jueves, 9 de julio de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.7.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de julio de 2020, en el asunto C‑343/19 (Verein für Konsumenteninformation): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia judicial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso – Lugar de materialización del daño — Manipulación de los datos relativos a las emisiones de los gases de escape de motores producidos por un fabricante de automóviles.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando determinados vehículos han sido equipados ilegalmente en un Estado miembro por su fabricante con un software que manipula los datos relativos a las emisiones de los gases de escape antes de ser adquiridos a un tercero en otro Estado miembro, el lugar de materialización del daño se halla en este último Estado miembro."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 9 de julio de 2020, en el asunto C‑86/19 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo — Convenio de Montreal — Artículo 17, apartado 2 — Responsabilidad del transportista aéreo en materia de equipaje facturado — Pérdida acreditada del equipaje facturado — Derecho a indemnización — Artículo 22, apartado 2 — Límites de responsabilidad en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje — Falta de información sobre el equipaje perdido — Carga de la prueba — Autonomía procesal de los Estados miembros — Principios de equivalencia y de efectividad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 2, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que la cantidad prevista en esta última disposición en concepto de límite de responsabilidad del transportista aéreo en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso del equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, constituye una indemnización máxima que no corresponde ipso iure y a tanto alzado al pasajero afectado. En consecuencia, incumbe al juez nacional determinar, dentro de ese límite, el importe de la indemnización adeudada al pasajero atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
2) El artículo 17, apartado 2, del Convenio de Montreal, en relación con el artículo 22, apartado 2, del mismo Convenio, debe interpretarse en el sentido de que el importe de la indemnización adeudada a un pasajero cuyo equipaje facturado, sin que medie declaración especial del valor de la entrega de este en el lugar de destino, haya sido objeto de destrucción, pérdida, avería o retraso ha de ser determinado por el juez nacional con arreglo a la normativa nacional aplicable, particularmente en materia de prueba. No obstante, esa normativa no debe ser menos favorable que la aplicable a recursos similares de Derecho interno ni estar articulada de manera que haga en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Convenio de Montreal."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 9 de julio de 2020, en el asunto C‑264/19 (Constantin Film Verleih): Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Plataforma de vídeos en Internet — Puesta en línea de una película sin la autorización del titular — Procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Artículo 8 — Derecho de información del demandante — Artículo 8, apartado 2, letra a) — Concepto de “direcciones” — Dirección de correo electrónico, dirección IP y número de teléfono — Exclusión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «direcciones» que figura en esta disposición no comprende, en relación con un usuario que ha puesto en línea archivos infringiendo un derecho de propiedad intelectual, su dirección de correo electrónico, su número de teléfono ni la dirección IP utilizada para subir estos archivos o la dirección IP utilizada en el último acceso a su cuenta de usuario."

Bibliografía - La prueba del derecho extranjero ante tribunales civiles españoles


La prueba del derecho extranjero ante tribunales civiles españoles
María Cristina Sanz, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Navalcarnero
Diario La Ley, Nº 9670, Sección Tribuna, 9 de Julio de 2020
[Texto del trabajo]
Este artículo se centra en el análisis de la prueba de Derecho extranjero en un proceso judicial ante un tribunal civil español que sea competente.

DOUE de 9.7.2020


- Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC Nº 30/20/COL de 1 de abril de 2020 por la que se modifican, por centésima sexta vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la sustitución del anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Nota: El 27 de marzo de 2020, la Comisión Europea adoptó una Comunicación por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (todavía no publicada). Con el fin de ayudar a la economía de la UE en el contexto de la pandemia de COVID-19, la Comisión ha adoptado un marco temporal que permite a los Estados miembros proporcionar medidas de apoyo adicionales utilizando con plena flexibilidad las vigentes normas sobre ayudas estatales. En el ámbito del seguro de crédito a la exportación a corto plazo, el marco ha introducido una mayor flexibilidad para confirmar el carácter temporalmente no negociable de determinados riesgos debido a la escasez de seguros de crédito a la exportación con arreglo al punto 18, letra d), de la Comunicación. Esta flexibilidad puede ser insuficiente para resolver rápidamente las dificultades que encuentran actualmente las empresas y que probablemente sigan teniendo en un futuro próximo. Se requiere, en cambio, una respuesta más rápida para mitigar todas las consecuencias negativas tras la retirada brusca de los aseguradores privados del mercado de crédito a la exportación a corto plazo. La Comisión considera que existe una carencia general de capacidad privada suficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables de las exportaciones a los países actualmente clasificados como países de riesgo negociable. Al mismo tiempo, a la vista de la información disponible sobre la evolución futura de la pandemia de COVID-19, puede ocurrir que los aseguradores privados vuelvan a aumentar su exposición al seguro de crédito a la exportación a corto plazo antes del período de un año previsto en el punto 36 de la Comunicación.
En estas circunstancias, la Comisión ha decidido considerar todos los riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones a los países enumerados en el anexo de la Comunicación como «temporalmente no negociables» hasta el 31 de diciembre de 2020, en consonancia con la duración del marco temporal. De conformidad con el punto 36 de la Comunicación, la Comisión evaluará si prorroga la excepción temporal tres meses antes de finales de 2020. Esta modificación de la Comunicación es también pertinente a efectos del Espacio Económico Europeo.
Por ello, ahora se modifican las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales, sustituyendo el anexo de las Directrices sobre el seguro de crédito a la exportación a corto plazo. El anexo contiene la lista de países cuyos riesgos comerciales y políticos asociados a las exportaciones considera temporalmente no negociables hasta el 31 de diciembre de 2020.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales. 
[DOUE L220, de 9.7.2020]

BOE de 9.7.2020


- Protocolo entre el Reino de España y la República de la India hecho en Nueva Delhi el 26 de octubre de 2012, que modifica el Convenio y el Protocolo entre el Reino de España y la República de la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Nueva Delhi el 8 de febrero de 1993.
Nota: Véase el Convenio entre España y la India para evitar la doble imposición y prevenir la evasión Fiscal y protocolo, de 8 de febrero de 1993.
Este Protocolo entró en vigor el 29 de diciembre de 2014, es decir, hace más de cinco años y medio (!!!).
- Sentencia de 10 de marzo de 2020, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1/213/2018, interpuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
Nota: Se declaran nulos los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre.
Véase la sentencia de 6 de marzo de 2020, de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, así como la entrada de este blog del día 7.7.2020.
[BOE n. 188, de 9.7.2020]

miércoles, 8 de julio de 2020

Bibliografía - Algunas reflexiones sobre el Derecho preconcursal


Algunas reflexiones sobre el Derecho preconcursal
Francisco Garcimartin, Catedrático (UAM), Consultor de Linklaters
LA LEY Mercantil, nº 70, junio 2020
[Texto del trabajo]
El Texto Refundido de la Ley Concursal ha dado cierta autonomía conceptual y sistemática al Derecho preconcursal. El objeto de esta breve contribución es reflexionar sobre la verdadera autonomía de este sector y los principios de política legislativa que lo informan.

