sábado, 27 de junio de 2020

BOE de 27.6.2020


- Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.
Nota: El segundo Real Decreto-ley de la semana, el número 24 en 26 semanas que llevamos del año. En él cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 5, en el que se establecen límites al reparto de dividendos y transparencia fiscal para determinadas empresas y entidades:
"1. Las empresas y entidades que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales conforme a la normativa vigente no podrán acogerse a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decreto-ley.
2. Las sociedades mercantiles u otras personas jurídicas que se acojan a los expedientes de regulación temporal de empleo regulados en los artículos 1 y 2 del presente real decreto-ley y que utilicen los recursos públicos destinados a los mismos no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en que se apliquen estos expedientes de regulación temporal de empleo, excepto si abonan previamente el importe correspondiente a la exoneración aplicada a las cuotas de la seguridad social y han renunciado a ella.
No se tendrá en cuenta el ejercicio en el que la sociedad no distribuya dividendos en aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, a los efectos del ejercicio del derecho de separación de los socios previsto en el apartado 1 del artículo 348 bis del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Esta limitación a repartir dividendos no será de aplicación para aquellas entidades que, a fecha de 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de cincuenta personas trabajadoras, o asimiladas a las mismas, en situación de alta en la Seguridad Social."
- DA 11ª: Se refiere a la condición ultraperiférica de Canarias:
"El Gobierno, en atención a las condiciones de lejanía e insularidad que le confieren a Canarias la condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, tendrá en cuenta sus particularidades hasta la reanudación del tráfico aéreo internacional."
- DF 2ª: el artículo 8.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo párrafo segundo pasa a disponer lo siguiente:
"Deberán constar igualmente por escrito los contratos de trabajo de los pescadores, de los trabajadores que trabajen a distancia y de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero."
En relación con esta exigencia, la DT única determina que "los contratos de trabajo verbales de los pescadores que estuvieran vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley subsistirán y deberán formalizarse por escrito en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto-ley".
- DF 4ª: Introduce la exigencia de que los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero suscriban un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia:
"1. Los armadores de buques pesqueros que enarbolen pabellón español y entren en un puerto extranjero deberán suscribir un seguro obligatorio o garantía financiera equivalente a fin garantizar el derecho de los pescadores enrolados a la repatriación a su país de residencia, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contrato de trabajo se haya extinguido;
b) Cuando el contrato de trabajo haya sido denunciado por causas justificadas por una o ambas partes del contrato;
c) Cuando la prestación laboral no sea exigible por encontrarse el trabajo suspendido por causas no imputables a la voluntad del pescador;
d) Cuando se encuentren incapacitados para realizar las tareas requeridas en virtud del contrato de trabajo o no quepa esperar que las realice habida cuenta de las circunstancias, y no se encuentren dentro de los supuestos de repatriación ya contemplados en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero.
2. La obligación regulada en esta disposición adicional comprenderá asimismo la repatriación a su país de residencia, por los mismos motivos incluidos en el apartado anterior, de los pescadores cuando sean transferidos del buque al puerto extranjero.
3. El certificado del seguro de repatriación o garantía financiera equivalente deberá incluir como mínimo:
a) Los datos identificativos del buque y del armador,
b) El nombre y dirección del proveedor o proveedores del seguro o garantía financiera,
c) El periodo de validez del seguro o garantía financiera,
d) Una atestación del proveedor que indique que el seguro o garantía financiera cumple los requisitos incluidos en el artículo 21 del Convenio 188 de la Organización Internacional del Trabajo."
Véase la corrección de errores.
- Resolución de 23 de junio de 2020, de la Dirección General de la Marina Mercante, por el que se establecen medidas restrictivas a los buques de pasaje tipo crucero, para afrontar la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Nota: Mediante la presente disposición, se prohíbe la entrada en puertos españoles de los buques de pasaje de tipo crucero que realicen viajes internacionales y naveguen por aguas del mar territorial con objeto de entrar en los puertos españoles abiertos a la navegación internacional (punto segundo). Asimismo, el Director General de la Marina Mercante, a solicitud de Puertos del Estado y de acuerdo con el Ministerio de Sanidad, puede levantar esta prohibición para entradas de buques concretas o para un conjunto de ellas como parte de un itinerario por uno o varios puertos (punto tercero).
Esta resolución "entrará en vigor y producirá efectos a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado»". Estará vigente hasta la finalización de la situación de crisis sanitaria del COVID-19, hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva resolución modificándola o derogándola.
[BOE n. 178, de 27.6.2020]

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