viernes, 19 de junio de 2020

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 22-1, de 19.6.2020).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Capítulo XI (art. 49), en el que regulan las competencias de la Administración General del Estado en el Exterior en relación con la protección de los intereses de los menores de nacionalidad española que se encuentren en el extranjero.
- DF 6ª, apartado catorce: introduce un artículo 143 bis en el Código Penal (CP). En su párrafo segundo se establece lo siguiente:
"Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior [distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar al suicidio de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección], para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."
- DF 6ª, apartado dieciséis: modifica el artículo 156 ter del CP. Su párrafo segundo establece lo siguiente:
"Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior [distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la autolesión de personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección], para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."
- DF 6ª, apartado diecinueve: modifica el apartado 1 del artículo 177 bis CP, que pasa a tener el siguiente contenido:
"«1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: [...]."
- DF 6ª, apartado veinte: modifica el artículo 189 bis CP, cuyo párrafo segundo queda redactado de la siguiente forma:
"Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior [distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover, fomentar o incitar a la comisión de los delitos previstos en este capítulo y en los capítulos II bis y IV del presente título], para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."
- DF 6ª, apartado veintinueve: introduce un nuevo artículo 361 bis en el CP, con un párrafo segundo del siguiente tenor:
"Las autoridades judiciales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de los contenidos a los que se refiere el párrafo anterior [distribución o difusión pública a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información o de la comunicación de contenidos específicamente destinados a promover o facilitar, entre personas menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, el consumo de productos, preparados o sustancias o la utilización de técnicas de ingestión o eliminación de productos alimenticios cuyo uso sea susceptible de generar riesgo para la salud de las personas], para la interrupción de los servicios que ofrezcan predominantemente dichos contenidos o para el bloqueo de unos y otros cuando radiquen en el extranjero."
- DF 8ª, apartado seis: añade un artículo 20 ter en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor:
"Artículo 20 ter. Tramitación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España remitidas por un Estado miembro de la Unión Europea o por un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996.
1. El Ministerio de Justicia, en su calidad de Autoridad Central Española, será la autoridad competente para recibir las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad procedentes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de La Haya de 1996. Dichas solicitudes deberán ser remitidas por la Autoridad Central del Estado requirente al objeto de obtener la preceptiva autorización de las autoridades españolas competentes con carácter previo a que se pueda producir el acogimiento.
2. Las solicitudes de acogimiento deberán realizarse por escrito y acompañarse de los documentos que la Autoridad Central española requiera para valorar la idoneidad de la medida en beneficio de la persona menor de edad y la aptitud del establecimiento o familia para llevar a cabo dicho acogimiento. En todo caso, además de la requerida por la normativa internacional aplicable, deberá aportarse un informe sobre el niño, niña o adolescente, los motivos de su propuesta de acogimiento, la modalidad de acogimiento y la duración del mismo.
3. Recibida la solicitud de acogimiento transfronterizo, la Autoridad Central española comprobará que la solicitud reúne el contenido y los requisitos según lo previsto en el apartado anterior y la transmitirá a la Administración autonómica competente para su aprobación.
4. La Administración autonómica competente, una vez evaluada la solicitud, remitirá su decisión a la Autoridad Central española que la hará llegar a la Autoridad Central del Estado requirente. Únicamente en caso de ser favorable, las autoridades competentes de dicho Estado dictarán una resolución que ordene el acogimiento en España y solicitarán su reconocimiento y ejecución en España directamente ante el Juzgado o Tribunal español territorialmente competente.
5. Las solicitudes de acogimiento y sus documentos adjuntos deberán acompañarse de una traducción legalizada en español."
- DF 8ª, apartado siete: añade un artículo 20 quáter en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, con el siguiente contenido:
"Artículo 20 quater. Motivos de denegación de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad en España.
1. La Autoridad Central española rechazará las solicitudes de acogimiento transfronterizo cuando:
a) El objeto o finalidad de la solicitud de acogimiento no garantice el interés superior de la persona menor de edad para lo cual se tendrá especialmente en cuenta la existencia de vínculos con España.
b) La solicitud no reúna los requisitos exigidos para su tramitación. En este caso, se devolverá a la Autoridad Central requirente indicando los motivos concretos de la devolución.
c) Se solicite el desplazamiento de una persona menor de edad incursa en un procedimiento penal o sancionador o que haya sido condenada o sancionada por la comisión de cualquier ilícito penal o administrativo.
d) No se haya respetado el derecho fundamental de la persona menor de edad a ser oída y escuchada, así como a mantener contactos con sus progenitores o representantes legales, salvo si ello es contrario a su superior interés."