Jurisprudencia - Jurisdicción competente en los supuestos de determinación de la edad de un extranjero menor


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 680/2020 de 5 Jun. 2020, Rec. 440/2019: Interés casacional. Incompetencia de jurisdicción. Impugnación de Decreto del Ministerio Fiscal sobre determinación de edad de los extranjeros. La jurisdicción contencioso-administrativa no es competente para conocer de los recursos que se interpongan frente a los decretos de la Fiscalía que fijan la edad del extranjero sin documentación. La impugnación de la decisión administrativa corresponderá a la jurisdicción civil cuando se trata de medidas de protección de menores por la vía del proceso especial de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores que regula la LEC. En cambio, el conocimiento del recurso viene atribuido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando se trate de decisiones administrativas que se enmarcan en el ámbito del derecho de extranjería.
Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de Sentencia: 680/2020
Nº de Recurso: 440/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9669, Sección La Sentencia del día, 8 de Julio de 2020
ECLI: ES:TS:2020:1448

DOUE de 8.7.2020


- Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga y las modificaciones de las Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020, las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo, las Directrices sobre ayudas estatales para la protección del medio ambiente y energía 2014-2020, las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, la Comunicación sobre los criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas estatales para promover la ejecución de proyectos importantes de interés común europeo, la Comunicación de la Comisión relativa al Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación y la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Nota: Las siguientes normas sobre ayudas estatales adoptadas en el marco de la iniciativa de modernización de las ayudas estatales de 2012 deben expirar a finales de 2020:
a) Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014-2020.
b) Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo.
c) Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020.
d) Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis.
e) Comunicación — Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo (PIICE).
f) Comunicación sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (STEC).
Diversas razones aconsejan que se prorroguen o se modifiquen en el siguiente sentido:
- Directrices sobre ayudas estatales de finalidad regional para 2014-202: se modifica el punto 18 (las Directrices se aplicarán a las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.) y se insertan los puntos 178 bis y 178 ter.
- Se modifica el punto 174 de las Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones financieras de riesgo, aplicándose los principios definidos en las Directrices a la evaluación de la compatibilidad de todas las medidas de financiación de riesgo que se concedan entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.
- Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020: se modifican los puntos 16 (las Directrices se aplicarán a las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021), 108 (las Directrices serán aplicables al período que finaliza el 31 de diciembre de 2021) y 246, así como los puntos 2 y 5 del anexo 4.
- Se modifica el punto 135 de las Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis, aplicándose con efectos hasta el 31 de diciembre de 2023.
- Comunicación Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo: se modifica el punto 10, letra a), y el punto 50 (la Comunicación será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2021).
- Comunicación de la Comisión relativa a la prórroga de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo: se modifican los puntos 6 y 15 (la Comunicación se seguirá aplicando hasta el 31 de diciembre de 2021).
- Se modifica el punto 10 del Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación, para aplicarse a las empresas que no estaban en crisis el 31 de diciembre de 2019, pero que pasaron a estarlo durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 30 de junio de 2021.
[DOUE C224, de 8.7.2020]

BOE de 8.7.2020


- Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
Nota: 26º Real Decreto-ley del año (en 28 semanas) con una soporífera exposición de motivos de más de 22 páginas (de un total de 52). En él cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Los capítulos II, en el que se contienen medidas en el sector del transporte aéreo, como la gestión de pasajeros y personal de aviación para minimizar los riesgos de contagio tanto en las instalaciones aeroportuarias, como durante las diferentes etapas del viaje, en particular ante el restablecimiento del transporte aéreo intracomunitario e internacional.
- La DF 5ª modifica el artículo 101.2 de la Ley 14/2014, de Navegación Marítima. La necesidad de propiciar un marco flexible para el escenario post COVID-19 requiere eliminar obstáculos a la normal aplicación en España de los convenios y directrices internacionales propios del ámbito de la marina mercante. Así, el artículo 101.2 pasa a tener el siguiente contenido:
"2. La Administración Marítima podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados, en los casos y condiciones previstos reglamentariamente. Estas actuaciones se podrán llevar a cabo tanto sobre buques y embarcaciones como sobre compañías cuando así lo prevea la normativa internacional aplicable."
Véase el acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.
- Resolución de 7 de julio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 5 de julio de 2020, conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y la Secretaría General de Universidades, por la que se prevé la adaptación de las condiciones de realización de las pruebas para la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, en el curso 2019-2020, derivadas tanto de la situación sanitaria ocasionada por la pandemia producida por el COVID-19, como de las medidas adoptadas para contenerla por las autoridades de sus respectivos países.

[BOE n. 187, de 8.7.2020]

martes, 7 de julio de 2020

Jurisprudencia - Nulidad de la norma que exime de traducir al castellano los documentos que surtan efectos en CCAA del mismo ámbito lingüístico que el valenciano


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 634/2020 de 2 Jun. 2020, Rec. 5834/2018: Interés casacional. Lenguas oficiales. Documentos redactados en la lengua cooficial de una CA que hayan de surtir efectos fuera de su ámbito territorial. Traducción al castellano. El art. 15.3 LPAC, dictado en el marco de la competencia exclusiva del Estado para regular el procedimiento administrativo común, proporciona la regla única y suficiente respecto al régimen general de traducción de esos documentos, en tanto dispone que no será necesaria en el caso de que la lengua cooficial en la que estén elaborados sea también la lengua cooficial en la CA en la que hayan de surtir efectos. Nulidad parcial del art. 12.3 del Decreto 61/2017, del Consell, por el que se regulan los usos institucionales y administrativos de las lenguas oficiales en la Administración de la Generalitat Valenciana. Inciso por el que se exceptúan de traducción los documentos que deban surtir efecto en CCAA pertenecientes al mismo ámbito lingüístico que el valenciano. Carece de cobertura competencial al introducir un concepto jurídico ("mismo ámbito lingüístico") ajeno a la norma estatal.
Ponente: Toledano Cantero, Rafael.
Nº de Sentencia: 634/2020
Nº de Recurso: 5834/2018
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9668, Sección La Sentencia del día, 7 de Julio de 2020
ECLI: ES:TS:2020:1557
[Texto de la sentencia]

