jueves, 18 de junio de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.6.2020)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 18 de junio de 2020, en el asunto C‑78/18 (Comisión/Hungría): Incumplimiento de Estado — Admisibilidad — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Existencia de una restricción — Carga de la prueba — Discriminación indirecta vinculada a la procedencia de los capitales — Artículo 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la libertad de asociación — Normativa nacional que impone obligaciones sancionables de registro, de declaración y de publicidad a las asociaciones receptoras de ayuda económica procedente de otros Estados miembros o de países terceros — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho al respeto de la vida privada — Artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Derecho a la protección de datos de carácter personal — Normativa nacional que obliga a divulgar información acerca de las personas que conceden ayuda económica a asociaciones y del importe de tal ayuda — Justificación — Razón imperiosa de interés general — Transparencia de la financiación de las asociaciones — Artículo 65 TFUE — Orden público — Seguridad pública — Lucha contra el blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada — Artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.
Fallo del Tribunal:
"1) Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y de los artículos 7, 8 y 12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al establecer restricciones discriminatorias e injustificadas respecto de las donaciones extranjeras en favor de organizaciones de la sociedad civil mediante la adopción de las disposiciones de la a külföldről támogatott szervezetek átláthatóságáról szóló 2017. évi LXXVI. törvény (Ley LXXVI de 2017, relativa a la transparencia de las organizaciones que reciben ayuda del extranjero) que imponen obligaciones de registro, de declaración y de publicidad a ciertas categorías de organizaciones de la sociedad civil que reciban directa o indirectamente ayuda del extranjero por encima de un determinado importe y que contemplan la posibilidad de aplicar sanciones a las organizaciones que incumplan tales obligaciones.
[...]"
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de junio de 2020, en el asunto C‑754/18 (Ryanair Designated Activity Company): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Artículos 5, 10 y 20 — Derecho de entrada, en un Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, familiar de un ciudadano de la Unión — Prueba de la titularidad de tal derecho — Posesión de una tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión — Posesión de una tarjeta de residencia permanente.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de esta Directiva exime a una persona que no tiene la nacionalidad de un Estado miembro, pero que es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión y que es titular de tal tarjeta, de la obligación de visado para entrar en el territorio de los Estados miembros.
2) El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia permanente contemplada en el artículo 20 de esa Directiva exime al familiar de un ciudadano de la Unión titular de la misma de la obligación de obtener un visado en caso de que esta tarjeta haya sido expedida por un Estado miembro que no forma parte del espacio Schengen.
3) El artículo 20 de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la posesión de la tarjeta de residencia contemplada en este artículo constituye prueba suficiente de que su titular reúne la condición de familiar de un ciudadano de la Unión, de forma que el interesado tiene derecho, sin necesidad de ninguna comprobación o certificación adicional, a entrar en el territorio de otro Estado miembro y está exento de la obligación de visado en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 18 de junio de 202o, en el asunto C‑433/19 (Ellmes Property Services): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Concepto de “derechos reales inmobiliarios” — Acción de cesación contra el propietario de un bien en régimen de propiedad horizontal — Uso turístico contrario al uso residencial declarado del inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, tal como se define en los estatutos de la comunidad de propietarios.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 24, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que la demanda de un propietario en régimen de propiedad horizontal por la que se pretende el cese del uso con fines turísticos de un apartamento por parte de otro propietario, alegando que dicho uso no se corresponde con el acordado en los estatutos de la comunidad de propietarios, solo está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición si este uso puede invocarse frente a todos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional realizar las comprobaciones finales a este respecto.
2) El artículo 7, punto 1, letra a), de dicho Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que el uso acordado en los estatutos de la comunidad de propietarios no pueda invocarse frente a todos, esta acción estará comprendida en el concepto de «materia contractual» en el sentido de esta disposición. En estas condiciones, la obligación contractual controvertida consiste en una obligación de no actuar y, más concretamente, de no modificar, de una manera no conforme con los estatutos de la comunidad de propietarios, el uso declarado de un bien en el lugar donde este se halle sito. A fin de comprobar si el lugar de cumplimiento de la obligación se corresponde con el lugar donde se halla el apartamento sujeto al régimen de propiedad horizontal, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar este lugar de cumplimiento con arreglo a la ley por la que se rige dicha obligación según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 18 de junio de 2020, en el asunto C‑540/19 (WV): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Lugar de residencia habitual del acreedor de alimentos — Subrogación legal de una entidad pública en el crédito del acreedor de alimentos.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"El artículo 3, letra b), del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, ha de interpretarse en el sentido de que un organismo público que ha concedido prestaciones de asistencia social a un acreedor de alimentos, y se ha subrogado legalmente en el crédito alimenticio, puede reclamar esa deuda a quien está obligado a pagarla mediante una acción de repetición, ante los tribunales del Estado donde el acreedor tiene su residencia habitual."

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