- DF 8ª, apartado ocho: añade un nuevo artículo 20 quinquies en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, con el siguiente contenido:
"Artículo 20 quinquies. Del procedimiento para la transmisión de las solicitudes de acogimiento transfronterizo de personas menores de edad desde España a otro Estado miembro de la Unión Europea o a un Estado parte del Convenio de la Haya de 1996.
1. Las solicitudes de acogimiento transfronterizo que soliciten las Autoridades competentes en materia de protección de personas menores de edad se remitirán por escrito a la Autoridad Central española, que las transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro requerido para su tramitación.
2. La tramitación y aprobación de dichas solicitudes se regirá por el derecho nacional del Estado Miembro requerido.
3. La Autoridad Central española remitirá la decisión del acogimiento requerido a la Autoridad solicitante.
4. Las solicitudes de acogimiento y los documentos adjuntos que se dirijan a una autoridad extranjera deberán acompañarse de una traducción a una lengua oficial del Estado requerido o aceptada por este."
- Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19 (procedente del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 24-1, de 19.6.2020).
Nota: En el proyecto cabe destacar su su disposición adicional segunda, en la que se contiene el régimen aplicable a los jóvenes, nacionales de terceros países, en situación regular de entre los 18 y los 21 años que empleados en el sector agrario de conformidad con el Real Decreto-ley 13/2020, cuando finalice su vigencia.
Véase el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, así como la entrada de este blog del día 27.5.2020.
- Proyecto de Ley por la que se establece el ingreso mínimo vital (procedente del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 25-1, de 19.6.2020).
Nota: En relación con este proyecto de ley cabe destacar los siguiente preceptos:
cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 7.1: entre los requisitos de acceso a la prestación cabe señalar:
"a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud [...]
[...] A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas."
- Artículo 14.1: entre las causas que dan origen a la suspensión del derecho a la prestación está la siguiente:
"En todo caso, se procederá a la suspensión cautelar en el caso de traslado al extranjero por un periodo, continuado o no, superior a noventa días naturales al año, sin haber comunicado a la entidad gestora con antelación el mismo ni estar debidamente justificado."
- Artículo 19, núms. 1 y 2: en relación con la acreditación de los requisitos que dan derecho a la prestación, cabe destacar los siguientes:
"1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos extranjeros.
2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad."
- Artículo 33.1.d) (Obligaciones de las personas beneficiarias):
"1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:
[...] d) Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al extranjero tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, haciendo constar la duración previsible de la misma.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año.
La salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de una unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente ser comunicada y justificada."
- Artículo 34.3: Se consideran infracciones graves, entre otras:
"c) No cumplir con la obligación de comunicar con carácter previo el desplazamiento al extranjero, cuando el mismo sea por tiempo superior a quince días e inferior a noventa días al año."
- Artículo 34.4: Se consideran infracciones muy graves, entre otras:
"c) El desplazamiento al extranjero, por tiempo superior a noventa días al año, sin haber comunicado ni justificado al Instituto Nacional de la Seguridad Social con carácter previo su salida de España."
- Artículo 35: Sanciones.
[...] 2. [...] Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 3.c) del artículo anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de tres meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción.
3. [...] Cuando la infracción sea la prevista en el apartado 4.c) del artículo anterior, además de devolver el importe de la prestación indebidamente percibida durante el tiempo de estancia en el extranjero, los beneficiarios no podrán solicitar una nueva prestación durante un periodo de seis meses, a contar desde la fecha de la resolución por la que se imponga la sanción."
- Disposición transitoria quinta: prevé la exención del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios:
"1. Los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición entre los meses de junio y diciembre de 2020 estarán exentos del pago de los precios públicos por servicios académicos universitarios para la realización de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial durante el curso 2020-2021, en los términos de esta disposición.
2. Sin perjuicio de las exenciones generales del pago de precios públicos por servicios académicos universitarios, esta exención se aplicará a los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital que hayan visto denegada su solicitud de concesión de una beca de la Administración General del Estado para cursar estudios postobligatorios en dicho curso por superar los umbrales de renta y patrimonio establecidos en la normativa correspondiente.
3. Reglamentariamente se determinará la compensación a las universidades por la exención del pago de estos precios públicos por servicios académicos."
Véase el Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, así como la entrada de este blog del día 1.6.2020.

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