BOE de 7.7.2020


- Sentencia de 6 de marzo de 2020, de la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo, que estima el recurso contencioso-administrativo número 1/91/2018 interpuesto por Uber BV, contra el Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre, por el que se establecen normas complementarias al Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación con la explotación de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.
Nota: Se declaran nulos los artículos 1 y 2 y la disposición transitoria única del Real Decreto 1076/2017, de 29 de diciembre.
[BOE n. 186, de 7.7.2020]

lunes, 6 de julio de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-715/17, C-718/17 y C-719/17: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 2 de abril de 2020 — Comisión Europea / República de Polonia, Comisión / Hungría, Comisión / República Checa [Incumplimiento de Estado — Decisiones (UE) 2015/1523 y (UE) 2015/1601 — Artículo 5, apartados 2 y 4 a 11, de ambas Decisiones — Medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de la República Helénica y de la República Italiana — Situación de emergencia caracterizada por la afluencia repentina de nacionales de terceros países en el territorio de determinados Estados miembros — Reubicación de esos nacionales en el territorio de los demás Estados miembros — Procedimiento de reubicación — Obligación de los Estados miembros de comunicar, a intervalos regulares y, como mínimo, cada tres meses, el número de solicitantes de protección internacional que se pueden reubicar rápidamente en su territorio — Obligaciones consecutivas encaminadas a la reubicación efectiva — Intereses de los Estados miembros relacionados con la seguridad nacional y con el orden público — Posibilidad de que un Estado miembro invoque el artículo 72 TFUE para no aplicar actos del Derecho de la Unión de carácter obligatorio]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.4.2020.
- Asunto C-234/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad — Bulgaria) — Komisia za protivodeystvie na koruptsiyata i za otnemane na nezakonno pridobitoto imushtestvo / BP, AB, PB, «Тrast B» ООD, «Agro In 2001» EOOD, «ACounT Service 2009» EOOD, «Invest Management» OOD, «Estate» OOD, «Bromak» OOD, «Bromak Finance» EAD, «Viva Telekom Bulgaria» EOOD, «Balgarska Telekomunikationna Kompania» AD, «Hedge Investment Bulgaria» AD, «Kemira» OOD, «Dunarit» AD, «Technologichen Zentar-Institut Po Mikroelektronika» AD, «Еvrobild 2003» EOOD, «Тechnotel Invest» AD, «Ken Trade» EAD, «Konsult Av» EOOD, Louvrier Investments Company 33 SA, EFV International Financial Ventures Ltd, Interv Investment SARL, LIC Telecommunications SARL, V Telecom Investment SCA, V2 Investment SARL, Empreno Ventures Ltd (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Procedimiento de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente sin que se haya impuesto una condena penal — Directiva 2014/42/UE — Ámbito de aplicación — Decisión Marco 2005/212/JAI)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.3.2020.
- Asunto C-406/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — PG / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Facultades y deberes del órgano jurisdiccional de primera instancia — Falta de facultad para modificar las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional — Normativa nacional que establece la obligación de resolver en el plazo de sesenta días)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.3.2020.
- Asunto C-458/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad — Bulgaria) — «GVC Services (Bulgaria)» EOOD / Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Sofia [Procedimiento prejudicial — Régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes — Directiva 2011/96/UE — Artículo 2, letra a), incisos i) y iii), y anexo I, parte A, letra ab), y parte B, último guion — Conceptos de «sociedades constituidas de conformidad con el Derecho del Reino Unido» y «corporation tax en el Reino Unido» — Sociedades registradas en Gibraltar y sujetas en dicho territorio al impuesto sobre sociedades]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.4.2020.
- Asunto C-500/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Specializat Cluj — Rumanía) — AU / Reliantco Investments LTD, Reliantco Investments LTD Limassol Sucursala Bucureşti (Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Mercados de instrumentos financieros — Directiva 2004/39/CE — Conceptos de «cliente minorista» y de «consumidor» — Requisitos necesarios para invocar la condición de consumidor — Determinación de la competencia para conocer de la demanda)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.4.2020.
- Asunto C-564/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de marzo de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság — Hungría) — LH / Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Solicitud de protección internacional — Artículo 33, apartado 2 — Motivos de inadmisibilidad — Normativa nacional que establece la inadmisibilidad de la solicitud cuando el solicitante haya llegado al Estado miembro de que se trata por un país en el que no haya estado expuesto a persecución ni a riesgo de daños graves o que ofrece una protección suficiente — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Control jurisdiccional de las resoluciones administrativas relativas a la inadmisibilidad de las solicitudes de protección internacional — Plazo de ocho días para resolver — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.3.2020.
- Asunto C-567/18: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Coty Germany GmbH / Amazon Services Europe Sàrl, Amazon FC Graben GmbH, Amazon Europe Core Sàrl, Amazon EU Sàrl [Procedimiento prejudicial — Marca de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 207/2009 — Artículo 9 — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículo 9 — Derecho conferido por la marca — Uso — Almacenamiento de productos para ofrecerlos o comercializarlos — Depósito para la expedición de productos que infringen un derecho de marca vendidos en una plataforma de comercio electrónico]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.4.2020.
- Asunto C-897/19 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 2 de abril de 2020 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovni sud — Croacia) — Procedimiento penal seguido contra I. N. (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Acuerdo EEE — No discriminación — Artículo 36 — Libre prestación de servicios — Ámbito de aplicación — Acuerdo entre la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen — Acuerdo sobre el procedimiento de entrega entre los Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, e Islandia y Noruega, por otra — Extradición de un nacional islandés a un tercer Estado — Protección de los nacionales de un Estado miembro frente a la extradición — Falta de protección equivalente de los nacionales de otro Estado — Nacional islandés que recibió asilo con arreglo al Derecho nacional antes de adquirir la ciudadanía islandesa — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad — Comprobación de las garantías previstas en el artículo 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.4.2020.
[DOUE C222, de 6.7.2020]

BOE de 6.7.2020


- Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y la República de Costa Rica sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de conducción nacionales, hecho en Madrid el 26 de septiembre y el 24 de octubre de 2018.
Nota: Este Canje de Notas entrará en vigor el 10 de agosto de 2020.
- Resolución de 6 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 4 a inscribir una escritura de partición de herencia otorgada en Francia.
Nota: Se solicitó la inscripción escritura de partición de herencia, autorizada en Ambares (Gironde, Francia) por el notario Romain Illhe, entre la madre del difunto, legitimaria y heredera legal, y el legatario universal de los bienes. El causante, según indica el documento calificado, falleció antes del 17 de agosto de 2015, por lo que la sucesión se rige por su ley nacional, que es la francesa.
El registrador observa diversos defectos que impiden la inscripción todos ellos de carácter subsanable. Para su subsanación, como bien indica éste y reiterada doctrina de la DGRN, el escrito de recurso no es el cauce adecuado.

