución del sector financiero en los últimos años, se viene observando una misma tendencia clara en diversos países: cuando entidades de pago, dinero electrónico o empresas de servicios de inversión alcanzan un cierto tamaño, optan por crecer transformándose en bancos, lo que les permite el acceso a la financiación del banco central o a la de los depósitos del público, a cambio de unos requisitos más exigentes.
En segundo lugar, esta imposibilidad de transformación en banco es una peculiaridad doméstica que no existe en el resto de estados miembros de la UE y que lastra significativamente la competitividad del sistema financiero español.
En tercer lugar, la entrada en vigor de un nuevo régimen prudencial para las empresas de servicio de inversión tras la aprobación de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 y el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019, obliga a aplicar el régimen prudencial de las entidades de crédito o solicitar la autorización como entidad de crédito cuando se superen determinados umbrales.

Véase el acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
[BOE n. 62, de 11.3.2020]