El primer defecto se refiere a la prueba del hecho según el cual, con arreglo al Derecho francés, en una escritura de partición de herencia, si el notario no hace declaración específica de la capacidad de los intervinientes, no queda privado el documento por él autorizado de su condición de escritura pública. El defecto debe ser apreciado.
Con independencia de la fecha del fallecimiento del causante, ya sea antes o después de la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, deberá ser observada la equivalencia formal y material entre el documento notarial otorgado fuera de España y el otorgado por notario español. Esa equivalencia ha de suponer que el documento refleja adecuadamente los juicios de identificación, capacidad y suficiencia de la representación, este último, en su caso, de los otorgantes. No es exigible sin embargo que tales juicios se realicen en idéntica forma a la exigida para el documento español, siendo suficiente una certificación o declaración notarial o la observancia de cualquier otra forma que según la ley extranjera aplicable sea equivalente. Así fue indicado, hace más de veinte años por la Resolución de 11.6.1999, con relación al juicio de capacidad notarial en el Derecho alemán y tras la profunda reforma de 2015 puede mantenerse con adaptación a esta normativa. Por ello, debe acreditarse conforme al artículo 36 RH que, con arreglo al Derecho francés, el hecho de que, en una escritura de partición de herencia, el notario no haga declaración específica de capacidad de los intervinientes no priva al documento por él autorizado de su condición de documento público notarial, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la LCJIMC. Claramente indica el artículo 60 de la LCJIMC que la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
En relación con el Registro de la Propiedad, tanto conforme al artículo 2.2, letra l) -no aplicable por la fecha de fallecimiento del testador-, como a la LCJIMC, artículo 58, queda reservada a la legislación nacional la fijación de los requisitos materiales y formales de los títulos inscribibles dentro de los requisitos legales para la práctica de los asientos así los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.
El procedimiento registral es competencia exclusiva de la ley española, cuyas normas son de aplicación preferente, conforme establece la letra f) de la disposición adicional primera de la LCJIMC, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en dicha ley. Por tanto, el Derecho español puede establecer los requisitos que considere adecuados para la inscripción en forma compatible con el Derecho europeo. Así fue señalado por la STJUE de 9.3.2017, C-342/2015 (Piringer), que recuerda la compatibilidad del artículo 56 del TFUE con la normativa de un Estado miembro al establecer requisitos necesarios en la constitución o transferencia de derecho reales inmobiliarios. Entre estos requisitos esta la equivalencia formal y material del documento notarial extranjero con el otorgado ante notario español.
Sin embargo, el artículo 710 del Código Civil francés -que se mantiene, sin derogación formal, tras la entrada en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012- dice en su párrafo primero que «para dar lugar a las formalidades de publicidad inmobiliaria-, todo acto o derecho debe resultar de un acto recibido en forma auténtica por un notario ejerciente en Francia, de una decisión judicial o de un documento auténtico expedido por una autoridad administrativa».
La subsanación, aun referida a los aspectos instrumentales del documento extranjero y no en este caso a la ley aplicable, que no se discute en la calificación, puede hacerse como señala el registrador mediante informe de notario o cónsul español, o de diplomático, cónsul o funcionario extranjero competente; teniendo en cuenta que éste no puede limitarse a una mera reproducción de los textos legales afectantes al asunto, sino que el informante ha de hacer una interpretación del sentido y alcance de dichos textos legales, en relación con la cuestión concreta que se trata de acreditar. Doctrina que la Resolución de 28.10.2015 recuerda que no se ha visto alterada por la LCJIMC.

Un segundo defecto, es la falta de aportación del acta notarial de 18 de agosto de 2014, de protocolización del testamento ológrafo del causante de la herencia. No se discute la validez de tal disposición «mortis causa» en cuanto es una modalidad conocida en ambos Estados, siendo los dos participantes en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 (sin reserva alguna al respecto) y tratándose una sucesión abierta con anterioridad al Reglamento (UE) nº 650/2012 (véase artículo 75.2). Sin embargo, constituyendo en España la adveración y protocolización del testamento ológrafo un expediente desjudicializado ligado a los actos de jurisdicción voluntaria -la competencia es exclusivamente notarial-, es de aplicación la disposición adicional tercera de la LJV, relativa a la inscripción en los Registros públicos de documentos públicos extranjeros. Este precepto señala en su párrafo in fine que el régimen jurídico contemplado en el presente artículo para las resoluciones dictadas por autoridades no judiciales extranjeras será aplicable a las resoluciones pronunciadas por órganos judiciales extranjeros en materias cuya competencia corresponda, según esta ley, al conocimiento de autoridades españolas no judiciales. La DA 3ª de la LJV es aplicable, por tanto, por razón de especialidad, a este concreto documento notarial, protocolización de testamento ológrafo, cumulativamente con el artículo 60 de la LCJIMC, que conduce asimismo al principio de equivalencia funcional, que una vez presentado en el Registro de la Propiedad, será valorada por el registrador.
Careciendo la LJV de una disposición transitoria especifica en relación a los documentos extranjeros, se estará a lo prevenido en la DT única de la LCJIMC, que habrá de entenderse aplicable en relación a la presentación de documentos en los registros. Conforme a esta norma, el Título V de la ley (donde se sitúa el artículo 60) se aplicará a las demandas de exequátur que se presenten ante los órganos jurisdiccionales españoles (entendiéndose aplicable en caso de reconocimiento incidental ante el registrador y ejecución por la inscripción) con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, con independencia de la fecha en que se hubiese dictado la resolución extranjera. Por ello ha de confirmarse el defecto junto al que indica que impide la inscripción la falta de acreditación o prueba de que, con arreglo al Derecho francés, el testamento ológrafo del causante es el que ha de regir su sucesión. Esta prueba puede realizarse, como indica el registrador, mediante el informe previsto en el artículo 36 RH, en los términos anteriormente reseñados.

Tampoco ha sido acreditado documentalmente el fallecimiento del causante. Obviamente es el primer requisito para la inscripción de la adjudicación hereditaria. Para ello se puede recurrir alternativamente a la expedición de certificación por funcionario habilitado apostillada y traducida; al sistema previsto en el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976 (Instrumento de ratificación de 30.1.1980), del que son parte España y Francia, o bien si la certificación es expedida con posterioridad al 16 de febrero de 2019, al Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012, acompañando impreso estándar multilingüe (artículo 8). Siendo necesario en todo caso la presentación del certificado emitido por el Ministerio de Justica español (artículo 76 RH). Tratándose de sucesión abierta antes del 17 de agosto de 2015, es asimismo relevante que documento notarial de partición alude, a la consulta que ha hecho el notario al fichero central notarial de últimas voluntades del que resulta la inexistencia de otra disposición de última voluntad en Francia.
Impide la inscripción, asimismo, el defecto observado según el cual no se ha aportado escritura de poder de doña S.P. a doña F.M.S.E.K. Se hace alusión en el titulo calificado a un documento de apoderamiento en que se funda la representación. De su transcripción resulta que se trata de un documento privado. Conforme al artículo 10.11 CCiv, la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, que no consta en el documento, se rige por la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas. Siendo aplicable el artículo 1280.5 CCiv español, deberán constar en escritura pública los poderes que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública. Por lo tanto, debe acreditarse el otorgamiento de ésta o bien la ratificación de lo actuado con igual forma.

Finalmente se señala un doble defecto de carácter fiscal relativo a la ausencia de presentación de los documentos acreditativos del Número de Identidad de Extranjero (o D.N.I. -N.I.F. vigente- si fuera español) del adquirente de los bienes en España y de la legitimaria, heredera legal, que no adquiere bien alguno en nuestro país. Siendo indudable la necesidad de su aportación tratándose del legatario de los bienes inmuebles en España, mayores dudas suscita la necesidad de su aportación en el caso de la legataria que nada recibe en nuestro país, dándose por pagada en el documento calificado con efectivo metálico, procedente de cuentas bancarias en Francia y del pago del legatario, cuyo N.I.F. o N.I.E. debe ser aportado.
Una interpretación lógica y finalista del artículo 254 LH -evitar el fraude que pueda afectar a los bienes inmuebles y a sus rentas, controlando el verdadero titular de los mismos- conduciría a la hermenéutica restrictiva del precepto según la cual la información fiscal exigible se limita a quien acepte una sucesión en España de bienes objeto de inscripción, careciendo de sentido la importante carga adicional de la obtención de N.I.E. a quien nada adquiere en España, siempre que quede acreditado el flujo de pagos el documento calificado. Por ello, la doctrina de la DGRN ha matizado esta obligación.
La Resolución de 13.12.2010, no exige el N.I.E. de los legatarios de bienes muebles de escaso valor -haciendo hincapié en la desproporción de la solicitud-. Sin embargo, la posterior Resolución de 15.10.2015, señaló que: «si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados».
La referencia se realiza al artículo 29 de la LGT -que establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el NIF en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria-, obligación que se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007, artículo 27.2.c) frente al artículo 254 LH (como el artículo 23 LN y el artículo 156.5 RN).
No existiendo diferencia apreciable entre ambos supuestos, mientras no exista una base legal para modificar la doctrina de la DGRN, debe confirmarse la obligatoriedad de su constancia en el documento notarial, siendo su omisión un defecto subsanable.
Su subsanación exigirá, por tanto, bien el otorgamiento de escritura complementaria por el notario autorizante del título calificado, o bien escritura pública en España, pues como recuerda la Resolución de 13.10.2015, en relación con la falta de constancia de N.I.E. de obligados siendo defecto subsanable, la constancia en escritura pública debe ser exigida, aunque el documento haya sido otorgado fuera de España.
Esto es así, en cuanto la ley del lugar de situación del inmueble («lex rei sitae»), conduce a la aplicación de la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español, conforme a los artículos 10.1 CCiv y 60 de la LCJIMC, siendo la constancia del N.I.F.–N.I.E. de los herederos en escritura pública uno de ellos, según ha quedado señalado.

Por todo lo anterior, la DG acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.
[BOE n. 185, de 6.7.2020]

domingo, 5 de julio de 2020

Bibliografía - De nuevo sobre el problema de la competencia internacional de los tribunales españoles para resolver litigios derivados de las nacionalizaciones cubanas


De nuevo sobre el problema de la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para resolver litigios derivados de las nacionalizaciones cubanas. Reflexiones sobre el auto de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sec. 3ª) de 18 de marzo de 2020 - Again on the problem of the international jurisdiction of the Spanish courts to solve disputes arising from Cuban nationalizations. Reflections on the order of the Palma de Mallorca Provincial Court (Sec. 3ª) of March 18, 2020
José Luis IRIARTE ÁNGEL, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Pública de Navarra) Cátedra Jean Monnet de la UE.
Bitácora Millennium DIPr., nº 11 (Prepublicación)
[texto]
SUMARIO: I. Introducción y antecedentes II. Motivos que justifican la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles III. Conclusiones.

El trabajo analiza los argumentos que emplea la Audiencia Provincial para justificar la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en este tipo de litigios. En este sentido, se estudian la razón por la que no opera la inmunidad de jurisdicción, la calificación de la acción planteada, que no es una acción real, y la consiguiente consecuencia de la competencia de nuestros Tribunales.
The work analyzes the arguments that the Provincial Court uses to justify the international jurisdiction of the Spanish Courts in this type of procedures. In this sense, it faces the reasons why immunity from jurisdiction does not operate, the qualification of the filed action, which is not an actio in rem, and the consequent consequence of the jurisdiction of our Courts.

WMU Journal of Maritime Affairs - Call for Papers: Special Issue on "Beyond COVID-19: The Future of Maritime Transport"


WMU Journal of Maritime Affairs - Call for Papers: Special Issue on "Beyond COVID-19: The Future of Maritime Transport"


Special Issue of the WMU Journal of Maritime Affairs: BEYOND COVID-19: THE FUTURE OF MARITIME TRANSPORT

This special issue will focus on insights on maritime safety and security issues, the socio-economic and political impact of the crisis across the maritime sector, and in general the future of maritime transport beyond Covid-19. It will try to uncover measures and practices adopted as a reaction to the pandemic with a view to examining their success, extract lessons for future scenarios, identify gaps in Covid-19 response, and enhance the resilience of the maritime sector.

To read the complete Call for Papers, please click here

Revista de revistas (28 junio a 5 julio)


- Anuario de Derecho Concursal: núm. 50 (2020).
- Deusto Journal of Human Rights - Revista Deusto de Derechos Humanos: núm. 5 (2020).
- Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 229 (2020).
- Revista General de Derecho de los Sectores Regulados: núm. 4 (2019); núm. 5 (2020).

sábado, 4 de julio de 2020

BOE de 4.7.2020


- Resolución de 2 de julio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Instrucción conjunta de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía, por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento de residencia previsto en el artículo 18.4 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.
Nota: Estas instrucciones regulan la forma, requisitos y plazos para proceder a la expedición del documento de residencia al que se refiere el artículo 18.4 del Acuerdo de retirada y son de aplicación a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las condiciones establecidas en el título II del Acuerdo.
En todo lo no previsto en estas instrucciones será de aplicación la normativa española en materia de extranjería e inmigración y, en particular, el Real Decreto 240/2007, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 557/2011. En materia procedimental, será de aplicación subsidiaria, en todo lo no previsto en estas instrucciones y en las normas citadas en el apartado anterior, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española.
Nota: Esta norma regula el procedimiento administrativo para autorizar la importación en España de ejemplares vivos –o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse–, de las especies alóctonas silvestres que figuran en el Listado de especies alóctonas potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, de conformidad con el artículo 54.2, 3 y 4 de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
[BOE n. 184, de 4.7.2020]

viernes, 3 de julio de 2020

BOE de 3.7.2020


- Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: De acuerdo con los artículos 6.1 e) y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), se denegará la entrada en territorio español por motivos de orden público o salud pública a los nacionales de terceros países, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
a) Residentes en la UE, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.
b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen.
c) Trabajadores transfronterizos.
d) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.
e) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.
g) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado.
h) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.
i) Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.
j) Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.
k) Trabajadores de temporada del sector agrícola.
l) Residentes en los países que figuran en el anexo. En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, sujetos al principio de reciprocidad.

Los países terceros cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en la presente Orden son (anexo):
1. Argelia.
2. Australia.
3. Canadá.
4. Georgia.
5. Japón.
6. Montenegro.
7. Marruecos.
8. Nueva Zelanda.
9. Ruanda.
10. Serbia.
11. Corea del Sur.
12. Tailandia.
13. Túnez.
14. Uruguay.
15. China.
Para no tener que recurrir al procedimiento administrativo de denegación de entrada en los casos anteriores, se colaborará con los transportistas y las autoridades de los Estados vecinos al objeto de que no se permita el viaje.

Todo lo anterior no será de aplicación en la frontera terrestre con Andorra ni en el puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar.

Se mantiene el cierre temporal de los puestos terrestres habilitados para la entrada y la salida de España a través de las ciudades de Ceuta y Melilla (artículo 2).

Se deroga la Orden INT/578/2020, de 29 de junio, publicada en el BOE de hace tres días (véase la entrada de este blog del día 30.6.2020). ¡Efímera disposición!

Esta orden surtirá efectos desde las 00:00 horas del 4 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la UE.
[BOE n. 183, de 3.7.2020]

jueves, 2 de julio de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2.7.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 2 de julio de 2020, en el asunto C‑18/19 (Stadt Frankfurt am Main): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Condiciones del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión en un centro penitenciario — Nacional de un tercer país que representa una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública.
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite el internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular a efectos de expulsión en un centro penitenciario, separado de los presos ordinarios, debido a que representa una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad o a la seguridad interior o exterior del Estado miembro de que se trata."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 2 de julio de 2020, en el asunto C‑684/19 (mk advokaten): Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5, apartado 1 — Uso en el tráfico económico de cualquier signo idéntico o similar a una marca ajena para productos o servicios idénticos o similares a aquellos para los que la marca esté registrada — Alcance de los términos “el uso” — Anuncio publicado en línea en un sitio de Internet por encargo de una persona que opera en el tráfico económico y posteriormente reproducido en otros sitios de Internet.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que una persona que opera en el tráfico económico y que ha encargado la publicación en un sitio de Internet de un anuncio que viola una marca ajena no hace uso del signo idéntico a dicha marca cuando operadores de otros sitios de Internet reproducen ese anuncio publicándolo en línea, por propia iniciativa y en su propio nombre, en esos otros sitios de Internet."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 2 de julio de 2020 en el asunto C‑441/19 (Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats’s-Hertogenbosch (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Hertogenbosch, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Artículo 5, letra a) — Artículo 6, apartados 1 y 4 — Artículo 8, apartado 1 — Artículo 10 — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Decisión de retorno — Expulsión de los menores no acompañados — Comprobación de la existencia de servicios de acogida adecuados en el país de origen — Distinción en función de la edad del menor — Decisión de retorno no seguida de medidas de expulsión — Consecuencias.
Nota: El AG propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con su artículo 5, letra a), y a la luz del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, antes de imponer una obligación de retorno a un menor no acompañado, las autoridades del Estado miembro deben cerciorarse de que en el Estado de retorno esté disponible una acogida adecuada para él.
2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse el sentido de que no permite a los Estados miembros establecer distinciones por razón de la edad de un menor no acompañado a efectos de autorizar la residencia en su territorio, cuando se ha determinado que ese menor no tiene derecho al estatuto de refugiado o a la protección subsidiaria.
3) El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que haya adoptado una decisión de retorno contra un menor no acompañado debe, una vez expirado el plazo para la salida voluntaria, acordar todas las medidas de expulsión necesarias para ejecutar la decisión, sin que pueda contentarse simplemente con esperar a que alcance la mayoría de edad. Una suspensión o un aplazamiento de la ejecución de la decisión de retorno por parte del Estado miembro solo se justifica si, después de la adopción de dicha decisión de retorno, la situación en el Estado de retorno ha cambiado de tal forma que el Estado miembro ya no puede garantizar que el menor será entregado a un miembro de su familia, a un tutor designado o a unos servicios de acogida adecuados, con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2008/115. En virtud del artículo 6, apartado 4, de la citada Directiva, los Estados miembros pueden conceder un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo a un nacional de un tercer país en situación irregular en su territorio."

DOUE de 2.7.2020


- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro en lo que respecta a las acciones llevadas a cabo por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas en Montenegro.
Nota: El Acuerdo entre la Unión Europea y Montenegro entrará en vigor el 1 de julio de 2020, es decir, ayer.
Véase el texto del Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 3.6.2020.
[DOUE L209, de 2.7.2009]

- Comunicación de la Comisión — Tercera modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19.

Nota: El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» («Marco Temporal») (véase la entrada de este blog del día 20.3.2020). El 3 de abril de 2020, la Comisión adoptó una primera modificación para autorizar las ayudas destinadas a acelerar la investigación, el ensayo y la producción de productos relacionados con la COVID-19, proteger el empleo y seguir respaldando la economía durante la crisis actual (véase la entrada de este blog del día 4.4.2020). El 8 de mayo de 2020, la Comisión adoptó una segunda modificación para facilitar aún más el acceso al capital y la liquidez a las empresas afectadas por la crisis (véase la entrada de este blog del día 13.5.2020).
Una aplicación específica y proporcionada del control de las ayudas estatales de la UE garantiza que las medidas nacionales de apoyo ayuden de manera efectiva a las empresas afectadas durante la pandemia de COVID-19, limitando al mismo tiempo falseamientos indebidos en el mercado interior, manteniendo la integridad de este y garantizando la igualdad en las condiciones de competencia. Esto contribuirá a la continuidad de la actividad económica durante la pandemia de COVID-19 y dotará a la economía de una plataforma sólida para recuperarse de la crisis, sin perder de vista la importancia de cumplir con la transición ecológica y digital, en consonancia con la legislación y los objetivos de la Unión.
El objetivo de la presente Comunicación es aclarar y modificar las condiciones de las medidas temporales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letras b) y c), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), a la luz de la pandemia de COVID-19.

- Solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC presentada por el Norges Høyesterett con fecha de 3 de marzo de 2020 en el asunto Abdulkerim Kerim contra el Gobierno de Noruega (Asunto E-1/20).
Cuestiones planteadas:
"¿En qué criterios habría que basarse para determinar si se está en presencia de un matrimonio de conveniencia a tenor de la norma relativa al abuso de derecho contemplada en el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE? Sería útil que el Tribunal de la AELC formulara observaciones, en particular en relación con lo siguiente:
a) ¿Tiene alguna relevancia la intención subjetiva del ciudadano del EEE de contraer matrimonio a la hora de determinar si se está en presencia de un matrimonio de conveniencia?
b) Si la intención del nacional del tercer país es el factor clave para determinar si se está en presencia de un matrimonio de conveniencia en el sentido de la Directiva, ¿es necesario que el deseo de dicho nacional de gozar del derecho de residencia sea la única finalidad para contraer matrimonio, o basta con que sea su principal finalidad?"

[DOUE C218, de 2.7.2020]

BOE de 2.7.2020


- Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 3.1: en relación con su ámbito de aplicación se establece que "se aplicará a todos los pescadores que trabajen en cualquier puesto sujetos a una relación laboral en cualquier buque pesquero abanderado en España o registrado bajo la plena jurisdicción española dedicado a la realización de operaciones de pesca comercial, así como a los empresarios o armadores que reciban la prestación de servicios de los anteriores".
- Artículo 4: reglamenta el derecho de repatriación a sus países de residencia de los pescadores a bordo de buques de pesca que enarbolen pabellón español.
- DF 2ª: modifica el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Así, se inserta un capítulo II, con el título «Disposiciones aplicables al trabajo en la pesca», que abarca los artículos 8, 9 y 10.
Se le añade un artículo 8, con el siguiente contenido:
"Artículo 8. Ámbito de aplicación de este capítulo.
Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los contratos de trabajo de los pescadores que presten servicios a bordo de buques pesqueros abanderados en España o registrados bajo plena jurisdicción española, con independencia de la duración de aquellos."
Se introduce un artículo 9, con la siguiente redacción:
"Artículo 9. Obligaciones relativas al contrato de trabajo de los pescadores.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el contrato de trabajo de los pescadores se formalizará siempre por escrito.
2. El pescador podrá solicitar asesoramiento legal en el momento de proceder a la firma del contrato, haciéndose constar en el mismo el hecho de su firma con asesoramiento legal, o bien que el trabajador no ha hecho uso de esta posibilidad.
3. El contrato de los pescadores deberá llevarse a bordo y estará a su disposición y de las autoridades interesadas que lo soliciten. Quedan exceptuados de la obligación de llevar los contratos de trabajo a bordo los buques pesqueros de hasta veinticuatro metros de eslora, salvo si han de entrar en puerto extranjero.
4. El armador deberá facilitar al pescador un ejemplar del contrato de trabajo firmado."
- Anexo I (Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al alojamiento a bordo), núm. 4: establece lo siguiente:
"4. Cuando un buque cambie de pabellón de un Estado no perteneciente a la Unión Europea a pabellón español o esté registrado bajo la plena jurisdicción de España, dejarán de aplicársele los requisitos alternativos que la Administración competente del Estado no perteneciente a la Unión Europea, hubiera podido adoptar de conformidad con los apartados 15, 39, 47 o 62 del anexo III del Convenio OIT 188."
- Resolución de 30 de junio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 25 de junio de 2020, conjunta de la Secretaría de Estado de Educación y la Secretaría General de Universidades, por la que, a consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se establecen nuevas adaptaciones de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros españoles situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, el alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros y las enseñanzas a distancia, en el curso 2019-2020.
Nota: Según su apartado primero, estas instrucciones tienen por objeto adaptar a las necesidades y situación de los alumnos de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los procedentes de programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas educativos extranjeros de las personas adultas y de la educación a distancia, las fechas límite para la realización de las pruebas de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad que se fijan tras la publicación de la Orden PCM/362/2020, de 22 de abril.
[BOE n. 182, de 2.7.2020]

miércoles, 1 de julio de 2020

DOUE de 1.7.2020


- Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo de 30 de junio de 2020 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
Nota: Los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE a partir del 1 de julio de 2020 de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I. Para determinar cuáles son los terceros países respecto de los que debe levantarse la restricción actual de los viajes no esenciales a la UE, deben aplicarse la metodología y los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión, de 11 de junio de 2020, sobre la tercera evaluación de la aplicación de la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE.
Los terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores (anexo I) son:
1. Argelia.
2. Australia.
3. Canadá.
4. Georgia.
5. Japón.
6. Montenegro.
7. Marruecos.
8. Nueva Zelanda.
9. Ruanda.
10. Serbia.
11. Corea del Sur.
12. Tailandia.
13. Túnez.
14. Uruguay.
15. China (a reserva de confirmación de reciprocidad).
Cuando las restricciones temporales de los viajes sigan aplicándose respecto de un tercer país, las siguientes categorías de personas deben quedar exentas de la restricción de los viajes, con independencia de la finalidad de estos:
a) ciudadanos de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1, del TFUE, y nacionales de terceros países que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y esos terceros países, por otra, gocen de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión, así como sus familiares respectivos;
b) nacionales de terceros países que sean residentes de larga duración con arreglo a la Directiva sobre residencia de larga duración y personas cuyo derecho de residencia se derive de otras Directivas de la UE o de su legislación nacional, o que sean titulares de visados nacionales de larga duración, así como sus familiares respectivos.
Además, deberán permitirse los desplazamientos esenciales a las categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales enumeradas en el anexo II. Los Estados miembros podrán introducir medidas de seguridad adicionales para estos viajeros, especialmente cuando partan de una región de alto riesgo.
Categorías específicas de viajeros con funciones o necesidades esenciales del anexo II:
i) profesionales de la salud, investigadores sanitarios y profesionales de asistencia a los ancianos;
ii) trabajadores fronterizos;
iii) trabajadores temporeros en la agricultura;
iv) personal de transporte;
v) diplomáticos, personal de organizaciones internacionales y personas invitadas por estas cuya presencia física sea necesaria para el buen funcionamiento de dichas organizaciones, militares, trabajadores humanitarios y personal de protección civil, en el ejercicio de sus funciones;
vi) pasajeros en tránsito;
vii) pasajeros que viajen por motivos familiares imperativos;
viii) marinos;
ix) personas que necesiten protección internacional o por otras razones humanitarias;
x) nacionales de terceros países que viajen con fines de estudio;
xi) trabajadores altamente cualificados de terceros países cuyo trabajo resulte necesario desde el punto de vista económico y no pueda aplazarse o realizarse en el extranjero.
[DOUE  L208I, 1.7.2020]

- Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la apertura de negociaciones para una nueva asociación con el Reino Unido.
Nota: El SEPD recomienda:
  • garantizar que la seguridad y las asociaciones económicas se apoyen en compromisos similares a fin de respetar los derechos fundamentales, incluida la protección adecuada de los datos personales;
  • definir las prioridades en las que debe celebrarse la cooperación internacional en asuntos distintos de la aplicación de la ley, en particular para la cooperación entre las autoridades públicas, incluidas las instituciones, órganos y organismos de la Unión;
  • evaluar la cuestión de las transferencias ulteriores de datos personales, a la luz del Dictamen 1/15 del TJUE, no solo en el marco del tratamiento de datos PNR, sino también tanto para las asociaciones económicas como para las asociaciones de seguridad.
Véase el texto completo del Dictamen [aquí]
[DOUE C217, de 1.7.2020]

BOE de 1.7.2020


- Resolución de 29 de junio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.
Nota: Es fundamental establecer controles sanitarios en los puntos de entrada en España que permitan identificar precozmente a los viajeros enfermos y a sus contactos. Por ello, teniendo presente en el ámbito aeroportuario lo contemplado en las Directrices EASA/ECDC (siglas en inglés de la Agencia Europea de Seguridad Aérea y del Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades, respectivamente) y en base a las recomendaciones internacionales de salud pública en el marítimo, se deben establecer los necesarios controles sanitarios en puertos y aeropuertos, para limitar la introducción de casos importados y avanzar en la consecución de un entorno seguro desde el punto de vista sanitario que ofrezca confianza a los viajeros. Por ellos, en el punto primero se establece que todos los pasajeros que lleguen a España por vía aérea o marítima deberán someterse a un control sanitario antes de su entrada en el país. Dichos controles podrán incluir la toma de temperatura, un control documental y un control visual sobre el estado del pasajero.
En lo que se refiere al control documental, los pasajeros con origen en cualquier aeropuerto o puerto situado fuera del territorio español, deberán cumplimentar un formulario de salud pública recogido en el anexo de esta resolución, que permitirá realizar una evaluación del pasajero en relación con el COVID-19 y facilitar la localización de los contactos estrechos de casos confirmados que hayan coincidido en los medios de transporte internacional durante su periodo de transmisibilidad. El formulario deberá cumplimentarse antes de llegar a España por vía electrónica. Una vez cumplimentado el formulario se facilitará al pasajero un código QR que deberá presentar en los controles sanitarios a la llegada a España. A tal efecto, las agencias de viaje, los operadores turísticos y compañías de transporte aéreo o marítimo y cualquier otro agente que comercialice billetes aéreos vendidos aisladamente o como parte de un viaje combinado, deberán informar a los pasajeros de la obligatoriedad de presentar el formulario de salud pública en el aeropuerto o puerto de destino (puntos tercero y cuarto).
Si en el proceso del control sanitario se detecta que un pasajero puede padecer COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se realizará en el punto de entrada una evaluación médica en la que se valorarán los aspectos epidemiológicos y clínicos del pasajero. Si se confirma que el pasajero padece COVID-19 u otra patología que pueda suponer un riesgo para la salud pública, se activarán los protocolos establecidos para su derivación a un centro sanitario, en coordinación con las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas (punto quinto).
Esta resolución producirá sus efectos a partir de su publicación en el BOE y mantendrá su vigencia hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (punto sexto).
- Orden UNI/585/2020, de 22 de junio, por la que se resuelve la convocatoria de libre designación, efectuada por Orden UNI/412/2020, de 30 de abril.
Nota: Mediante la presente disposición se nombran tres cargos de la ANECA:
- Gerente: Lázaro Rodríguez Ariza, Catedrático de la Universidad de Granada.
- Director de Evaluación del Profesorado: Iván Carlos Area Carracedo, Profesor Titular de la Universidad de Vigo.
- Directora de Evaluación de Enseñanzas e Instituciones: Mª Ángeles Serrano García, Catedrática de la Universidad de Salamanca.
[BOE n. 181, de 1.7.2020]